APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.248, QUE ESTABLECE UNA SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL PARA NIÑOS Y NIÑAS PRIORITARIOS
Núm. 235.- Santiago, 3 de abril de 2008.- Considerando:
Que la Ley Nº 20.248 crea la Subvención Escolar Preferencial destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales, la que se impetrará por los alumnos prioritarios que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia y educación general básica; Que la misma ley dispone que en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de su entrada en vigencia, deberá dictarse su reglamento, a fin de regular las materias que la ley deriva a este instrumento jurídico y aquellas que sean necesarias para la operación del régimen de subvención escolar preferencial, y Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; la Ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; la Ley Nº 20.248, de Subvención Escolar Preferencial; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto :
Párrafo 1º De la Subvención Escolar Preferencial
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de la subvención escolar preferencial se entenderá por prioritarios a los alumnos para quienes la situación socioeconómica de sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo. La calidad de alumno prioritario será determinada a más tardar el 31 de julio de cada año por el Ministerio de Educación, directamente o a través de los organismos de su dependencia que éste determine, en consideración a los siguientes criterios:
a.- Los alumnos cuya familia pertenezca al Sistema de Protección Social Chile Solidario tendrán la calidad de prioritarios por el solo ministerio de la ley. b.- Los alumnos de familias no comprendidas en la letra precedente serán considerados prioritarios cuando sean caracterizadas dentro del tercio más vulnerable de las familias que cuenten con caracterización socioeconómica de su hogar, según el instrumento de caracterización vigente.
Para dichos efectos, se considerarán todas las familias que cuenten con Ficha de Protección Social a la fecha de determinación de la calidad de alumno prioritario.
c.- Los alumnos de familias no comprendidas en las letras anteriores y que no cuenten con la caracterización socioeconómica de su hogar de acuerdo con los instrumentos señalados precedentemente tendrán la calidad de prioritarios, cuando sus padres o apoderados hubieren sido clasificados en el tramo A del Fondo Nacional de Salud.
d.- Tratándose de alumnos cuyos hogares no cuenten con la caracterización socioeconómica de su hogar, de acuerdo con los instrumentos señalados precedentemente, o que no hayan quedado comprendidos en las letras anteriores, para los efectos de su calificación como prioritarios se considerará, en orden sucesivo, los ingresos familiares del hogar, la escolaridad de la madre y, en su defecto, la del padre o apoderado con quienes viva el alumno, y la condición de ruralidad de su hogar y el grado de pobreza de la comuna donde resida el referido alumno, en la forma que se establece en el artículo siguiente.
Articulo 3
Artículo 3°.- Para los efectos de la clasificación dispuesta en la letra d) del artículo 2º se considerará que:
a) Los ingresos familiares del hogar per cápita sean iguales o inferiores a la línea de indigencia urbana o rural, según la residencia del alumno, determinada en la última encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional o el instrumento que la reemplace. Para estos efectos se considerarán los ingresos familiares promedio mensuales per cápita, informados mediante el instrumento de caracterización socioeconómica en vigor, información que deberá estar vigente a la fecha de determinación de los alumnos prioritarios.
b) La madre o, en su defecto, el padre o apoderado que tenga una escolaridad igual o menor a cuatro años, de acuerdo a la información vigente proporcionada por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas a solicitud del Ministerio de Educación o a través del instrumento que determine el Ministerio de Educación.
c) La comuna donde tiene domicilio el alumno cuente con más del 80% de población definida como rural según el índice del último censo del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), y d) La comuna en donde reside el alumno tenga un porcentaje de población pobre mayor o igual al doble del nivel de pobreza nacional, según la última encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional o el instrumento que la reemplace.
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Párrafo 2º De la clasificación de los establecimientos educacionales.
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Artículo 10.- Los establecimientos serán clasificados en la oportunidad que señala el artículo 7, clasificación que deberá ser revisada, al menos, cada cuatro años.
