INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE CRÉDITO SOCIAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR, CONTENIDO EN EL DECRETO Nº 91, DE 1978
Núm. 54.- Santiago, 6 de septiembre de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.833, que establece el Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en el artículo 16 de la ley Nº 19.539, en el Decreto Supremo Nº 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el Nº 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Artículo primero: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar:
1.- En el artículo 1º, se introducen las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero sustitúyese la frase "el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 42, de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 24 de julio de 1978" por "1a ley Nº 18.833 y el artículo 16 de la ley Nº 19.539", y
b) En el inciso primero reemplázase la palabra "éste" por la expresión "dichos cuerpos legales".
2.- Reemplázase el artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º.- Los préstamos podrán ser otorgados para las finalidades relacionadas con las necesidades del trabajador y del pensionado afiliados, y de sus causantes de asignación familiar, relativas a:
a) Bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, ahorro previo para la adquisición de viviendas, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza, como asimismo para la reparación de viviendas. El plazo de restitución de estos préstamos no podrá exceder de siete años. b) Préstamos destinados a la adquisición de viviendas. El plazo de restitución de estos préstamos no podrá exceder de treinta años. "Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones para el otorgamiento de los préstamos del régimen.".
3.- Agrégase en el artículo 5º, luego de la palabra "trabajadores", la expresión "y pensionados".
4.- Modifícase el artículo 6º de la siguiente forma:
a) En el Nº 4, a continuación de la palabra "Plazos", agrégase ", períodos de gracia";
b) En el Nº 4, a continuación de la palabra "cauciones", agrégase, luego de un punto seguido, la siguiente frase: "Tratándose de los préstamos de la letra b) del artículo 4º de este Reglamento, se deberá contemplar la obligación de contar con una garantía hipotecaria de la vivienda que se adquiere";
c) En el Nº 4, sustitúyese la coma y la conjunción "y", por un punto y coma (;);
d) En el Nº 5, agrégase la frase "de acuerdo con los tipos de crédito establecidos en el artículo 4º";
e) En el Nº 5 reemplázase el punto final por una coma (,) y por la conjunción "y", y
f) Agrégase el siguiente Nº 6 nuevo:
"6. Los seguros que correspondan conforme a los tipos de crédito señalados en el artículo 4º.".
5.- Modifícase el artículo 8º de la siguiente forma:
a) Reemplázase la frase "el decreto ley Nº 455, de 1974, y sus modificaciones posteriores" por "la ley Nº 18.010", y
b) Derógase el inciso segundo.
6.- Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 11:
"Las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una Caja de Compensación lo adeudado por éstos, por concepto de crédito social, y enterarlo en aquélla dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento. Al respecto, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales.".
7.- En el artículo 13 elimínase la conjunción "y", y agrégase antes del punto aparte la siguiente frase: "y a las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social.".