DISPONE ADECUACIONES Y AMPLIACIÓN DE PLAZO DE LA RESOLUCIÓN EXENTA CNE Nº 386, MODIFICADA A TRAVÉS DE RESOLUCIONES EXENTAS CNE Nº 699 Y 786, TODAS DE 2007, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 148º DEL DFL Nº 4 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, DE 2006, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Núm. 866 exenta.- Santiago, 14 de diciembre de 2007.- Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 2º y 4º letra d) del DL 2.224 de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, en adelante, la Comisión; b) Lo señalado en el artículo 148º del DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y) Reconstrucción, de 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 de Minería de 1982, en adelante, "Ley General de Servicios Eléctricos", o "LGSE"; y c) Las resoluciones exentas CNE Nos. 386, 699 y 786, todas de 2007, publicadas en el Diario Oficial con fecha 21 de julio, 22 de octubre y 7 de diciembre, todas del mismo año.
Considerando:
a) Que el artículo 148º de la Ley General de Servicios Eléctricos, estableció un mecanismo de auto regulación del consumo eléctrico, a través del cual las empresas generadoras pueden convenir reducciones o aumentos temporales de consumo de energía con sus clientes regulados; b) Que según lo dispone el artículo 5º de la resolución exenta CNE Nº 386 de 2007, las empresas de distribución, así como las empresas generadoras que efectúen suministros a consumidores finales sujetos a regulación de precio desde sus instalaciones de generación o transporte, deberán registrar en cada boleta o factura con la cual facturen el suministro a sus usuarios finales regulados, el valor del Consumo de Referencia de estos usuarios previsto para el período de facturación inmediatamente siguiente al cubierto por la boleta o factura señalada. c) Que la Comisión ha analizado la pertinencia de realizar adecuaciones al texto de la resolución Nº 386 ya mencionada, respecto de su aplicación en circunstancias particulares, para hacer aplicable la ejecución de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley.
Resuelvo:
Artículo primero: Reemplácese el artículo 37º de la resolución exenta CNE Nº 386 de 2007 por el siguiente:
1.- Artículo 37: El Consumo de Referencia (Fk) de cada cliente se establecerá para cada período de facturación "k" señalado en el primer inciso del art. 5º, conforme la siguiente expresión:
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 07.01.2008, PAGINA 7
Donde:
Dj Dj = ---- Nj
Dj Demanda del cliente en el período de facturación j Nj Número total de días en el periodo de facturación j. En el caso del periodo de facturación k, corresponde al número de días proyectados para dicho periodo de facturación para cada cliente, de acuerdo a la gestión comercial de facturación que espera tener la distribuidora para dicho cliente y periodo.
En caso en que en alguno de los períodos j considerados en la expresión anterior existiere ofertas por aumento o reducción de consumos dirigidas al cliente, o correspondiere a un período con racionamiento, se reemplazará la demanda Dj por Fj.
En el caso de los clientes que al momento de calcular Fk hayan pasado de tener un periodo de facturación de un mes a tener uno de dos meses, se agregarán los consumos y número de días de los periodos mensuales de facturación correspondientes a efectos de aplicar la expresión anterior. En el caso de los clientes que al momento de calcular Fk hayan pasado de tener un periodo de facturación de dos meses a tener uno de un mes, los consumos y número de días de los periodos bimensuales de facturación correspondientes se repartirán en partes iguales en dos periodos artificiales de facturación mensual, a efectos de aplicar la expresión anterior.
En el caso que en los catorce meses precedentes al momento en que se calcula Fk, un cliente registrase en cuatro o más de dichos meses un consumo leído menor o igual a 10 kWh/mes, la distribuidora estimará Fk, conforme al promedio de consumo del cliente en aquellos meses en que su consumo leído fue superior a 10 kWh/mes para el mismo periodo de catorce meses o a la potencia leída o contratada del cliente, según corresponda, su opción tarifaria, y el factor de carga de clientes de similares características dentro de la opción tarifaria correspondiente.
