LEY NUM. 20.212
MODIFICA LAS LEYES N° 19.553, Nº 19.882, Y OTROS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE INCENTIVAR EL DESEMPEÑO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.553:
1) Sustitúyense en el artículo 5° los actuales guarismos "2004" y "10%" por "2007" y "15%", respectivamente.
2) Sustitúyense, a contar del 1 de enero de 2007, en el inciso segundo del artículo 6°, los actuales guarismos "5%" y "2,5%" por "7,6%" y "3,8%", respectivamente.
3) Sustitúyense, a contar del 1 de enero de 2007, en el inciso segundo del artículo 7° los actuales guarismos "4%" y "2%" por "8%" y "4%", respectivamente.
4) Derógase el artículo 11.
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.882:
1) Derógase el artículo segundo.
2) En el artículo sexto:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "para aquel servicio que, siendo beneficiario de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, se haya destacado", por la siguiente: "para aquellas tres instituciones que, siendo beneficiarias de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 o de otros incentivos vinculados al desempeño institucional, se hayan destacado".
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando los actuales tercero y cuarto a ser quinto y sexto, respectivamente:
"El personal beneficiario de este premio, tendrá derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecto, cuyo monto será el resultante de aplicar los porcentajes a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 19.553 sobre el valor de dicho premio, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación del trabajador.".
3) En el artículo vigésimo octavo:
Sustitúyense, a contar del 1 de enero de 2007, en el inciso segundo, los actuales guarismos "6%" y "3%" por los que a continuación se indican para cada uno de los períodos señalados:
- Año 2007: i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 7,7% ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 3,85%
- Año 2008: i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 9,3% ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 4,65%
- Año 2009: i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 11% ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 5,5%
- A partir del Año 2010: i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 12,6% ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 6,3%
4) En el artículo trigésimo primero:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "No obstante, para este personal los porcentajes de "5%" y "2,5%" fijados en el número 3° del artículo primero de la presente ley, serán de "4%" y "2%", respectivamente" por la siguiente: "Los porcentajes por incremento al desempeño institucional para el personal del Consejo de Defensa del Estado serán para cada período que se indica, los siguientes:
- AÑO 2007: i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 5,7% ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 2,85%
- AÑO 2008: i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 7,3% ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 3,65%
- AÑO 2009: i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 9% ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 4,5%
- A partir del AÑO 2010: i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 10,6% ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 5,3%.".
b) Agrégase el siguiente inciso cuarto:
"El personal de planta y a contrata del Consejo de Defensa del Estado que perciba el incremento por desempeño institucional, tendrá derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecto el referido incremento y cuyo monto será el resultante de aplicar los porcentajes a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 19.553 sobre el valor de dicho incremento, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación del trabajador.".
Articulo 4
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.646:
1) Sustitúyense, a contar del 1 de enero de 2007, para cada período según se señala, los porcentajes indicados en la columna "porcentaje de asignación fija" de la asignación especial de estímulo en su componente fijo, establecido en la tabla contenida en el artículo 4°, de la siguiente forma:
ESCALAFON GRADOS AÑO AÑO AÑO A 2007 2008 2009 partir del AÑO 2010
DIRECTIVO 1 a 9 35,2% 36,5% 37,7% 39% PROFESIONAL 5 AL 7 35,2% 36,5% 37,7% 39% 8 AL 10 32,2% 33,5% 34,7% 36% 11 AL 12 29,2% 30,5% 31,7% 33% 13 AL 14 26,2% 27,5% 28,7% 30% 15 AL 17 23,2% 24,5% 25,7% 27% FISCALIZADOR 10 AL 11 35,2% 36,5% 37,7% 39% 12 AL 13 32,2% 33,5% 34,7% 36% 14 31,2% 32,5% 33,7% 35% 15 29,2% 30,5% 31,7% 33% TECNICO 14 AL 16 29,2% 30,5% 31,7% 33% 17 AL 19 25,2% 26,5% 27,7% 29% ADMINISTRATIVO 16 AL 17 23,2% 24,5% 25,7% 27% 18 22,2% 23,5% 24,7% 26% 19 AL 20 21,7% 23% 24,2% 25,5% AUXILIAR 19 AL 22 21,7% 23% 24,2% 25,5%
2) Sustitúyense para cada período según se señala, los porcentajes de la asignación mensual de defensa judicial, establecida en el artículo 10, de la siguiente forma:
