REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 991, DE 1973, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA TRAMITACION DE DECRETOS LEYES Santiago, 30 de Enero de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 220.- Vistos:
1) Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del DL. 527, de 1974, la Junta de Gobierno, mediante el decreto ley 991, de 1975, ha establecido las normas a que debe sujetarse la tramitación de los decretos leyes, y ha creado los órganos de trabajo necesarios a este efecto;
2) Que es conveniente establecer la integración de dichos órganos de trabajo, las especialidades o áreas que corresponderán a las Comisiones Legislativas y, en general, las procedimientos que deberán emplearse, a fin de que la labor legislativa esté demarcada dentro de normas de conocimiento público, que la hagan funcional y eficiente, tanto para los que participan en tal tarea como para que la comunidad -a través de sus organizaciones técnicas y representativas- puedan participar en la elaboración de los decreots leyes, y con 1a conformidad de la Junta de Gobierno, teniendo presente lo previsto en las disposiciones legales antes citadas, y la facultad que me concede el artículo 10, Nº 1, del decreto ley Nº 527, de 974, vengo en dictar el siguiente
Decreto:
El Reglamento del decreto ley Nº 991, de 1975, que establece normas para la tramitación de decretos leyes, será el siguiente:
R E G L A M E N T O
PARRAFO 1 De las Comisiones Legislativas
Articulo 2
Artículo 2°- Las Comisiones Legislativas se conocerán como Comisión I, Comisión II y Comisión III, y les corresponderá el estudio de los proyectos de los decretos leyes que digan relación con las especialidades que a continuación se señalan:
Comisión I.- Hacienda; Economía, Fomento y Reconstrucción; Minería y Relaciones Exteriores. Comisión II.- Interior; Trabajo y Previsión Social; Educación; Salud Pública y Justicia. Comisión III.- Agricultura; Tierras y Colonización; Obras Públicas; Vivienda y Urbanismo y Transporte.
Existirá además una Comisión Legislativa Especial de Defensa Nacional, que se conocerá como Comisión Legislativa IV, y que estará presidida e integrada en la forma señalada en el articulo 4º del decreto ley Nº 991, de 1975. La designación de sus miembros se hará en la forma prevista en el artículo anterior.
No pueden ser miembros permanentes de las Comisiones Legislativas:
1º- Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Letras y los funcionarios que ejercen el Ministerio Público. Lo anterior no obsta a que pueda solicitarse su concurso como expertos en determinadas materias, siempre que consientan en ello. Esta prohibición no afectará a los Auditores Generales de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
2º- Las personas naturales y sus mandatarios o agentes, o los gerentes y administradores de personas jurídicas o de sociedades que tengan o caucionen contratos con el Estado.
3º- Los que actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicios pendientes contra el Fisco. Las causales de inhabilidad sobreviniente producirán ipso facto la cesación del cargo de miembro de los Comisiones Legislativas,
Los miembros de las Comisiones Legislativas no podrán intervenir en forma alguna en la tramitación de decretos leyes que lo implicaren a él, a su cónyuge o a sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el 4º grado, inclusive, o que afectaren a personas o empresas con las cuales tenga vínculos patrimoniales, o a personas ligadas a él por adopción. El miembro de la Comisión Legislativa que no denunciare la o las circunstancias antes descritas, cesará de inmediato en su cargo.
Articulo 3
Articulo 4
PARRAFO II De la Secretaría de Legislación
Articulo 5
PARRAFO III De la tramitación de los decretos leyes
Articulo 6
Art�culo 7º Primer Trámite: Recibido por la Secretaria de Legislación un Mensaje Presidencial o una Iniciativa de uno de los miembros de la Junta de Gobierno, procederá a efectuar su revisión para establecer si cumple con los requisitos que señala el artículo 15 del D.L. Nº 991, de 1975, y acto seguido procederá a redactar el informe que señala el articulo 13 del mismo decreto ley. En caso que el Mensaje o Iniciativa no cumpliere con aportar los antecedentes necesarios, se devolverá por la Secretaria de Legislación a quien lo haya originado, señalándole los antecedentes que falten para recibirlo a tramitación. La Secretaría de Legislación contará con los siguientes plazos: 1) Si se tratare de proyectos de fácil despacho, esto es, los que requieren sólo un estudio elemental para su comprensión, la remisión a la Comisión Legislativa que corresponda o la devolución al Presidente de la República o miembro de la Junta de Gobierno que lo hubiere originado, deberá efectuarse en el plazo de 10 días, contados desde su recepción en la Oficina de Partes de la Secretaria de Legislación; 2) Si se tratare de proyectos que requieran un mayor y detenido estudio, el plazo será de 20 días, salvo que se trate de proyectos particularmente extensos o complejos, en cuyo caso el Secretario de Legislación podrá prorrogar este plazo hasta el doble; 3) Los plazos señalados se suspenderán si se requieren antecedentes explicativos que no sean los del artículo 15 pero que fueren indispensables para la cabal comprensión del proyecto o de sus antecedentes anexos. La suspensión se producirá desde la fecha en que se requieran los antecedentes faltantes y terminará cuando éstos sean recibidos; 4) Los plazos para los proyectos de simple urgencia serán, en todo caso, de 10 días, y de 5 días para los de extrema urgencia, Estos plazos no podrán suspenderse.
Al mismo tiempo de remitirse a la Comisión Legislativa correspondiente el proyecto de decreto ley y sus informes anexos, la Secretaria de Legislación enviará al Presidente de la República y demás miembros de la Junta de Gobierno una copia íntegra de todos los antecedentes, para los efectos de poder formular al proyecto las indicaciones que juzgaren convenientes en los plazos que se señalan más adelante.