MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 351, DE 1975, SOBRE REGLAMENTO DE GRAVAMENES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS ELECTRICOS, DE GAS Y DE TELECOMUNICACIONES Santiago, 10 de Marzo de 1976.- El Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:
Núm.- 248.- Vistos y considerando:
a) Que en el Diario Oficial del 31 de Mayo de 1975 se publicó el decreto supremo Nº 351, de Interior, de fecha 11 de Marzo de 1975, por el cual se aprobó el nuevo Reglamento de Gravámenes de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, el cual fue modificado por decreto supremo Nº 788, de Interior, de fecha 18 de Junio de 1975 y publicado en el Diario Oficial de 20 de Agosto de 1975.
b) Que la aplicación práctica del Reglamento citado ha demostrado la conveniencia de uniformar el procedimiento y fecha de pago de los gravámenes, por lo que es necesario cambiar el contenido de algunos artículos, de establecer nuevos gravámenes y de rectificar algunos valores, y
c) Teniendo además presente lo informado por la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, en oficio Nº 7.030, del 19 de Diciembre de 1975, y en uso de las facultades que me confieren los artículos 233º de la ley Nº 16.840 y 72º, Nº 2, de la Constitución Política del Estado, Decreto:
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 351, de Interior, que fijó el nuevo texto del Reglamento de Gravámenes de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones.
Articulo 1
Artículo 1º- Reemplázanse los artículos siguientes:
a).Artículo 5º, por lo siguiente: "La recaudación de los gravámenes y multas se efectuará a través del Departamento de Contabilidad de la Superintendencia.
Las liquidaciones finales que se practiquen deberán llevar incluidos los recargos fijados en leyes especiales.
Los gravámenes, primas, derechos, multas y otros contemplados en este reglamento se expresan en Sueldos Vitales mensuales de Santiago o en porcentajes de éstos".
b).Art�culo 8º, por el siguiente: "El pago de los gravámenes y multas que se efectúe en la Oficina Central se hará directamente en la Tesorería de la Superintendencia, previa presentación del Boletín de Ingresos emitido por los Departamentos respectivos".
"Si el pago se efectúa con cheque, éste deberá extenderse a nombre del Tesorero Provincial que corresponda".
c).Artículo 10º, por el siguiente: "Todo gravamen establecido en este Reglamento y multas aplicadas por la Superintendencia se calcularán en base al sueldo vital mensual del Departamento de Santiago, vigente en el momento de la cancelación. El pago con posterioridad a la fecha de vencimiento, además de la norma anterior, será sancionado con un interés penal igual al que el Fisco está autorizado a cobrar por los impuestos atrasados".
d) Artículo 12º, por el siguiente: "El otorgamiento de carnet, certificado de aprobación y de prototipo, estudio de proyectos, Inspecciones, Recepciones, Revisiones y Verificaciones se efectuará previo pago del derecho correspondiente".
e) Artículo 14º, por el siguiente: "Los gravámenes fijados en el artículo 113º del DFL. Nº 4, aplicables a los concesionarios productores de energía eléctrica, deberán ser cancelados por mes vencido y dentro de los primeros 15 días del mes siguiente.
La declaración de este gravamen se hará en forma conjunta con el pago, ya sea en la Oficina Central o en las Oficinas Regionales o Provinciales de la Superintendencia, sin previa notificación por parte de ésta.
Se considerarán como centrales distintas todas aquellas que generen energía en diferentes pueblos, ciudades o localidades, aunque pertenezcan a un mismo concesionario".
f) Artículo 15º, por el siguiente: "Los concesionarios que generen energía eléctrica para sus propios usos y que ocupen bienes nacionales o propiedades fiscales con sus líneas, pagaran el gravamen especial -establecido como prima- en el artículo 113º, del DFL. Nº 4, por mes vencido y dentro de los primeros 15 días del mes siguiente. Las fracciones de kilometro se considerarán como un kilometro".
"La declaración y pago de este gravamen especial se hará en la misma forma indicada en el inciso 2º del artículo 14º".
g) Artículo 17º, por el siguiente: "Los gravámenes especiales establecidos en los artículos 41º y 43º de este Reglamento, deben ser cancelados por mes vencido y dentro de los primeros 15 días del mes siguiente".
