MODIFICA DECRETO Nº 127, DE 2006
Santiago, 9 de octubre de 2007.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 956.- Vistos: El artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; la letra f) del artículo 6º del decreto ley Nº 1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones; la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones; el decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico; la resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República; y,
Considerando: La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico y, en uso de mis atribuciones legales, Decreto:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprueba el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico:
1. Reemplázase en el artículo 4, Sección IV "Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias", la atribución de las siguientes bandas de frecuencias:
1.1 La banda 512,00-608,00 MHz, por la siguiente:
"512,00-608,00 RADIODIFUSIÓN (televisiva digital) (86)"
1.2 La banda 614,00-806,00 MHz, por la siguiente:
"614,00-698,00 RADIODIFUSIÓN (televisiva digital) (86) 698,00-806,00 RADIODIFUSIÓN (televisiva digital) FIJO MÓVIL (83), (85), (86)"
1.3 La banda 902,00-928,00 MHz, por la siguiente:
"902,00-928,00 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico Radiolocalización (42)"
1.4 La banda 2300-2400 MHz, por la siguiente:
"2300-2400 FIJO (132A) MÓVIL"
2. Reemplázanse en el artículo 4, Sección V "Notas al Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias", las notas 83 y 85 por las siguientes, respectivamente:
"83. Las asignaciones en las bandas 470-512 MHz y 698-806 MHz para los servicios FIJO y MÓVIL deberán coordinarse internacionalmente con los países limítrofes cuando puedan causar interferencia perjudicial. 85. La distribución de la banda 698-806 MHz entre los servicios a que está atribuida, será establecida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones".
3. Elimínanse en el artículo 4, Sección V "Notas al Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias", las notas 84 y 87.
4. Introdúcese en el artículo 4, Sección V "Notas al Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias", la siguiente nota:
"132A. En la banda 2300-2400 MHz, los enlaces fijos de las instituciones a que se refiere el artículo 11º de la Ley General de Telecomunicaciones coordinados con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial el presente decreto y los enlaces subsidiados mediante el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, hasta la misma fecha, continuarán en operación de acuerdo a los plazos que coordine la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Los enlaces fijos, distintos de los especificados en el párrafo anterior, en caso que interfieran a un servicio normado en la mencionada banda, ante requerimiento de la Subsecretaría de Telecomunicaciones estarán obligados a interrumpir sus transmisiones dentro del plazo que dicha Subsecretaría fije para tal efecto, el que en ningún caso podrá ser inferior a seis ni superior a dieciocho meses".