PLANTA/CARGOS GRADOS AÑO AÑO AÑO A 2007 2008 2009 partir del AÑO 2010 Presidente del Consejo 1B 155,2% 156,5% 157,7% 159% Abogado Consejero 1C 150,2% 151,5% 152,7% 154% Directivos 2° 130,2% 131,5% 132,7% 134% Directivos 3° y 4° 105,2% 106,5% 107,7% 109% Directivos 5° y 6° 70,2% 71,5% 72,7% 74% Directivos 7° y 8° 60,2% 61,5% 62,7% 64% Directivos 9° 40,2% 41,5% 42,7% 44% Directivos 11° 35,2% 36,5% 37,7% 39% Profesionales 4° 65,2% 66,5% 67,7% 69% Profesionales 5° y 6° 55,2% 56,5% 57,7% 59% Profesionales 7° 45,2% 46,5% 47,7% 49% Profesionales 8° 40,2% 41,5% 42,7% 44% Profesionales 9° al 12° 35,2% 36,5% 37,7% 39% Técnicos 8° al 17° 40,2% 41,5% 42,7% 44% Técnicos 18° y 19° 35,2% 36,5% 37,7% 39% Administrativos 10° al 25° 30,2% 31,5% 32,7% 34% Auxiliares 20° al 25° 25,2% 26,5% 27,7% 29%
Articulo 5
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.490:
1) Derógase, a contar del 1 de enero de 2008, para el personal de planta y a contrata del Fondo Nacional de Salud, la bonificación de estímulo por desempeño funcionario, no imponible, establecida en su artículo 3º, sustituyéndola a partir de dicha fecha por el incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7º de la ley Nº 19.553. El personal de planta y a contrata que perciba este incremento tendrá derecho a la bonificación a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 19.553, en las mismas condiciones que establece dicha norma, destinada a compensar las deducciones que por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecto el referido incremento.
Los porcentajes del incremento a que se refiere el inciso anterior, se sujetarán a la progresión que a continuación se indica:
- Año 2008: i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 5,55% ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 2,77%
- Año 2009: i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 6,05% ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 3,02%
- A partir del Año 2010: i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 6,55% ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 3,27%
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Fondo Nacional de Salud tendrá derecho a percibir el incremento por desempeño colectivo en un monto equivalente al 5% de la base de cálculo correspondiente. Durante el año 2008, el incremento por desempeño colectivo se pagará en relación al cumplimiento de las metas de gestión que se definan, para cada uno de los equipos, unidades o áreas de trabajo, en el segundo semestre del año 2007.
2) Sustitúyense los porcentajes de la bonificación por desempeño institucional establecidos en el ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO de la ley N° 19.882, para el personal de planta y a contrata del Fondo Nacional de Salud, por los que a continuación se indican:
a) A contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2007 será de hasta un 20,9%; b) Durante el año 2008 será de hasta un 23,2%; c) Durante el año 2009 será de hasta un 25,6%, y d) A partir del 1 de enero de 2010, será de hasta un 28%.
Articulo 6
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.479:
1) Modifícase la letra c) del artículo 11, de la siguiente forma:
- Sustitúyese el numeral i) por el siguiente:
"i) El treinta y tres por ciento de los funcionarios de cada planta de personal mejor evaluados, separadamente, por la Junta Calificadora Central y por cada una de las Juntas Calificadoras Regionales, o por varias de ellas conjuntamente, tendrá derecho, a los porcentajes que se indican, para cada uno de los años que se señalan:
A contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2007, será un 15,7%.
Durante el año 2008, será un 17,5%.
Durante el año 2009, será de un 19,2%.
A partir del 1 de enero de 2010, será de un 21%.".
- Sustitúyese el numeral ii) por el siguiente:
"ii) Los funcionarios que les sigan en el orden descendente de evaluación, hasta completar el sesenta y seis por ciento de los mejor evaluados respecto de cada planta, tendrán derecho, a los porcentajes que se indican, para cada uno de los años que se señalan:
A contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2007, será un 7,85%.
Durante el año 2008, será un 8,75%. Durante el año 2009, será de un 9,6%. A partir del 1 de enero de 2010, será de un 10,5%.".
2) Sustitúyense los porcentajes de la bonificación mensual por productividad de que trata el artículo 14, modificados por el artículo trigésimo de la ley N° 19.882, por los siguientes:
A contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2007, será de hasta un 16,2%.
Durante el año 2008 será de hasta un 17,3%. Durante el año 2009 será de hasta un 18,5%.
A partir del 1 de enero de 2010 será de hasta un 19,6%.
Articulo 7
Artículo 7°.- Increméntanse para cada período según se señala, los montos mensuales de la "asignación de control" establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.663, vigentes a las fechas que se indican, de la siguiente forma:
a) En 1,2% a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2007.
b) En 2,5% durante el año 2008, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente.
c) En 3,7% durante el año 2009, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b) precedente.
d) En 5,0% a partir del 1 de enero de 2010, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra c) precedente.