"La declaración de estos gravámenes especiales se hará en forma conjunta con el pago por las fábricas y empresas de gas, según corresponda, ya sea en la Oficina Central o en las Oficinas Regionales o Provinciales de la Superintendencia, sin previa notificación por parte de ésta".
h) Artículo 18º, por el siguiente: "La excención de pago de derechos contemplados en los artículos 49º de la ley Nº 16.391, 63º de la ley Nº 15.840 y 8º del D.L. Nº 519 se aplicará al estudio de proyectos, recepción y revisión de instalaciones domésticas de gas".
i) Artículo 19º, por el siguiente: "Los gravámenes fijados en el artículo 113º del DFL. Nº 4, aplicables a los permisionarios o concesionarios de Servicios de Telecomunicaciones, deberán ser cancelados por cuotas mensuales anticipadas, dentro de los primero 15 días del mes correspondiente, con excepción del Nº 1 del inciso 6º. El primer pago se hará dentro de los primeros 15 días siguientes al día en que se inicie el funcionamiento de la estación".
"La declaración de estos gravámenes se hará en forma conjunta con su pago por los permisionarios o concesionarios, ya sea en la Oficina Central o en las Oficinas Regionales o Provinciales de la Superintendencia, previa notificación por parte de ésta".
"Los radioaficionados cancelarán los gravámenes por períodos anticipados y al momento de renovar sus permisos o al cambiar de categoría".
"Los permisionarios de banda local cancelarán los gravámenes por períodos anticipados y al momento de renovar sus permisos".
j) Artículo 20º, por el siguiente: "Las empresas telefónicas, telegráficas y las indicadas en el Nº 1 del inciso 6º del artículo 113º del DFL. Nº 4, pagarán los 15 días del mes siguiente".
"La declaración y pago de estos gravámenes se hará en la misma forma indicada en el inciso 2º del artículo 19º".
k) Artículo 22º, inciso 1º, por el siguiente: "Los postulantes, para los efectos de poder rendir examen y obtener los carnets que se otorguen de acuerdo con el Reglamento correspondiente o los profesionales que soliciten inscribirse en el Registro de Instaladores Electricistas, pagarán los siguientes derechos".
l) Artículo 34º, incisos 1º y 34.1, por los siguientes: "Los postulantes, para los efectos de poder rendir examen y obtener los carnets que se otorguen de acuerdo con el Reglamento correspondiente, o los profesionales que soliciten inscribirse en el Registro de instaladores de gas, pagarán los derechos siguientes:
34.1 Instaladores:
a) De primera categoría y clase A 1,00 SV
b) De segunda categoría y clase B 0,70
c) De ayudantes de instalador 0,40
d) De transformadores de artefactos 0,40
ll) Artículo 42º, por el siguiente: "La Superintendencia ordenará publicar las solicitudes de concesión de generación y distribución de gas, previo pago de los gravámenes siguientes:
42.1 Por generación de GC 40,00 SV 42.2 Por distribución de GC 20,00 42.3 Por distribución de GL 10,00
La transferencia de una concesión pagará el mismo gravamen establecido en este artículo, el que se cancelará al presentar los documentos correspondientes".
m) Artículo 45º, por el siguiente: "Los postulantes, para los efectos de rendir examen y optar a los carnets o acreditivos que se otorgan de acuerdo a la reglamentación vigente, pagarán los siguientes derechos:
45.1 Radiotécnico de primera clase 1,5 SV
45.2 Radiotécnico de segunda clase 1,20
45.3 Radiotécnico de tercera clase, radioperadores de primera clase, radiocontroladores de sonido y de televisión 0,60
45.4 Radioperadores de segunda clase, radiotelegrafistas y operadores telefónicos 0,50
45.5 Operadores aficionados 0,50
45.6 Aplicación ley 15.944 0,50
45.7 Renovación del carnet, licencia o permiso, 100% del valor del derecho respectivo
45.8 Duplicado de carnet, licencia o permiso, 50% del valor del derecho respectivo".
n) Artículo 56º, inciso 1º, por el siguiente: "Por concepto de control de calidad en la producción, las industrias del área electrónica y/o de telecomunicaciones, pagarán por mes vencido y dentro de los primeros 15 días del mes siguiente, un derecho equivalente al 0,50% del monto total de la facturación por venta de su producción".
Agrégase el siguiente inciso final:
"La declaración y pago de este derecho se hará por la industria en la forma conjunta, ya sea en la Oficina Central o en las Oficinas Regionales o Provinciales de la Superintendencia, sin previa notificación por parte de ésta".
