FIJA TEXTO DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 681/75, MODIFICADO POR EL DECRETO LEY Nº 2.396/78, QUE ESTABLECE NORMAS PARA OTORGAR LOS PREMIOS NACIONALES DE LITERATURA, ARTE, CIENCIA Y PERIODISMO
Núm. 1.556.- Santiago, 14 de Mayo de 1979.- Considerando:
1.- Que el decreto ley Nº 681, de 1974, que creó el Premio Nacional de Historia y modificó los Premios de Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo, fue modificado por el decreto ley Nº 2.396, de 1978. 2.- Que dichos cuerpos legales han mantenido la vigencia del artículo 7º de la ley Nº 17.595, en lo referente al derecho de la viuda y los hijos menores de los agraciados con los galardones, a continuar percibiendo dicha pensión. 3.- Que el decreto ley Nº 2.396, de 1978, legisló sobre el Premio Nacional de Arte y otorgó diversos beneficios a los galardonados con dichos premios. 4.- Que es necesario contar con un texto definitivo, que contenga las normas reglamentarias relativas a los Premios Nacionales, conforme a las nuevas disposiciones legales sobre la materia, y Vistos: Lo dispuesto en el artículo 72, Nº 2, de la Constitución Política del Estado, artículo 10, Nº 10, del decreto ley Nº 527, de 1974, y en los decretos leyes 681, de 1974, y 2.396, de 1978,
Decreto:
Fijase el siguiente Reglamento para el otorgamiento de los Premios Nacionales de Historia, Literatura, Arte, Ciencia y Periodismo:
TITULO I De los Premios
Articulo 1
Articulo 2
Art�culo 3°- El Premio Nacional de Arte se otorgará cada un año alternativamente, en una de las siguientes especialidades:
Artes Plásticas. Artes Musicales. Artes de la Representación.
Este galardón deberá conferirse, en forma indivisible, al artista chileno que se haya distinguido, en el país o en el extranjero, por la sobresaliente calidad de sus logros, en cada una de las áreas enumeradas, a juicio del Jurado, señalado en el articulo 6º letra c) del presente Reglamento. En el área de Artes Plásticas se considerarán todas aquellas actividades creadoras do carácter estrictamente artístico realizadas, tanto en el plano como en en el espacio y por medio de cualesquiera de las expresiones y técnicas actuales o futuras. En el área de las Artes Musicales se considerarán las actividades artísticas siguientes:
a) Composición Musical; b) Dirección de conjuntos; c) Investigación musicológica; d) Interpretación y Ejecución.
En el área de Artes de la Representación se considerarán dos áreas: Teatro y Danza. En el área del Teatro se comprenderán las actividades artísticas siguientes:
a) La de Dramaturgo b) La de Director Teatral c) La de Actor d) La de Diseñador Teatral en Escenografía, Vestuario o Iluminación,
En el área de Danza, se comprenderá la actividad, a) De coreógrafo; b) De Interprete Profesional de la Danza; o) De Diseñador de Danza en Escenografía, Vestuario o Iluminación. A partir de 1980, el orden en que se otorgarán los Premios Nacionales de Arte será fijado en el inciso 1º del presente articulo y artículo 4º de la ley de Premios Nacionales.
Articulo 5
TITULO II De los Jurados
Art�culo 6º- Los Premios señalados en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del presente Reglamento, se otorgarán por un Jurado compuesto, en cada caso, de la siguiente forma:
a) El de Literatura, por el Ministro de Educación, que le presidirá, y un representante de cada una de las siguientes Instituciones: Academia Chilena del Instituto de Chile, Sociedad de Escritores de Chile, PEN Club de Chile y Consejo de Rectores. b) El de Historia será presidido por el Ministro de Educación e integrado por representante de la Academia Chilena de la Historia del Instituto de Chile, uno de la Sociedad Chilena de Historia y Geografía y dos de Institutos o Departamentos de Historia de las Universidades, designadas por el Consejo de Rectores. c) El de Arte, en la mención de Artes Plásticas, por el Ministro de Educación, que lo presidirá; por un representante designado por la Academia de Bellas Artes del Instituto de Chile, uno por la Sociedad Chilena de Pintores y Escultores, uno por la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Chile y uno por el Consejo de Rectores.
El de Arte, en la mención de Artes Musicales, por el Ministro de Educación, que lo presidirá, por un representante designado por la Academia de Bellas Artes del Instituto de Chile, uno por la Asociación Nacional de Compositores de Chile, uno por la Facultad de Ciencias y Artes Musicales de la Universidad de Chile, y uno por el Consejo de Rectores. El de Arte, en la mención de Artes de la Representación, por el Ministro de Educación, que lo presidirá; por un representante designado por la Academia de Bellas Artes del Instituto de Chile, uno por la Sociedad de Autores Teatrales de Chile, uno por la Facultad de Ciencias y Artes Musicales (Departamento de Teatro), de la Universidad de Chile, y uno por el Consejo de Rectores.
d) El de Ciencia lo presidirá el Ministro de Educación, y será integrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, por el Presidente del Instituto de Chile y dos representantes universitarios designados por el Consejo de Rectores, y e) El de Periodismo será presidido por el Ministro de Educación e integrado por el Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, un representante de los Consejos Regionales de dicho Colegio, un representante de la Sociedad de Escritores de Chile y uno del Consejo de Rectores, elegido entre los catedráticos de las Escuelas de Artes de la Comunicación o Escuelas de Periodismo.