Para efectos de aplicar los porcentajes señalados precedentemente se estará a la base de cálculo establecida en el artículo 30, letra b), numeral 2) de la ley N° 19.917.
Los porcentajes por incremento al desempeño colectivo del personal de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo trigésimo segundo de la ley Nº 19.882, serán para cada período que se indica, los siguientes:
- AÑO 2007: i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 5,7% ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 2,85%
- AÑO 2008: i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 7,3% ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 3,65%
- AÑO 2009: i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 9% ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 4,5%
- A partir del AÑO 2010: i) Cumplimiento de 90% o más de las metas 10,6% ii) Cumplimiento entre el 75% y menos del 90% de las metas 5,3%
Articulo 8
Artículo 8°.- Establécese, a contar del 1 de enero de 2007, para el personal de planta y a contrata de las instituciones que tienen derecho a percibir la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, una asignación especial, cuyo monto mensual por grado será el siguiente:
Grado 12° $ 1.893 Grado 13° $ 3.602 Grado 14° $ 4.564 Grado 15° $ 5.278 Grado 16° $ 6.504 Grado 17° $ 5.891 Grado 18° $ 11.794 Grado 19° $ 7.772 Grado 20° $ 8.068 Grado 21° $ 9.057 Grado 22° $ 10.688 Grado 23° $ 12.102.
Los valores anteriores se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que se determinen para las remuneraciones del sector público.
Articulo 9
Artículo 9º.- Establécese, a contar del 1 de enero de 2007, una asignación por desempeño para el personal de planta y a contrata de las instituciones que tienen derecho a percibir la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091; los empleados civiles de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de la Defensa Nacional, y para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 que se desempeñen en jornadas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales en Gendarmería de Chile, en el Servicio Agrícola Ganadero, en el Instituto Nacional de Deportes, en la Dirección General de Aeronáutica Civil, en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y en la Dirección de Previsión de Carabineros.
Esta asignación contendrá un componente base y otro variable asociado a la ejecución, por parte de las instituciones, de metas anuales de eficiencia institucional. El grado de cumplimiento de las referidas metas será medido mediante indicadores de gestión u otros instrumentos de similar naturaleza.
El componente base ascenderá al 5,0% aplicado sobre la base de cálculo señalada en el artículo siguiente. El componente variable será de hasta un 6,6%, sobre igual base, para aquellos funcionarios que laboren en instituciones que hayan alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 90% de las metas anuales de eficiencia institucional a que se hayan comprometido. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior a un 90% el porcentaje será de un 3,3%. Todo cumplimiento inferior al 75% no dará derecho a incremento alguno.
El Jefe Superior de la institución propondrá anualmente al Ministro del cual dependa o con el que se relacione, las Metas de Eficiencia Institucional, especificando las metas de gestión y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios. Dicho Ministerio, conjuntamente con el de Hacienda, mediante decreto supremo, fijará, usando como antecedente la propuesta institucional, las metas de eficiencia institucional a alcanzar cada año. La formulación de metas de eficiencia institucional propuesta anualmente deberá ajustarse al Programa Marco que al efecto establezca el Ministro del ramo conjuntamente con el Ministerio de Hacienda.
Para los efectos previstos en el inciso anterior se podrá disponer la creación de las instancias técnicas necesarias para controlar y evaluar el desarrollo de las Metas de Eficiencia Institucional y el cumplimiento de los objetivos comprometidos por las instituciones. Un decreto supremo del Ministerio del ramo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, señalará el grado de cumplimiento de las metas de eficiencia institucional que se haya alcanzado anualmente.
La concesión del componente variable respecto de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, a que se refiere el inciso primero de este artículo, se sujetará en todo a las normas que regulan el otorgamiento del incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, en las instituciones en las que laboran.
Los decretos supremos a que se refieren los incisos anteriores así como el que apruebe el Programa Marco serán dictados bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República." La asignación especial se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos en el inciso tercero de este artículo.
Esta asignación tendrá carácter tributable e imponible para fines de previsión y salud. Para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentre afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
A este beneficio se le aplicará lo dispuesto en el artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Para la aplicación de la asignación a que se refiere este artículo respecto al personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, no regirá lo dispuesto en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional.
Articulo 10
Artículo 10.- El monto de la asignación por desempeño a que se refiere el artículo anterior se determinará aplicando los porcentajes correspondientes, sobre la base de los siguientes estipendios, según corresponda:
1) Respecto al personal de las instituciones que tienen derecho a percibir la asignación establecida en el artículo 17 de la ley N° 18.091, la base de cálculo estará conformada por:
a) Sueldo base; b) Asignación del artículo 6º del decreto ley Nº 3.551, de 1980; c) Asignación del artículo 4º de la ley Nº 18.717, y d) Asignación especial referida en el artículo 8° de la presente ley.