Articulo 2
Artículo 2º- Agréganse los gravámenes siguientes en los artículos que se indican:
a) En el artículo 23º, agrégase el siguiente número:
"23.2.20 Letreros luminosos
a) De luz incandescente 2,00 b) De luz fluorescente 3,00 c) De alta tensión 4,50"
b) En el artículo 23.3.1, agréganse las siguientes letras:
"d) Balín con coronilla 1,50 e) Especiales 2,50"
c) En el artículo 23.3.5, agrégase la siguiente letra:
"e) Especiales 6,00"
d) Agrégase al artículo 23.8 los siguientes números:
"23.8.9 Bujías 1,00 23.8.10 Dínamos y motores de partida 3,00"
e) Agrégase a continuación del artículo 25.6.7 el siguiente número:
"25.6.8 Cuando la instalación cuya inspección se solicite esté fuera de un radio de 10 Kms. del centro de Santiago o de los límites de las comunas sedes de las Oficinas Regionales o Provinciales de la Superintendencia, se cobrará 0,10 SV. por cada 10 kilómetros o fracción de distancia fuera de dicho radio. Este recargo no se aplicará cuando el interesado proporcione la movilización correspondiente. Facúltase al Ingeniero Superintendente para fijar por resolución exenta los límites físicos de esta zona de excepción".
f) Agrégase a continuación del artículo 35.2.3, el siguiente número:
"35.2.4 Proyecto Plantas distribución en media presión de GL.
Por la capacidad total de la Planta:
a) Hasta 12 m3 1,00 SV b) Sobre 12 hasta 24 m3 2,00 c) Sobre 24 hasta 48 m3 3,00 d) Sobre 48 hasta 72 m3 4,00 e) Sobre 72 m3 5,00"
Cámbiase la numeración del artículo 35.2.4 actual por 35.2.5.
g) En el artículo 35.3.2, agrégase a continuación el siguiente número:
"35.4 Planos de plantas de reinspección y reparación de cilindros de GL. 2,00"
Cámbiese la numeración del artículo 5,4 actual por 35.5.
h) Agréganse al artículo 36 los siguientes números:
"36.2 En un conjunto habitacional que tenga varias plantas de distribución en media presión de GL. se podrá efectuar la recepción parcial de la instalación, pagándose el derecho establecido en 35.2.4 recargado en un 100%."
"36.3 Cuando la instalación cuya inspección se solicite esté fuera de un radio de 10 kilómetros del centro de Santiago o de los límites de las comunas sedes de las Oficinas Regionales o Provinciales de la Superintendencia, se cobrará 0,10 SV por cada 10 kilómetros o fracción de distancia fuera de dicho radio. Este recargo no se aplicará cuando el interesado proporcione la movilización correspondiente. Facúltase al Ingeniero Superintendente para fijar por resolución exenta los límites físicos de esta zona de excepción".
i) Agréganse al artículo 39º los siguientes números:
"39.1.2.10 Depósitos a bañomaría 2,00 SV 39.1.2.11 Loncheras térmicas 2,00"
j) Agréganse al artículo 47º los siguientes números:
"47.13 Canalización telefónica
Base 0,2 SV, más por roseta 0,04 SV
"47.14 Proyectos de Intercomunicaciones y Porteros eléctricos
Base 0,2 SV, más por terminal 0,04 SV
"47.15 Proyectos de campanillas o Alarmas
Base 0,1 SV, más por terminal 0,02 SV
"47.16 Estudio de canalizaciones para antenas colectivas
Base 0,2 SV, más por 0,04 SV Terminal
"47.17 Solicitud de Link de Radiodifusión 7,5 SV"
k) Modifícase el Art. 55 en los siguientes términos:
"55.2.2 Servicio privado interior (fijo, móvil, portátil), excepto Radiotaxis:
a) Por cada W. de potencia:
HF 0,05 SV VHF o UHF 0,50 SV
b) Por cada KHz de ancho de banda:
HF 0,05 SV VHF o UHF 0,50 SV
c) Por cada frecuencia asignada 2,00 SV"
l) Agréganse al Art. 55 los siguientes números :
"55.2.10 Banda local 0,10 SV
55.2.11 Servicio de Radiotaxi:
a) Por watt de potencia 0,10 SV b) Por cada KHz de ancho de banda 0,05 SV c) Por cada frecuencia asignada 0,10 SV d) Por cada móvil 0,10 SV"
Articulo 3
Artículo 3º- Agréganse las siguientes expresiones, números e incisos a las disposiciones que en cada caso se señalan:
a) En el Art. 25.5, a continuación de "La instalación", la palabra "nueva";
b) En el artículo 35º, a continuación de "Instalaciones interiores", la frase "y Plantas de Reinspección y reparación de cilindros de GL", sustituyendo la conjunción "e" que precede a dicha expresión por una coma (,);
c) En el Art. 39º, a continuación de "para aprobar", la frase "modelos de";
d) En el Art. 40, agrégase el siguiente número:
"40.3 El certificado se entregará previo pago del derecho establecido en 40.2".