Asimismo, se procederá a clasificar a los establecimientos en los siguientes casos:
a) Si las evaluaciones anuales del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa de un establecimiento Emergente indican que éste ha logrado los estándares nacionales de la categoría de establecimientos autónomos, adquirirá automáticamente dicha categoría.
b) Si el establecimiento Emergente al cabo de un año de suscrito el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa no cuenta con un Plan de Mejoramiento, deberá clasificarse en la categoría de En Recuperación.
c) Si el establecimiento Emergente no aplica el Plan de Mejoramiento aprobado, deberá clasificarse en la categoría de En Recuperación.
d) Si el establecimiento En Recuperación solicita ser reclasificado a contar del segundo semestre del segundo año de encontrarse en dicha categoría, y sus evaluaciones indican que ha logrado los estándares nacionales correspondientes a la categoría de Emergente.
Incisos Derogados.
Articulo 11
Párrafo 3º De la Postulación al Régimen de Subvención Escolar Preferencial.
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Párrafo 4º De los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa.
Articulo 15
Articulo 16
Artículo 16.- El sostenedor del establecimiento educacional se obligará a dar cumplimiento durante la vigencia del convenio a que se refiere el artículo anterior a todos aquellos requisitos establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 20.248, esto es:
a) Eximir a los alumnos prioritarios de los cobros establecidos en el Título II de la Ley de Subvenciones, referido a financiamiento compartido. Estos alumnos no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno que condicione la postulación, ingreso o permanencia del alumno en ese establecimiento. b) Aceptar a los alumnos que postulen entre el primer nivel de transición de educación parvularia y sexto año de educación básica, de acuerdo a procesos de admisión públicos, que en ningún caso podrán considerar el rendimiento escolar pasado o potencial del postulante y en los que tampoco será requisito la presentación de antecedentes socioeconómicos de la familia del postulante. El sostenedor del establecimiento deberá hacer público en estos procesos su proyecto educativo. c) Informar a los postulantes al establecimiento y a los padres y apoderados sobre el proyecto educativo y su reglamento interno, quienes deberán expresar su aceptación a aquéllos por escrito. d) Retener en el establecimiento a los alumnos, entre primer nivel de transición y sexto básico, sin que el rendimiento escolar sea obstáculo para la renovación de su matrícula, pudiendo los alumnos repetir de curso en un mismo establecimiento, a lo menos, en una oportunidad en cada nivel de enseñanza, sin que por esa causal les sea cancelada o no renovada su matrícula. e) Destinar la subvención y los aportes que contempla la Ley Nº 20.248 a la implementación de las medidas comprendidas en el Plan de Mejoramiento Educativo, con especial énfasis en los alumnos prioritarios, e impulsar una asistencia técnico-pedagógica especial para mejorar el rendimiento escolar de los alumnos con bajo rendimiento académico.
Articulo 17
Artículo 17.- El sostenedor del establecimiento educacional se obliga además, mediante el convenio a que se refiere el artículo 15, a los siguientes compromisos esenciales:
a) Presentar anualmente al Ministerio de Educación y a la comunidad escolar un informe relativo al uso de los recursos percibidos por concepto de subvención escolar preferencial y de los demás aportes contemplados en la Ley Nº 20.248. Dicho informe deberá contemplar la rendición de cuentas respecto de todos los recursos recibidos por concepto de dicha ley. b) Acreditar el funcionamiento efectivo del Consejo Escolar, del Consejo de Profesores y del Centro General de Padres y Apoderados, el que no requerirá gozar de personalidad jurídica. c) Acreditar la existencia de horas docentes destinadas a cumplir la función técnico- pedagógica en el establecimiento y asegurar el cumplimiento efectivo de las horas curriculares no lectivas. d) Presentar al Ministerio de Educación y cumplir un Plan de Mejoramiento Educativo elaborado con la comunidad del establecimiento educacional, que contemple acciones desde el primer nivel de transición de educación parvularia hasta octavo año de educación básica en las áreas de gestión del currículum, liderazgo escolar, convivencia escolar o gestión de recursos en la escuela, de conformidad a lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley N° 20.248. e) Establecer y cumplir las metas de efectividad del rendimiento académico de sus alumnos, y en especial de los prioritarios, concordadas con el Ministerio de Educación, en función de los resultados que se obtengan por aplicación del sistema de evaluación nacional a que se refiere el artículo 21° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de acuerdo a lo establecido en el decreto a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 20.248. f) Señalar en el convenio y actualizar anualmente la declaración sobre el monto de las subvenciones o recursos que por la vía del financiamiento público recibe para los establecimientos educacionales a su cargo. En el caso de los sostenedores municipales se deberá señalar además cuál ha sido su aporte promedio en los tres años anteriores a la suscripción del convenio. g) Informar a los padres y apoderados del alumnado del establecimiento sobre la existencia de este convenio, con especial énfasis en las metas fijadas en materia de rendimiento académico. h) Cautelar que los docentes de aula presenten al director del establecimiento, dentro de los primeros quince días del año escolar, una planificación educativa anual de los contenidos curriculares. i) Contar en su malla curricular con actividades artísticas y/o culturales y deportivas que contribuyan a la formación integral de los alumnos.