2) Respecto de los empleados civiles de planta y a contrata de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, la base de cálculo estará conformada por:
a) Sueldo en posesión; b) Asignación especial de grado efectivo de la letra b) del artículo 185 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, de la Subsecretaría de Guerra; c)Bonificación de mando y administración de la letra j) del artículo 185 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la Subsecretaría de Guerra; d) Asignación de la letra d) o de la letra f) del artículo 185 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la Subsecretaría de Guerra, y e) Bonificación especial del artículo 6° de la ley N° 18.870.
3) Tratándose del personal de las Subsecretarías de Carabineros e Investigaciones, la base de cálculo estará conformada por:
a) Sueldo en posesión; b) Asignación especial de grado efectivo de la letra r) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior; c) Bonificación de mando y administración de la letra l) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior; d) Asignación de la letra e) o de la letra f) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, y e) Bonificación especial del artículo 6° de la ley N° 18.870.
4) Tratándose del personal de cualesquiera de las Subsecretarías a que se refieren los dos numerales precedentes, remunerados por el sistema del decreto ley N° 249, de 1973, el monto de la asignación se determinará sobre la base de cálculo a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.553.
5) Respecto a los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, a que se refiere el inciso primero del artículo 9° de la presente ley, el monto de la asignación se determinará aplicando los porcentajes correspondientes a la suma del sueldo base, la asignación profesional y la asignación sustitutiva del artículo 18 de la ley N° 19.185 que corresponda a los grados de la Escala Única de Sueldos que en cada caso se indica:
a) Profesionales funcionarios que no gocen de trienios: Grado 13°; b) Profesionales funcionarios que tengan un trienio: Grado 11°; c) Profesionales funcionarios que tengan dos trienios: Grado 10°; d) Profesionales funcionarios que tengan tres trienios: Grado 8°; e) Profesionales funcionarios que tengan cuatro o cinco trienios: Grado 7°; f) Profesionales que tengan seis, siete u ocho trienios: Grado 6°, y g) Profesionales que tengan nueve o más trienios: Grado 5°.
El monto de la asignación de los profesionales funcionarios a que se refiere este numeral corresponde a una jornada de 44 horas semanales. Los profesionales con jornadas de 33, 22 u 11 horas semanales, tendrán derecho a la asignación en proporción a su jornada.
La asignación de desempeño no se considerará, respecto al personal a que se refiere este numeral, para determinar la limitación máxima de rentas establecidas en el inciso final del artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076, ni las limitaciones a los montos de las asignaciones de estímulo y de la percepción conjunta de las asignaciones de estímulo y de responsabilidad, señaladas en la letra b) del inciso primero y en el inciso tercero del artículo 9° de dicho cuerpo legal, respectivamente.
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Artículo 13.- Concédese, a contar del 1 de enero de 2007, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades remuneradas por los sistemas del decreto ley N° 249, de 1974 y del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980, y a los de la Dirección General de Aeronáutica Civil que se desempeñen en la Primera, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández.
Esta bonificación tendrá los valores trimestrales que para cada zona y período se indican, de conformidad al siguiente cronograma:
Cobertura Montos Trimestrales en cada año A contar A contar 1 A contar A contar del del 1 del 1 1 Enero Enero de Enero de de 2007 2008 2009 Enero de 2010 Trabajadores que se desempeñen en la I y II Regiones $82.464.- $109.701.- $136.938.- $165.000.-
Trabajadores que se desempeñen en la XI y XII Regiones y en las provincias de Palena y de Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández $157.059.- $190.113.- $213.552.- $243.000.-
Trabajadores que se desempeñen en provincia de Chiloé. $31.500.- $54.000.- $72.000.- $90.000.-
La bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales, las que vencerán el día 1 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo.
Decláranse bien pagados los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios de la asignación del artículo 11 de la ley N° 19.553 y de la bonificación del artículo 2° de la ley N° 19.882, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 1 del mes de inicio del trimestre de pago posterior a la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva de la bonificación trimestral vigente para este año. A partir de dicha fecha corresponderá el pago correspondiente al trimestre respectivo, de conformidad a la tabla precedente.
Respecto de los funcionarios que no tenían derecho a las asignaciones referidas en el inciso anterior, la bonificación establecida en este artículo se pagará de manera retroactiva, junto con las remuneraciones correspondientes al mes de inicio del trimestre de pago posterior a la fecha de publicación de esta ley.
Los montos señalados en el inciso segundo del presente artículo no estarán afectos al reajuste general de remuneraciones para los años ahí señalados, a menos que expresamente así se establezca.