e) El actual Art. 44.3 pasará a ser el Art. 44.4.- Agrégase como Art. 44.3 el siguiente:
"44.3 El pago de estos gravámenes especiales se hará:
a) Para los cilindros, antes de entregar el Certificado de Aprobación correspondiente;
b) Para los estanques, al solicitar la reinspección correspondiente.
f) En el Art. 47.11, a continuación de "concesión", la frase "o autorización".
Articulo 4
Artículo 4º- Sustitúyase lo establecido en las disposiciones que se expresan, por lo que en caso se indica:
a) Art. 23.1.3, por lo siguiente:
"Cajas para conexiones, accesorios o de registro a) Para interiores 0,70 SV b) Para intemperie 1,40 SV"
b) Art. 23.1.3, por lo siguiente:
"Portaelectrodos para máquina soldadora 2,00 SV"
c) Art. 23.2.16, letra c), por lo siguiente:
"Especiales 5,10 SV"
d) Art. 23.2.17, letra a), por lo: siguiente
"Para uso general 3,40 SV"
e) Art. 23.2.17, letra b) por lo siguiente:
"Especiales 5,10 SV"
f) Art. 23.2.19, por lo siguiente:
"Semáforos (Cajas de luces)
a) Cajas de 2 y 3 luces con pedestal 3,40 SV b) Especiales 5,10 SV"
g) Art. 23.3.3, por lo siguiente:
"Desconectadores fusibles
a) Hasta 1 Kv 3,50 SV b) Sobre 1 Kv 6,50 SV"
h) Art. 23.7, por lo siguiente:
"Todo tipo de conductor 5,00 SV"
i) Art. 23.9, por lo siguiente:
"Materiales y dispositivos electrónicos de uso industrial
a) Semiconductores, rectificadores 1,50 SV b) Adaptadores de corriente 1,50 SV c) Reguladores de luz 1,00 SV"
j) Art. 24.3, inciso 2º, por lo siguiente:
"Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 49º de la ley Nº 16.391, 63º de la ley Nº 15.840 y 8º del D.L. Nº 519".
k) Art. 24.6.2.2, por lo siguiente:
"Sobre 1 Kv hasta 25 Kv, Base 1,00 SV más 0,10 por Km. o fracción".
l) Art. 24.6.3.2, por lo siguiente:
"Sobre 200 hasta 1.000 KVA; Base 0,70 SV más 0,003 por KVA".
ll) Art. 25.1, por lo siguiente:
"Inspecciones efectuadas por las empresas eléctricas. Cuando de acuerdo con el Art. Nº 20, Capítulo II, de la Norma NSEGTEL 4.E. N71 (ExSEGTEL 27.1/71-09), la Superintendencia autoriza a las empresas eléctricas para efectuar inspecciones solicitadas por los Instaladores Electricistas, éstas podrán cobrar como máximo los derechos establecidos en el presente Reglamento".
m) Art. 25.6.1, inciso final, por lo siguiente:
"Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 49º, de la ley Nº 16.391, 63º de la ley Nº 15.840, y 8º del DL. Nº 519".
n) Art. 26.2.2, por lo siguiente:
"Sobre 10.000 Kw hasta 50.000 Kw Base 4,40 más 0,001 por Kw".
