DISPONE ADECUACIONES DE LA RESOLUCIÓN EXENTA CNE Nº 386, MODIFICADA A TRAVÉS DE RESOLUCIONES EXENTAS CNE Nos 699, 786, 866, TODAS DE 2007, Y Nº 01 DE 2008, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 148º DEL DFL Nº 4 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, DE 2006, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Núm. 67 exenta.- Santiago, 4 de febrero de 2008.- Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 2º y 4º letra d) del D.L. 2.224 de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, en adelante, la Comisión; b) Lo señalado en el artículo 148º del DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 de Minería de 1982, en adelante, "Ley General de Servicios Eléctricos" o "LGSE", y c) Las resoluciones exentas CNE Nº 386, 699 y 786 todas de 2007, publicadas en el Diario Oficial con fecha 21 de julio, 22 de octubre y 7 de diciembre, del año 2007 y las resoluciones exentas CNE Nº 866 de diciembre de 2007 y Nº 1 de 2008 ambas publicadas en el Diario Oficial con fecha 7 de enero del mismo año.
Considerando:
a) Que el artículo 148º de la Ley General de Servicios Eléctricos, estableció un mecanismo de regulación del consumo eléctrico, a través del cual las empresas generadoras pueden convenir reducciones o aumentos temporales de consumo de energía con sus clientes regulados; b) Que según lo dispone el artículo 5º de la resolución exenta CNE Nº 386 de 2007, las empresas de distribución, así como las empresas generadoras que efectúen suministros a consumidores finales sujetos a regulación de precio desde sus instalaciones de generación o transporte, deberán registrar en cada boleta o factura con la cual facturen el suministro a sus usuarios finales regulados, el valor del Consumo de Referencia de estos usuarios previsto para el período de facturación inmediatamente siguiente al cubierto por la boleta o factura señalada; y c) Que la Comisión ha analizado la pertinencia de realizar adecuaciones al texto de la resolución Nº 386 ya mencionada, respecto de su aplicación en circunstancias particulares referidas a la determinación del consumo de referencia de los clientes regulados, para hacer aplicable lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley,
Resuelvo:
Artículo primero: Modifíquese el inciso 5º del artículo 37 de la resolución exenta CNE Nº 386 de 2007, en el sentido de agregar el siguiente literal, después de la frase "regístrase un consumo leído menor o igual a 20 kWh.":
"Si el resultado de la expresión Fk enunciada arriba es igual o menor a 10 kWh en un cliente con período de facturación de un mes, o igual o menor a 20 kWh en un cliente con período de facturación de dos meses, dicho valor será reemplazado por el promedio de consumo del cliente en los 14 meses precedentes al momento en que se calcule Fk, en que su consumo leído fue superior a 10 kWh/mes o 20 kWh mes según corresponda, o a la potencia leída o contratada del cliente, según corresponda, su opción tarifaria, y el factor de carga de clientes de similares características dentro de la opción tarifaria correspondiente."