En el caso que el periodo de facturación del cliente sea mensual y en los meses decimoprimero, decimotercero o decimocuarto precedentes al momento en que se calcula Fk, registrase un consumo leído menor o igual a 10 kWh/mes, la distribuidora estimará Fk conforme al promedio de consumo del cliente en aquellos meses en que su consumo leído fue superior a 10 kWh/mes para el mismo periodo de catorce meses o a la potencia leída o contratada, según corresponda, su opción tarifaria, y el factor de carga de clientes de similares características dentro de la opción tarifaria correspondiente. La distribuidora procederá de la misma manera en el caso que el periodo de facturación del cliente sea de dos meses y en el quinto o séptimo periodo de facturación precedente al momento en que se calcula Fk, registrase un consumo leído menor o igual a 20 kWh.
En el caso en que para algún cliente, vista su antigüedad, no se disponga de registros de consumo suficientes para la determinación de Fk en las condiciones señaladas, la distribuidora estimará los antecedentes faltantes conforme la potencia leída o contratada, según corresponda, su opción tarifaria, y el factor de carga de clientes de similares características dentro de la opción tarifaria correspondiente. Asimismo, para clientes que no contaren con historia de consumo, la distribuidora determinará directamente el valor Fk utilizando los mismos criterios.
En todo caso, será responsabilidad de las distribuidoras el elaborar y mantener registros de consumo y número de días de cada período de facturación mensual o bimensual históricos de sus clientes para una ventana móvil de al menos tres años. Esta obligación será exigible a partir de 36 meses contados desde la presente resolución exenta.".
Artículo segundo: Agréguese el siguiente artículo 36-bis:
"Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 36º, las distribuidoras deberán enviar cada doce meses a la Comisión la siguiente información, en formato electrónico:
1) Lo señalado en el literal 4 del artículo 36º. 2) Serie de consumo mensual promedio de cada opción tarifaria en el Grupo de Consumo para los últimos 24 meses, para clientes regulados con capacidad conectada igual o superior a 500 kW. 3) Para cada una de las ofertas realizadas en cada grupo de consumo en los últimos doce meses: Nombre del oferente, fecha de inicio y término del periodo de oferta, precio de oferta, cantidad máxima a remunerar por el oferente por aumentos o reducciones de consumo de los clientes, y el resultado de la aplicación del literal 5 del artículo 23º para el oferente en cada semana que estuvo vigente su oferta. 4) Una muestra de 500 clientes de cada opción tarifaria definida en la normativa vigente (agregando las opciones BT1-a y BT1-b, y AT4-1 a AT4-3) y cada grupo de consumo definido por la distribuidora. En caso que el número de clientes en cada opción tarifaria y grupo de consumo sea menor a 1.000, la muestra deberá contener la mitad de los clientes presentes en dicha opción y grupo. La muestra deberá obtenerse mediante un muestreo aleatorio y estratificado a nivel de las comunas presentes en el grupo de consumo. La información que la distribuidora debe entregar de cada cliente presente en la muestra será la siguiente: Comuna a la que pertenece el cliente, opción tarifaria a la que pertenece, si su capacidad conectada es inferior a 500 kW o es mayor o igual a 500 kW, consumo (en kWh) en cada periodo de facturación presente en los últimos 24 meses, número de días de cada periodo de facturación, fecha en la que fue realizada la lectura para facturación del cliente en cada periodo, consumo de referencia vigente en cada periodo cuando corresponda, número de ofertas que estuvieron vigentes en cada periodo en el grupo de consumo del cliente, factor de expansión estadístico de cada cliente hacia su grupo de consumo.
La distribuidora deberá justificar detalladamente el procedimiento utilizado para realizar el muestreo y la fórmula utilizada para calcular el factor de expansión estadístico, en un informe técnico a la Comisión.