RATIFICA AUTORIZACIONES PREVIAS EXIGIDAS POR EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 7º DE LA LEY Nº 20.206
Núm. 19.- Santiago, 27 de febrero de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 20.206, especialmente, en su artículo 7º; la ley Nº 18.059; DFL N° 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda; el DFL N° 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda; el DFL N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior; el decreto N° 793, de 2004, del Ministerio de Hacienda; el decreto N° 137, de 29 de enero de 2008, del Ministerio de Hacienda; el oficio N° 4964, de 28 de diciembre de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; el oficio N°1.286, de 28 de diciembre de 2007, del Ministerio de Hacienda; los oficios N°1 y N°10, ambos de 2 de enero de 2008, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; el oficio N°1, de 2 de enero de 2008, del Ministerio de Hacienda; la resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº55, de 1992, de dicha Contraloría, y la demás normativa aplicable.
Considerando:
1º Que en virtud del artículo 7° de la ley N° 20.206, los concesionarios de uso de vías de la ciudad de Santiago, el Administrador Financiero de Transantiago, en adelante el AFT, y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, convinieron la constitución de una cuenta especial de reembolso, en adelante la Cuenta, destinada al reembolso de los aportes efectuados por el Fisco, y de los compromisos asumidos con cargo a la Cuenta. 2º Que la misma norma, en su inciso final, señala que podrán efectuarse inversiones financieras de las que será titular la Cuenta y contraer deuda con cargo a la misma, en las condiciones y plazos que se establezcan en los contratos de endeudamiento respectivos, los que deberán contar con la autorización de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda. 3° Que, en cumplimiento de lo establecido en el referido artículo 7°, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante los oficios N° 1 y 10, ambos del 2 de enero de 2008, y el Ministerio de Hacienda, a través del oficio Ord. N°1, de la misma fecha, autorizaron previamente, las condiciones y plazos que se establezcan en los contratos de endeudamiento respectivos. 4° Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores, se ha estimado conveniente corroborar las autorizaciones contenidas en los oficios individualizados en el numeral precedente,
Decreto:
Ratifíquense las autorizaciones previas exigidas por el inciso final del artículo 7° de la ley N° 20.206, otorgadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de los oficios N° 1 y N° 10, ambos de 2 de enero de 2008; y por el Ministerio de Hacienda, a través del oficio Ord. Nº 1, de 2 de enero de 2008, para que con cargo a la Cuenta Especial de Reembolso se contrate un línea de crédito con el Banco del Estado, de hasta $79.328.000.000.- (setenta y nueve mil trescientos veintiocho millones de pesos), con el objeto de dar estabilidad financiera al sistema de transporte público de la Región Metropolitana y asegurar a la ciudadanía la continuidad de los servicios del sistema, sujeta al plazo y demás condiciones establecidas en dichos oficios, que a continuación se reproducen resumidamente:
- La tasa de interés del Financiamiento se ajustará TAB en UF 360 días, adicionando entre 140 y 180 puntos porcentuales. - El servicio o pago del crédito se efectuará en cada una de las Fechas de Vencimiento y en un mínimo de 36 cuotas mensuales y sucesivas. Dichos pagos podrán efectuarse a contar de febrero de 2010. - El crédito será pagado en forma preferente a las demás obligaciones con cualquier otro acreedor que existan con cargo a los fondos depositados en la Cuenta Especial de Reembolso antes aludida. - En caso de mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas de la obligación, el Banco quedará facultado para hacer exigible el total de la deuda existente a la fecha del retardo como si fuera de plazo vencido. Además, a contar del retardo la obligación devengará intereses a la tasa máxima convencional para operaciones de crédito reajustables en moneda nacional, a las tasas que rijan durante la mora o retardo. El interés penal aplicable se calculará sobre el capital adeudado y correrá desde la mora o simple retardo hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sin perjuicio de los demás derechos del Banco. Por tasa máxima convencional se entenderá aquella definida en la Ley 18.010. - El AFT podrá prepagar total o parcialmente el Financiamiento, sin pago de comisión y previa autorización o instrucción del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.