APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES N°s. 18.020 Y 18.611, QUE REGULAN EL SUBSIDIO FAMILIAR Núm. 53.- Santiago, 3 de septiembre de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en las Leyes N°s. 18.020 y 18.611 ambas modificadas por la Ley Nº 20.203 y la facultad contenida en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de las Leyes Nºs. 18.020 y 18.611:
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones de este reglamento, se entenderá:
a) Por "subsidio", el subsidio familiar; b) Por "beneficiario", el beneficiario del subsidio; c) Por "causante", el que origina el subsidio; d) Por "Intendente", el Intendente de la región que corresponde a la Municipalidad en cuya comuna tenga su domicilio el beneficiario; e) Por "Alcalde", el Alcalde de la Municipalidad que corresponda; f) Por "Municipalidad" o "Municipio", la Municipalidad que corresponda al domicilio del beneficiario del subsidio, y g) Por "Superintendencia", la Superintendencia de Seguridad Social.
Articulo 3
Articulo 4
Artículo 4°.- Podrán ser causantes del subsidio las siguientes personas:
a) Los menores de hasta 18 años de edad que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5°; b) La mujer embarazada; c) Las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600, cualquiera sea su edad, siempre que no sean beneficiarios de la pensión asistencial del decreto ley N° 869, de 1975; d) La madre del menor que percibe el subsidio, y e) Los inválidos de cualquier edad.
Articulo 5
Artículo 5°.- Las personas indicadas en las letras a), c) y e) del artículo anterior, para ser causantes del subsidio, deberán reunir los siguientes requisitos, según corresponda:
a) Vivir a expensas del beneficiario; b) Participar en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil, cuando proceda; c) Respecto de los mayores de seis años de edad, deberá acreditarse al solicitar el beneficio y anualmente durante el período que causen subsidio, su calidad de alumno regular de la instrucción básica, media, superior u otra equivalente cuando corresponda, o acreditar que se encuentran en alguna de las situaciones de excepción que contempla el decreto con fuerza de ley N°5.291, de 1930, Ley de Instrucción Primaria, y d) No percibir o causar ingresos o beneficios mensuales iguales o superiores al monto del subsidio, cualquiera sea su origen. Para este efecto, no se considerará la pensión de orfandad.
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Artículo 8°.- Podrán ser beneficiarios del subsidio:
a) La madre del menor y, en su defecto, el padre, los guardadores o personas que lo hayan tomado a su cargo; b) La mujer embarazada que lo solicite durante su estado de gravidez y siempre que haya cumplido el quinto mes de embarazo, y c) Las personas naturales que tengan a su cargo a personas con discapacidad mental, o a inválidos de cualquier edad.
Articulo 9
Artículo 9°.- Los beneficiarios deberán reunir los siguientes requisitos según corresponda:
a) No estar en situación de proveer por sí solo o en unión del grupo familiar en el cual vive el causante, a la mantención y crianza de este último, atendidas las condiciones sociales y económicas del beneficiario; b) En el caso de la mujer embarazada, además de cumplir el requisito anteriormente indicado, deberá presentar certificación competente del hecho de encontrarse en el quinto mes de embarazo, extendida por médicos o matronas de los Servicios de Salud o de instituciones autorizadas por tales servicios, y c) Tener bajo su cuidado permanente a la persona con discapacidad mental o inválida que se invoque como causante.
Articulo 10
Articulo 11
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.611, la solicitud podrá presentarse en cualquier época del año, ante la Municipalidad correspondiente al domicilio del beneficiario, adjuntándose los siguientes documentos:
a) Tratándose de menores y cuando corresponda, se deberá acreditar la calidad de guardador o cuidador.
El hecho de haber tomado a cargo al menor se acreditará por medio de un informe social extendido por la Municipalidad respectiva, sin perjuicio de los documentos emanados de los Tribunales de Justicia, u otras autoridades en los cuales conste la autorización respectiva. b) La asistencia del causante a los programas de salud, cuando proceda, se acreditará por documento expedido por el correspondiente Servicio de Salud o por la institución que éste autorice; c) Declaración jurada del beneficiario, efectuada ante el funcionario de la Municipalidad que designe el Alcalde, que acredite las circunstancias indicadas en las letras a) y d) del artículo 5° y las letras a) y c) del artículo 9° y acerca del hecho que por el causante invocado no es beneficiario de asignación familiar y que no tiene conocimiento que aquél origine esta última prestación. En caso que el causante origine la referida prestación, el beneficiario de subsidio ejercerá en dicha declaración jurada la opción a que se refiere el artículo 26. d) La mujer embarazada deberá presentar la certificación a que se refiere la letra b) del artículo 9°; e) Respecto de los causantes indicados en la letra c) del artículo 4°, deberá acompañarse el certificado a que se refiere la ley N° 18.600 que acredite la discapacidad mental, y f) Respecto de los causantes indicados en la letra e) del artículo 4°, deberá acompañarse el Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) respectiva, que acredite la invalidez.