Además de las personas señaladas, integrará todos los Jurados por derecho propio, el Asesor Cultural de la H. Junta de Gobierno.
Articulo 7
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Artículo 11º- Los Jurados, al seleccionar a los postulantes a los premios establecidos en el decreto ley Nº 681, de 1° de Octubre de 1974, propenderán, sin que ello implique una obligación, a que los premios se confieran alternadamente dentro de las distintas menciones o áreas que comprende cada uno de ellos, salvo en lo relativo al Premio de Arte que se conferirá cada año, en la forma prevista en el artículo 3º de este Reglamento y artículo 4º de la Ley de Premios Nacionales. Asimismo, los jurados establecidos en el decreto número 681, de 1974, al discernir el premio correspondiente deberán considerar, entre otros, los siguientes factores en cada caso:
a) Edad y anteriores y futuras posibilidades que haya tenido o tenga el postulante de obtener el galardón. b) Dedicación y persistencia de la trayectoria del postulante en su obra o producción. c) Inclusión de valores nacionales patrios en sus obras, cuando sea procedente. d) Trascendencia nacional e internacional de su obra, y e) Haber formado una escuela o estilo propio o haber contribuido a la formación de nuevos valores en su especialidad.
Estos factores serán ponderados en cada caso por los jurados respectivos.
Articulo 12
Art�culo 13°- Para los efectos del artículo 5º, se entenderá por:
a) Redactor.- El profesional, perteneciente a diarios o revistas que escriba artículos de redacción o editoriales sobre temas de índole nacional o extranjero. b) Cronista o Reportero.- A la persona que realiza labores periodísticas continuadas en crónicas de diarios, revistas o agencias noticiosas. c) Reportero Gráfico.- La persona que profesionalmente entregue continuamente a diarios o revistas material gráfico informativo de calidad, y d) Dibujante Periodístico.- La persona que profesionalmente entregue continuamente en diarios y revistas, dibujos de información, ilustración o humorísticos de calidad.
Articulo 14
Art�culo 15º- El Jurado del Premio Nacional de Ciencias para emitir un fallo tomará en consideración los siguientes antecedentes:
a) La excelencia y originalidad del trabajo realizado. b) Su repercusión nacional e internacional. c) Su importancia en el desarrollo económico del país. d) Si el científico o equipo de científicos a quien se otorgue el Premio ha o no creado una escuela en su respectiva disciplina, entendiéndose por tal la formación de discípulos y la creación de vocaciones.
Articulo 17
Articulo 18
Artículo 18º- Los candidatos a los diferentes premios deberán ser propuestos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º del decreto ley Nº 681, de 1974, por las siguientes entidades o personas:
a) Instituciones de reconocida solvencia intelectual en la materia. b) Tres o más personas que hayan sido agraciadas con el premio respectivo, y c) Las Facultades Universitarias pertinentes.
Sin embargo, con respecto a las instituciones a que se refiere la letra a) de este artículo, el Jurado analizará previamente la solvencia de éstas en la o las materias en que efectúan su proposición, con independencia de la propuesta misma. No se consideran como proponentes idóneos las Instituciones que tengan interés o actividades tangenciales en la disciplina o arte en que se otorgue el Premio. Las propuestas que se formulen por las Instituciones y personas señaladas anteriormente, se harán mediante un informe documentado de méritos que será entregado en la Secretaría del Instituto de Chile con tres meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba conferirse el galardón.
Articulo 19
Articulo 20
TITULO III Del Premio y la Pensión Vitalicia
Articulo 22
Articulo 24
Articulo 25
Artículo 25º- Para los efectos del reparto del monto de la pensión vitalicia establecida en el artículo 22 del presente Reglamento, entre la viuda y los hijos menores de los beneficiarios de los premios señalados en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del decreto ley Nº 681, se seguirán las siguientes normas:
1º En caso de que el beneficiario deje viuda e hijos menores, el monto de la pensión se repartirá entre la viuda e hijos menores, correspondiéndole un 50% de dicha pensión a la viuda y el otro 50% a sus hijos menores, quienes tendrán derecho a acrecer entre si. 2º Si no hay viuda, corresponderá toda la pensión a los hijos menores, por partes iguales para cada uno. Lo mismo ocurrirá en el caso de que ésta fallezca o de que contraiga nuevo matrimonio, pudiendo acrecer entre ellos. 3º Si no hay hijos menores, corresponderá toda la pensión a la viuda. Lo mismo sucederá cuando todos éstos hayan llegado a la mayor edad o si fallecieren. El derecho a la pensión o a la parte proporcional que le corresponda cesará automáticamente el día en que el menor beneficiado cumpla su mayoría de edad. Para los efectos de la administración y percepción de esta pensión, los menores deberán tener un tutor o curador y para ello se aplicarán las reglas que al respecto señala el Título XIX del Libro 1, del Código Civil.
Articulo 27
Artículo 27º- Para los efectos de conceder la pensión vitalicia señalada en el articulo 11, del decreto ley Nº 681, los beneficiarlas o sus viudas e hijos menores deberán presentar una solicitud al Ministerio de Hacienda a la que acompañarán los siguientes documentos:
a) Un certificado otorgado por el Secretario-Abogado de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos en que conste la obtención del Premio. El Secretario-Abogado otorgará el certificado correspondiente a la sola petición verbal del interesado. b) Los certificados que acrediten el parentesco con el premiado en los casos que corresponda. El solicitante deberá indicar en la solicitud a que se refiere el inciso 1º del presente artículo, la Tesorería Provincial por la cual prefiere percibir la pensión vitalicia.