ñ) Art. 28.1.1, por lo siguiente:
"Medidores
a) Monofásicos nuevos 0,20 SV b) Monofásicos usados (Incluye limpieza, ajuste, calibración, control de aislación y sellado) 0,40 SV c) Trifásicos activos y reactivos nuevos 0,30 SV d) Trifásicos activos y reactivos usados (Incluye lo indicado en la letra b) 0,70 SV e) Trifásicos con demanda máxima Se les aplicará un recargo de 0,30 SV sobre su gravamen de verificación correspondiente. f) Patrones (standard rotatorios) 3,70 SV g) Transformadores de medida complementarios 0,50 SV"
o) Art. 28.2, por lo siguiente:
"En empresas eléctricas
Medidores
a) Monofásicos nuevos o usados 0,08 SV b) Trifásicos activos y reactivos nuevos o usados 0,25 SV c) Trifásicos con demanda máxima nuevos o usados. Se les aplicará un recargo de 0,20 SV sobre su gravamen de verificación correspondiente d) Patrones (standard rotatorios) 2,00 SV
Los gravámenes señalados en las letras a), b) y c), se aplicarán al porcentaje normal de medidores verificados y sellados; el resto de las unidades correspondientes a la partida controlada pagarán el 25% del gravamen de verificación que corresponda".
p) Art. 28.3 por lo siguiente:
"En Fábricas
Monofásicos nuevos
a) Unidades verificadas y selladas 0,08 SV b) Unidades selladas 0,02 SV"
q) Art. 30.2, por lo siguiente:
"Por Km. o fracción de línea de transporte de energía 0,25 SV" Suprímase el artículo 30.3.
r) Art. 39.1, por lo siguiente:
"Artefactos
Sin dispositivos, llaves, quemadores y placas radiantes, según corresponda".
s) Art. 39.1.1.3, por lo siguiente:
"Calefactores
a) Ambientales 5,00 SV b) Fijos y rodantes 2,00 SV"
t) Art. 47.5, por lo siguiente:
"Solicitud de concesión de Radiodifusión y autorización de televisión 15,00 SV"
u) Reemplácese el artículo 47.12, por el siguiente:
"Solicitud de permiso o traslado de Banda Local, por cada equipo 1,00 SV"
Articulo 5
Artículo 5º- Rectifícase los valores que se indican, en las disposiciones que se señalan:
a) En Art. 23.1.6, letra e), la cifra "1,70" por "3,50".
b) En Art. 23.1.8, la cifra "1,00" por "1,50". c) En Art. 23.1.9, la cifra "1,70" por "1,50". d) En Art. 23.1.11, la cifra "0,70" por "1,50". e) En Art. 23.1.12, la cifra "0,70" por "1,50". f) En Art. 24.6.1.1, la cifra "0,90 más 0,008" por "1,00 más 0,01". g) En Art. 24.6.1.2, la cifra "1,10 más 0,01" por "1,50 más 0,02". h) En Art. 24.6.2.3, la cifra "1,10 más 0,02" por "1,00 más 0,20". i) En Art. 24.6.3.3, la cifra "1,50 más 0,01" por "1,70 más 0,002". j) En Art. 26.1.1, la cifra "0,70 más 0,001" por "4,00 más 0,001". k) En Art. 26.1.2, la cifra "Desde 10.001" por "Sobre 10.000". l) En Art. 26.2.1, la cifra "1,50 más 0,003" por "4,00 más 0,001". ll) En Art. 26.2.3, la cifra "4,60 más 0,001" por "23,00 más 0,0008". m) En Art. 26.3.1, la cifra "0,20" por "0,30". n) En Art. 26.3.2, la palabra "Desde" por "Sobre". ñ) En Art. 26.3.2.1, la cifra "0,006" por "0,06". o) En Art. 26.3.2.4, la cifra "1,80" por "2,00". p) En Art. 26.3.3.3, la cifra "2,00" por "2,20". q) En Art. 26.3.3.4, la cifra "2,40" por "3,50". r) En Art. 26.4.1, la cifra "0,40 más 0,008" por "1,00 más 0,01". s) En Art. 26.4.2, la cifra "0,80 más 0,004" por "1,50 más 0,02" s) En Art. 26.4.1, la cifra "0,40 más 0,008" por "1,00 más 0,01". t) En Art. 26.5.1, la cifra "0,40 más 0,008" por "1,00 más 0,01". u) En Art. 26.5.2, la cifra "0,50 más 0,004" por "1,50 más 0,02". v) En Art. 26.6.1, la cifra "0,20 más 0,04" por "0,40 más 0,004". w) En Art. 26.6.2, la cifra "0,40" por "0,70". x) En Art. 26.6.3, la cifra "0,80" por "1,70". y) En Art. 26.6.5, la cifra "6,30" por "12,60". z) En Art. 55.2.6, la cifra "0,20" por "0,10".