MODIFICA DECRETO Nº 129, DE 2002, NORMA DE EMISIÓN DE RUIDO PARA BUSES DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA URBANA Y RURAL Núm. 38.- Santiago, 25 de mayo de 2007.- Vistos: La Constitución Política de la República, artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 6; el artículo 40 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; D.S. Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el procedimiento para la dictación de normas de calidad y de emisión; el D.S. Nº129 de 2002, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que estableció la norma de emisión de ruidos para buses de locomoción colectiva, urbana y rural; el acuerdo de fecha 16 de julio de 2004, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el Noveno Programa Priorizado de Normas; la resolución exenta Nº 7, de 11 de enero de 2005, que dio inicio a la elaboración del anteproyecto de revisión de la citada norma de emisión; la resolución exenta Nº 844, de 22 de junio de 2005, de la Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el anteproyecto de revisión de la norma de emisión; la opinión del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, de fecha 8 de septiembre de 2005; el acuerdo Nº 295, de 26 de noviembre de 2005, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el proyecto definitivo de revisión de la norma de la emisión; los demás antecedentes que obran en el expediente público respectivo, y la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República y las facultades que me otorga la ley 19.300.
Considerando:
1) Que por D.S. Nº 122 de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se establecieron los niveles de ruido externos e internos que deben cumplir los vehículos de locomoción colectiva.
2) Que el D.S. Nº 129 de 2002, del mismo Ministerio, estableció nuevos niveles de ruido externos e internos para los buses de locomoción colectiva urbana y rural.
3) Que, sin embargo, determinadas regulaciones contenidas en este último decreto requieren actualizarse y perfeccionarse, a fin de obtener un instrumento jurídico eficaz y eficiente, que permita proteger adecuadamente a la comunidad de la creciente contaminación acústica proveniente de los buses de locomoción colectiva.
4) Que las modificaciones que la norma requiere fueron establecidas mediante el procedimiento reglado de revisión de normas de emisión establecido en la ley Nº 19.300 y en el D.S. Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y aprobadas por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, conforme lo exige dicha normativa,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 129 de 2002, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial del 7 de febrero de 2003, que estableció la norma de emisión de ruidos para buses de locomoción colectiva, urbana y rural, de la siguiente forma:
1.- En el artículo 2º:
a) Reemplázase en su letra c), la expresión "filtro de ponderación A", por "filtro de ponderación de frecuencias A".
b) Reemplázase en su letra l), la expresión "respuesta "Fast"" por "respuesta temporal "Fast"".
c) Reemplázase su letra ñ) por la siguiente:
"ñ) Ruido Ocasional: es aquel ruido, no habitual en el ruido de fondo, que influye en forma directa en las mediciones durante el tiempo de muestreo de éstas.".
2.- En el artículo 8º:
- Reemplázase en su letra c) la expresión "respuesta "Fast"", por "respuesta temporal "Fast"".
3.- En el artículo 10:
a) Reemplázase la letra a) de su Nº 3, por la siguiente:
"a) Vehículo en condiciones de operación a temperatura normal de funcionamiento, con todos sus equipos auxiliares (alternador, compresor, ventilador, etc.) conectados y funcionando, sin pasajeros, con ventanas y puertas cerradas.".
b) Reemplázase en su Nº 4 letra a), las expresiones "respuesta "Fast"" y "filtro de ponderación A", por "respuesta temporal "Fast"" y "filtro de ponderación de frecuencias A", respectivamente.
c) Reemplázase la letra b) de su Nº 4, por la siguiente:
"b) Calibración al inicio y verificación de ésta al término del ensayo, tal que exista una diferencia inferior a 0.5 dB con respecto al valor de referencia de calibración.".
