MODIFICA DECRETO Nº 46, DE 1998, REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.537, SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA
Santiago, 28 de noviembre de 2007.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 246.- Visto: La Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, y sus modificaciones, en especial las dispuestas por la Ley Nº 20.168; el D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el D.L. Nº 1.305, de 1975; el artículo 21 inciso cuarto de la Ley Nº 16.391; el D.S. Nº 46 (V. y U.), de 1998, y las facultades que me confiere el artículo 32 número 6º de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo único: Modifícase el D.S. Nº 46 (V. y U.) de 1998, Reglamento de la Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la siguiente forma:
1. Sustitúyese en el artículo 3º la expresión "los estacionamientos que correspondan a la cuota mínima obligatoria que señale el plan regulador respectivo", por la locución "los estacionamientos que correspondan a la cuota mínima obligatoria que señale el plan regulador respectivo y los establecidos como mínimo para los condominios de viviendas sociales en el artículo 8º de la Ley Nº 19.537".
2. Reemplázase el inciso tercero del artículo 4º por el siguiente:
"Una vez certificado por el Director de Obras Municipales que el condominio cumple con las normas exigidas por la ley y por este reglamento y con las normas urbanísticas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial aplicables al área de emplazamiento del condominio, procederá a extender el certificado que lo declare acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria, de acuerdo al inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 19.537.".
3. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 5º la expresión inicial "El primer reglamento de copropiedad deberá ser dictado por la persona natural o jurídica propietaria del condominio", por la locución "El primer reglamento de copropiedad deberá ser dictado por la persona natural o jurídica propietaria del condominio, teniendo en consideración las características propias de éste, el cual deberá contener las menciones específicas para los diferentes aspectos a que se refiere el artículo 28 de la Ley Nº 19.537,".
4. Agrégase al artículo 8º el siguiente inciso cuarto, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
"El juez, a petición de cualquier copropietario, citará a asamblea a fin de que se proceda a elegir el Comité de Administración en los casos en que no lo hubiere. La citación a asamblea se notificará mediante carta certificada, conforme a una nómina que deberá ser puesta a disposición del tribunal por los copropietarios que representen, a lo menos, el cinco por ciento de los derechos en el condominio.".
5. Agrégase el siguiente inciso al artículo 18:
"Sin perjuicio de la facultad de los copropietarios para determinar en el reglamento de copropiedad la forma en que éstos podrán servirse de los bienes de dominio común, se especificará en dicho reglamento los horarios, turnos y demás condiciones para utilizar los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, velando por el uso racional y equitativo de los mismos.".
6. Agrégase al inciso sexto del artículo 20 el siguiente numeral 11:
"11.- Programas de autofinanciamiento de los condominios y asociaciones con terceros para estos efectos.".
7. Modifícase el artículo 21 de la siguiente forma:
7.1. Reemplázase en el inciso primero la expresión "dirigida al domicilio registrado para estos efectos en la oficina de la administración", por la locución "dirigida al domicilio registrado para estos efectos en la oficina de la administración o en la Secretaría Municipal cuando se tratare de condominios de viviendas sociales".
7.2. Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente.
"Sin perjuicio de la citación por carta certificada o personal, adicionalmente y con la misma anticipación, podrá citarse a los copropietarios mediante medios electrónicos, siempre que éstos hayan registrado su correo electrónico en la oficina de la administración, o en la Secretaría Municipal cuando se tratare de condominios de viviendas sociales.".
8. Sustitúyese en el artículo 24 la expresión "Comité de Administración compuesto, a lo menos, por tres personas", por la locución "Comité de Administración compuesto, a lo menos, por tres personas, salvo que el número de copropietarios fuere inferior,".
9. Agrégase el siguiente Título:
"TÍTULO XII
De los condominios de viviendas sociales Artículo 34.- Se considerarán condominios de viviendas sociales aquellos conjuntos habitacionales que estén constituidos mayoritariamente por viviendas sociales. Estos condominios no podrán contar con más de 150 unidades de viviendas.
Los condominios de viviendas sociales se regirán por las disposiciones especiales del Título IV de la Ley Nº 19.537 y por las del presente Título, y en lo no previsto por éstas, y siempre que no se contrapongan con lo establecido en ellas, se sujetarán a las normas de carácter general contenidas en los restantes títulos de dicha ley y en este reglamento.
Artículo 35.- A los condominios de viviendas sociales no les serán aplicables las normas establecidas en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 19.537, relativas a la facultad para ubicar en otros terrenos dentro de la misma comuna o compensar su valor en dinero, las superficies que deban cederse para áreas verdes que resulten inferiores a 500 metros cuadrados o las superficies que deban cederse para equipamiento cualquiera sea el tamaño resultante.
