MODIFICA DECRETO Nº 311, DE 2007, QUE FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD
Núm. 25.- Santiago, 15 de febrero de 2008.- Visto:
1.- Lo dispuesto en el artículo transitorio Nº 27, en los artículos 131º, 134º, 135º, 147º, 151º, 155º, 162º, 168º y 171º del decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante Ley General de Servicios Eléctricos o "LGSE";
2.- Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en Oficio Ordinario Nº 256, de fecha 12 de febrero de 2008;
3.- Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 311, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 31 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial con fecha 25 de enero de 2008, que Fija Precios de Nudo para Suministros de Electricidad, y
4.- Lo dispuesto en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55, que establece normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, con fecha 10 de enero de 2008, fue tomado de razón por la Contraloría General de la República, el decreto supremo Nº 311, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 31 de octubre de 2007, que Fija Precios de Nudo para Suministros de Electricidad; y
2.- Que, la Comisión Nacional de Energía, mediante Oficio Ordinario Nº 256, de fecha 12 de febrero de 2008, informó al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la necesidad de modificar el decreto supremo Nº 311, de 2007, ya individualizado, a efectos de perfeccionar los mecanismos de recaudación de los cargos y abonos que resulten de la diferencia entre precio de nudo y costo marginal.
Decreto:
Artículo único: Modifícase el artículo primero del decreto supremo Nº 311, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, que "Fija Precios de Nudo para Suministros de Electricidad" en la forma que se señala a continuación:
1º.- Reemplácese el numeral 1.3 por el siguiente:
"1.3 Abono o Cargo por diferencia entre precio de nudo y costo marginal.
En el Sistema Interconectado Central se deberá considerar un monto de 8,708 [$/kWh], resultante de la aplicación del artículo 27º transitorio de la LGSE.
Dicho monto será aplicado en las fórmulas tarífarias para clientes regulados, conforme a lo establecido en el numeral 6 del presente artículo, debiendo ser reliquidado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.1 del mismo artículo.".
2º.- En el numeral 2.2, donde dice:
"Cargo por concepto de transformación, transporte de energía y abono o cargo:
VER DIARIO OFICIAL DE 03.04.2008, PÁGINA 3.
Reemplácese por:
"Cargo por concepto de transformación, transporte de energía:
VER DIARIO OFICIAL DE 03.04.2008, PÁGINA 3.
3º.- En el numeral 2.2, elimínese la frase:
"AC Abono o cargo aplicable para el Sistema Interconectado Central indicado en el numeral 1.3 del presente artículo, en [$/kWh].".
4º.- Al final del numeral 6, agréguese el numeral 6.1, nuevo, siguiente:
"6.1 Reliquidación del Abono o Cargo por diferencia entre precio de nudo y costo marginal.
En la oportunidad que las concesionarias de servicio público de distribución informen a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles las facturaciones correspondientes a cada mes, éstas deberán informar a la Dirección de Peajes del CDEC respectivo los montos recaudados por el abono o cargo por diferencia entre el precio de nudo y el costo marginal a que se refiere el numeral 1.3 del presente artículo. El monto recaudado deberá determinarse conforme a la siguiente expresión:
MRAC = AC * (EFACTAT * PEAT + EFACTBT * PEAT * PEBT) En que:
MRAC: Monto recaudado por la empresa distribuidora, en [$]. AC: Abono o cargo aplicable, indicado en el numeral 1.3 del presente artículo, en [$/kWh]. EFACTAT: Energía facturada por la empresa distribuidora a clientes regulados finales en el nivel de alta tensión de distribución, en [kWh]. EFACTBT: Energía facturada por la empresa distribuidora a clientes regulados finales en el nivel de baja tensión de distribución, en [kWh]. PEAT: Factor de expansión de pérdidas de energía en alta tensión, definido en el número 6.8.6 del decreto Nº 276/2004 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. PEBT: Factor de expansión de pérdidas de energía en baja tensión, definido en el número 6.8.6 del decreto Nº 276/2004 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Cuando la energía facturada esté conformada por fracciones de tiempo en que se hayan incluidos distintos cargos o abonos, resultantes de la aplicación del artículo 27º transitorio de la LGSE, el monto recaudado se determinará a partir de la proporción de días en los cuales se encuentre vigente el cargo o abono que en cada caso corresponda. La Dirección de Peajes del CDEC respectivo deberá establecer un balance que permita distribuir los montos recaudados conforme al presente numeral, entre las empresas generadoras que corresponda.".