4.- En el artículo 14:
a) Reemplázase su Nº 4 por el siguiente:
"4. Vehículo a ensayar. Se cumplirá con lo señalado en el artículo 10 Nº 3 letra a) de este decreto.".
b) Reemplázase en la letra a) de su Nº 5, las expresiones "respuesta "Fast"" y "filtro de ponderación A", por "respuesta temporal "Fast"" y "filtro de ponderación de frecuencias A", respectivamente.
c) Reemplázase la letra b) de su Nº 5, por la siguiente:
"b) Calibración al inicio y verificación de ésta al término del ensayo, tal que exista una diferencia inferior a 0.5 dB con respecto al valor de referencia de calibración.".
5.- En el artículo 15:
- Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 15.- El ensayo dinámico se efectuará conduciendo el vehículo a lo largo del eje de la pista de prueba, utilizando el combustible, los neumáticos y la presión de inflado especificados por el fabricante. En caso de transmisión automática se utilizará la marcha señalada por el fabricante para conducción normal. En caso de transmisión manual, se utilizará la marcha señalada en la tabla siguiente, de acuerdo a la potencia del motor especificada por el fabricante. En caso que el vehículo no alcance la velocidad de ensayo en la marcha seleccionada según la tabla siguiente, el ensayo se realizará en la marcha inmediatamente superior o en aquella en que se alcance la velocidad de ensayo.
Número de Buses de menos Buses de más marchas totales de 225 kW de 225 kW (301.6 hp) (301.6 hp) 4 2ª marcha 2ª marcha 5 3ª marcha 2ª marcha 6 3ª marcha 2ª marcha 7 4ª marcha 3ª marcha 8 4ª marcha 3ª marcha 9 5ª marcha 3ª marcha 10 5ª marcha 4ª marcha 11 6ª marcha 4ª marcha 12 6ª marcha 4ª marcha".
6.- En el artículo 16:
- Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 16.- El vehículo se conducirá a velocidad uniforme de modo que el frente del vehículo alcance un punto ubicado 10 m antes del punto central, a una velocidad constante que corresponda a la menor de las velocidades siguientes con una tolerancia de ± 1 km/h:
a) 50 km/h; b) La velocidad del vehículo que corresponda a las tres cuartas partes de la velocidad de potencia máxima de régimen del motor para una potencia del motor no mayor que 225 kW; c) La velocidad del vehículo que corresponda a la mitad de la velocidad de potencia máxima de régimen del motor para una potencia del motor mayor que 225 kW.
En dicho punto se acelerará a fondo o se mantendrá hasta que la totalidad del vehículo sobrepase un punto ubicado 10 m después del punto central.".
7.- En el artículo 17: - Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 17.- Se registrarán manual o automáticamente los valores del NPSmáx expresado en dB(A) observados en cada uno de los tres sonómetros durante los períodos de paso del vehículo. Se descartarán aquellos valores obtenidos en condiciones de prueba en la cual hayan ocurrido ruidos que afecten el transcurso normal de la medición, ajenos a la fuente a medir y al ruido de fondo."
8.- En el artículo 18: - Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 18.- El procedimiento dispuesto en los artículos 16 y 17 se repetirá hasta obtener cuatro valores consecutivos en cada uno de los sonómetros 1 y 2. Estos valores consecutivos no deberán diferenciarse en más de 2 dB(A), entre sí, para cada sonómetro. Se calcularán los promedios aritméticos de los cuatro valores válidos, independientemente para cada uno de los tres sonómetros. El mayor entre los promedios del sonómetro 1 y del sonómetro 2 constituirá el Nivel de Emisión de Ruido Exterior. El promedio del sonómetro 3 constituirá el Nivel de Emisión de Ruido Interior Dinámico.".
9.- En el artículo 22:
- Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 22.- El presente decreto supremo entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, los fiscalizadores y las plantas de revisión técnica ubicadas en regiones que no sean la Región Metropolitana, no exigirán el cumplimiento de la presente norma, hasta que las plantas de revisión técnica de la respectiva región dispongan del equipamiento aludido en el presente decreto."