ESTABLECE CONDICIONES DE ACCESO A SUBVENCIÓN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA PARA EL AÑO 2007, ESTABLECIDA EN EL INCISO NOVENO DEL ARTÍCULO 9º DEL DFL Nº 2, DE 1998, PARA ALUMNOS DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE TRANSICIÓN DE EDUCACIÓN PARVULARIA QUE INDICA
Núm. 306.- Santiago, 3 de septiembre de 2007.- Visto: La ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; el inciso noveno del artículo 9º del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1998; la ley Nº 20.141 de Presupuestos del Sector Público año 2007; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones, y
Considerando:
Que la glosa 04 de la partida 09, capítulo 01, programa 20, subtítulo 24, ítem 01, asignación 255 de la ley Nº 20.141, de Presupuestos del Sector Público año 2007, establece que con cargo a los recursos que señala se podrá otorgar a una matrícula de 34.354 alumnos de educación parvularia de segundo nivel de transición la subvención de jornada escolar completa diurna establecida en el inciso segundo del artículo 9º del D.F.L. (Ed.) Nº 2, de 1998, para la educación general básica de 3º a 8º años, y que, mediante decreto del Ministerio de Educación, se determinarán las condiciones de acceso a esta modalidad de atención.
Que, asimismo, la glosa 08 de la partida 09, capítulo 01, programa 20, subtítulo 24, ítem 01, asignación 260 de la misma ley, establece que con cargo a los recursos que señala se podrá otorgar a una matrícula de 34.354 alumnos de educación parvularia de primer nivel de transición la subvención de jornada escolar completa diurna establecida en el inciso segundo del artículo 9º del D.F.L. (Ed.) Nº 2, de 1998, para la educación general básica de 3º a 8º años, que se pagará en las mismas condiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley referido, y que mediante decreto del Ministerio de Educación se determinarán las condiciones de acceso a esta modalidad de atención.
Que, por la ley Nº 20.201, se modificó el artículo 9º del D.F.L. (Ed.) Nº 2, de 1998, pasando el inciso segundo a su inciso noveno,
Decreto:
Articulo 1
TITULO I: Sobre el régimen de Jornada Escolar Completa para niños y niñas de Primer y Segundo Nivel de Transición de Educación Parvularia
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
TITULO II: De los establecimientos que se acojan al régimen de Jornada Escolar Completa para niños y niñas de Primer y Segundo Nivel de Transición de Educación Parvularia
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
TITULO III: De la subvención a los establecimientos acogidos al régimen de Jornada Escolar Completa para niños y niñas de Primer y Segundo Nivel de Transición de Educación Parvularia
Articulo 9
Artículo 9º: Los establecimientos educacionales que ingresen al régimen de Jornada Escolar Completa podrán impetrar la subvención establecida en el inciso noveno del artículo 9º del D.F.L. (Ed.) Nº 2, de 1998, si acreditan los siguientes requisitos:
a) Que cuenten con Reconocimiento Oficial del Estado. b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que señalen las normas vigentes sobre la materia. El Ministerio de Educación resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma. c) Que cuenten con cursos de primer y/o segundo nivel de transición de enseñanza parvularia. d) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones de convivencia entre el establecimiento y los padres y apoderados. Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de establecimientos no podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar a niños y niñas por causales que se deriven, exclusivamente, de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos. d) Que, entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por el D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1998. e) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal. f) Que garanticen, al menos, el horario semanal mínimo señalado en el artículo 2º del presente reglamento.
Articulo 10
TITULO IV: Del ingreso al régimen de Jornada Escolar Completa para niños y niñas de Primer y Segundo Nivel de Transición de Educación Parvularia
Articulo 11
Artículo 11º: Para ingresar al régimen de Jornada Escolar Completa para niños y niñas de Primer y Segundo Nivel de Transición de Educación Parvularia, los establecimientos educacionales deberán contar con:
a) Un proyecto de Jornada Escolar Completa para dichos niveles aprobado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente. Éste deberá constar en un anexo al proyecto de Jornada Escolar Completa del establecimiento y deberá estar referido al Proyecto Educativo Institucional y sustentarse en las bases curriculares vigentes para el nivel de educación parvularia. b) La infraestructura y equipamiento necesarios para la atención de alumnos, personal docente y paradocente, y para padres y apoderados, según lo establece el decreto supremo Nº 177, de Educación, de 1996, que reglamenta los requisitos de adquisición y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales, o aquel que en el futuro lo reemplace. c) El personal docente idóneo y el personal administrativo y auxiliar necesario, en conformidad con lo establecido en el artículo 23º, letra c) de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y de acuerdo con lo que se estipula en el artículo 7º de este decreto. d) El número suficiente de horas cronológicas que permita a las educadoras de párvulos la realización de trabajo en equipo para el desarrollo de las actividades de tipo técnico-pedagógico, conforme a lo señalado en la letra i) del artículo 6º del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1998.
Articulo 12
Artículo 12º: En el proyecto de Jornada Escolar Completa a que se refiere la letra a) del artículo anterior se deberá especificar:
a) La justificación pedagógica de la utilización del tiempo en que niños y niñas permanecen en el establecimiento, basada en el proyecto educativo de éste. b) El tiempo semanal y diario suficiente de permanencia de niños y niñas en el establecimiento, que permita la adecuada alternancia entre trabajo educativo en sala o patio, descanso y alimentación, indicando el mayor tiempo que éstos representen. c) El número de alumnos por curso o nivel de transición que serán atendidos por el establecimiento bajo el régimen de Jornada Escolar Completa para niños y niñas de Primer y Segundo Nivel de Transición de Educación Parvularia. d) El número de horas de educadoras y técnicos en educación parvularia, según lo expresado en el artículo 7º de este decreto.
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Artículo 15º: El proceso de revisión de la solicitud de ingreso comprenderá la verificación del cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos en los artículos 9º, 11º y 12º precedentes, y se realizará en cada Secretaría Regional Ministerial de Educación, de acuerdo a los criterios que emanen del Ministerio de Educación. Para resolver, el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente tendrá en cuenta, además, los siguientes criterios de priorización respecto de los establecimientos que postulen:
a) Estar adscrito el establecimiento al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna en 1º y 2º años de Educación General Básica. b) Tener dentro de los cursos que se postulan niños y/o niñas provenientes de establecimientos que formen parte de la red de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y/o a la Fundación Integra. c) Atender a niños y niñas vulnerables, de acuerdo con el índice de vulnerabilidad elaborado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. d) Estar ubicados en localidades rurales.