Artículo 36.- La calidad de condominio de viviendas sociales se acreditará mediante certificado emitido por la Dirección de Obras Municipales correspondiente. Dicho certificado tendrá validez y vigencia mientras se mantengan los requisitos exigidos por la Ley Nº 19.537 y por este reglamento para que dichos condominios sean considerados como tales.
Se considerarán viviendas sociales las viviendas económicas de carácter definitivo, destinadas a resolver los problemas de marginalidad habitacional, cuyo valor de tasación no exceda en más de un 30% el señalado en el Decreto Ley Nº 2.552, de 1979.
El Director de Obras Municipales certificará el carácter de vivienda social, considerando para su tasación los factores establecidos en el artículo 40 de la Ley Nº 19.537.
Los copropietarios de condominios que cumplan con los requisitos para ser considerados condominios de viviendas sociales, podrán solicitar al Director de Obras Municipales que certifique tal calidad.
Artículo 37.- Los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán destinar recursos a condominios de viviendas sociales emplazados en sus respectivos territorios.
Los recursos destinados sólo podrán ser asignados con los siguientes objetos:
a) En los bienes de dominio común, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes del condominio; b) En los gastos que demande la formalización del reglamento de copropiedad a que alude el artículo 43 de la Ley Nº 19.537; c) En el pago de primas de seguros de incendio y adicionales para cubrir riesgos catastróficos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, incendios a causa de terremotos u otros del mismo tipo; d) En instalaciones de las redes de servicios básicos que no sean bienes comunes; e) En programas de mantenimiento, mejoramiento y ampliación de las unidades del condominio; f) En apoyo de los programas de autofinancimiento de los condominios a que se refiere el número 11 del artículo 17 de la Ley Nº 19.537, y g) En programas de capacitación para los miembros del Comité de Administración y Administradores, relativos a materias propias del ejercicio de tales cargos.
Artículo 38.- Los condominios de que trata este Título podrán postular a los programas financiados con recursos fiscales en las mismas condiciones que las juntas de vecinos, organizaciones comunitarias, organizaciones deportivas y otras entidades de similar naturaleza. Para estos efectos, la calidad de condominio de viviendas sociales se acreditará mediante el certificado a que se refiere el artículo 36. Artículo 39.- En los condominios de viviendas sociales, mientras se designa el Comité de Administración al cual compete su administración conforme a la Ley Nº 19.537, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y los Servicios de Vivienda y Urbanización respectivos podrán designar, por una sola vez, una persona que actuará provisionalmente como administrador, con las mismas facultades y obligaciones que aquél. La persona designada deberá ser mayor de edad, capaz de contratar y de disponer libremente de sus bienes. La asamblea de copropietarios, por acuerdo adoptado en sesión ordinaria, podrá solicitar del Gobierno Regional, de la Municipalidad o del Servicio de Vivienda y Urbanización que hubiere designado al administrador provisional, la sustitución de éste, por causa justificada. En todo caso, los copropietarios podrán, en el momento que lo estimen conveniente, designar un administrador, cumpliendo con las condiciones legales para ello.
Artículo 40.- El juez, a petición de cualquier copropietario, citará a asamblea a fin de que se proceda a elegir el Comité de Administración en los casos en que no lo hubiere. El juez podrá disponer que un funcionario del tribunal o de la municipalidad respectiva notifique la citación a asamblea mediante la entrega de la citación a cualquier persona adulta que se encontrare en el domicilio del copropietario o a través de su fijación en la puerta de ese domicilio, conforme a la nómina de copropietarios que deberá ser proporcionada por quien solicitó la citación. Para estos efectos, el juez podrá solicitar al Conservador de Bienes Raíces competente que complemente dicha nómina de acuerdo con las inscripciones de dominio vigentes, respecto de aquellas unidades cuyos dueños no estuvieren identificados, pudiendo disponer que un funcionario del tribunal o de la municipalidad respectiva se desempeñe como ministro de fe.
Artículo 41.- Conforme al artículo 46 ter de la Ley Nº 19.537, las municipalidades están obligadas a actuar como instancia de mediación extrajudicial en los condominios de viviendas sociales, y a proporcionar su asesoría para la organización de los copropietarios, pudiendo para estos efectos celebrar convenios con instituciones públicas o privadas.".
Artículo transitorio.- La resolución del Director de Obras Municipales que disponga la subdivisión del condominio conforme al procedimiento establecido en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 20.168, deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces conjuntamente con el plano respectivo.
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.