DISPONE AMPLIACIÓN DE PLAZO Y ADECUACIONES DE LA RESOLUCIÓN EXENTA CNE Nº 386, MODIFICADA A TRAVÉS DE RESOLUCIÓN EXENTA CNE Nº 699, AMBAS DE 2007, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 148º DEL DFL Nº 4, DE 2006, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Núm. 786 exenta.- Santiago, 20 de noviembre de 2007.- Vistos:
a) Lo dispuesto en los artículos 2º y 4º letra d) del DL 2.224, de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión;
b) Lo señalado en el artículo 148º del DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 de Minería, de 1982, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos" o "LGSE";
c) Las resoluciones exentas CNE Nºs 386 y 699, ambas de 2007, publicadas en el Diario Oficial con fecha 21 de julio y 22 de octubre del mismo año, y d) Lo consignado por la Asociación de Empresas Eléctricas AG., a través de carta de fecha 11 de octubre de 2007, en relación a la fórmula de cálculo del consumo de referencia establecida en el artículo 37º de la resolución exenta Nº 386 ya individualizada.
Considerando:
a) Que el artículo 148º de Ley General de Servicios Eléctricos estableció un mecanismo de autorregulación del consumo eléctrico, a través del cual las empresas generadoras pueden convenir reducciones o aumentos temporales de consumo de energía con sus clientes regulados;
b) Que según lo dispone el artículo 5º de la resolución exenta CNE Nº 386, de 2007, las empresas de distribución, así como las empresas generadoras que efectúen suministros a consumidores finales sujetos a regulación de precio desde sus instalaciones de generación o transporte, deberán registrar en cada boleta o factura con la cual facturen el suministro a sus usuarios finales regulados, el valor del Consumo de Referencia de estos usuarios previsto para el período de facturación inmediatamente siguiente al cubierto por la boleta o factura señalada;
c) Que la Asociación de Empresas Eléctricas AG. ha solicitado a la Comisión una ampliación de los plazos, en el evento que esta última disponga de una modificación a la mencionada resolución Nº 386, la cual comprometa a las empresas de distribución en el cumplimiento de las obligaciones en los plazos exigidos por dicha norma, y
d) Que la Comisión ha analizado la pertinencia de realizar adecuaciones al texto de la resolución Nº 386 ya mencionada, respecto de su aplicación en circunstancias particulares, para hacer aplicable la ejecución de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley.
Resuelvo:
Artículo primero: Modifíquense los siguientes artículos de la resolución exenta CNE Nº 386, de 2007:
1.- Artículo 27º-8:
Agréguese después de la frase "la DP referirá la energía correspondiente a dichos puntos de retiro utilizando los factores de pérdida que corresponda", la frase "según la normativa vigente".
2.- Artículo 39º: Agréguese el siguiente literal 3:
"En caso que exista una sola empresa de generación abasteciendo alguno de estos sistemas, ésta podrá realizar ofertas de aumento o reducción de consumo al grupo de consumo de su sistema, siguiendo el procedimiento indicado en la presente resolución. Las empresas de distribución presentes en este sistema deberán, en este caso, realizar únicamente los cálculos y compensaciones a que se refiere el Capítulo 4 de la presente resolución."
3.- Artículo 2º transitorio:
Intercálese en el inciso primero después de la frase "desde instalaciones de empresas distribuidoras que se encuentren", la palabra "parcialmente".
Agréguese el siguiente inciso tercero: "No se aplicarán las disposiciones previstas en la presente resolución a las empresas distribuidoras cuyos suministros se encuentren íntegramente en la situación prevista en el artículo 27º transitorio de la Ley General de Servicios Eléctricos".
Artículo segundo: Agréguese el siguiente artículo 3º transitorio:
"Para efectos de aplicar la presente resolución, se entenderá que las empresas concesionarias de distribución que posean contratos de suministro con otras empresas concesionarias de distribución, suscritos antes de la publicación de la ley Nº 20.018, del 19 de mayo de 2005, son abastecidas por las empresas de generación eléctrica que poseen contratos asociados a los puntos de suministro de los grupos de consumo desde los cuales se conectan y reciben suministro las primeras, a prorrata de los suministros de energía contratados referidos a dichos grupos de consumo. Las empresas concesionarias de distribución que suministren en las condiciones señaladas a otras distribuidoras, deberán informar a las segundas el nombre y prorrata correspondiente a las empresas generadoras que las abastecen según el criterio indicado en el inciso anterior. Al mismo tiempo, las empresas concesionarias de distribución que sean abastecidas por otras distribuidoras conformarán un único grupo de consumo a efectos de aplicar la presente resolución, y serán responsables de informar sobre el mismo a las empresas generadoras que las abastecen. Cuando se cursen ofertas dirigidas al grupo de consumo de una empresa distribuidora abastecida por otra distribuidora, la primera deberá informar oportunamente a la segunda el resultado de la aplicación del artículo 23º-5 de la presente resolución de su respectivo grupo de consumo, aplicando los factores de pérdida pertinentes a su red de distribución indicados en el artículo 27º. Será responsabilidad de la empresa distribuidora que abastece a dicha distribuidora, aplicar los artículos 25º a 29º de la presente resolución al resultado indicado e informado por la segunda, según los criterios establecidos en este artículo. Se posterga hasta el 30 de junio de 2008 la aplicación de las disposiciones previstas en la presente resolución, a las empresas concesionarias de distribución que tengan contratado el 100% de su suministro con otras empresas concesionarias de distribución, en contratos suscritos antes de la publicación de la ley Nº 20.018, del 19 de mayo de 2005".
- Agréguese el siguiente artículo 4º transitorio:
"Se posterga hasta el 30 de junio de 2008 la aplicación de las disposiciones previstas en la presente resolución, a los sistemas eléctricos definidos como Sistemas Medianos en el artículo 173º de la Ley General de Servicios Eléctricos".
- Agréguese el siguiente artículo 5º transitorio:
"Para aquellas empresas de distribución que posean contratos de suministro vigentes, suscritos antes de la publicación de la ley 20.018, del 19 mayo de 2005, que no especifiquen la proporción de suministro destinada a sus clientes regulados y no regulados, deberá entenderse, a efectos de aplicar los procedimientos a los que se refiere el Capítulo 5 de esta resolución, que cada uno de estos contratos abastece a ambos tipos de clientes a prorrata de la energía total suministrada por la distribuidora a cada tipo en el año calendario inmediato anterior a la oferta respectiva. Para ello, las empresas distribuidoras deberán informar los consumos totales referidos a los puntos de suministro respectivos de ambos tipos de cliente y su prorrata a la Dirección de Peajes del CDEC respectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27º-8 de la presente resolución".