En el caso de los establecimientos educacionales municipales el convenio antes referido pasará a formar parte de los compromisos de desempeño a que se refiere el artículo 70 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y publicado en el Diario Oficial el 22 de enero del año 1997.
Párrafo 5º De los establecimientos educacionales con matrícula insuficiente para efectos de realizar inferencias estadísticas, rurales, multigrado o en situación de aislamiento.
Articulo 18
Párrafo 6º De la supervisión y apoyo del Ministerio de Educación a los establecimientos educacionales incorporados al Régimen de Subvención Escolar Preferencial.
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Párrafo 7º De la rendición de cuentas.
Articulo 24
Articulo 25
Artículo 25.- Los sostenedores, además de la obligación establecida en el artículo precedente, presentarán anualmente al Ministerio de Educación una rendición de cuentas de los ingresos percibidos por concepto de subvenciones y aportes establecidos en la Ley N° 20.248 y de los gastos asociados al Plan de Mejoramiento Educativo, a través de formulario disponible en el sitio web del Ministerio de Educación. Para estos efectos se considerará el año calendario. Esta rendición de cuentas deberá estar sustentada en la programación de actividades que realizarán las escuelas en el marco de sus planes de mejoramiento, tanto en el caso de las escuelas autónomas, como también de las emergentes y en recuperación, debiendo acreditar, a través de medios de verificación, tales como informes técnicos, informes financieros, facturas o boletas de ventas o servicios, que:
- El 100% de los recursos de la subvención escolar preferencial se destinaron al plan de mejoramiento educativo y sus actividades asociadas. - Los gastos realizados cuentan con el respaldo documental y legal correspondiente. - Las instituciones contratadas para asistencia técnica de las escuelas están en el Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.
La información será pública y tanto el sostenedor como el Ministerio de Educación la pondrán a disposición de la Comunidad Escolar.
Articulo 26
Articulo 27
Párrafo 8º Del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.
Articulo 28
Articulo 29
Artículo 29.- El Registro podrá contar, entre otros, con los siguientes subregistros de especialidades técnicas o temáticas:
a) Gestión de Currículum. b) Liderazgo Escolar. c) Convivencia Escolar. d) Gestión de Recursos.
Además, existirán subregistros de asesoría, capacitación y evaluación.
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Artículo 32.- Los requisitos para inscribirse en el Registro serán los siguientes:
a) Personas naturales:
1. Poseer título de magíster o doctorado en áreas relevantes para el desarrollo de asesorías a establecimientos educacionales o pertenecer a la red de Maestros de Maestros, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 270, de 2002, del Ministerio de Educación, o estar acreditado como Profesor de Excelencia Pedagógica, según lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2002, del Ministerio de Educación, o contar con una certificación como profesor monitor o consultor reconocido por el Ministerio de Educación, o estar evaluado como profesor de desempeño destacado, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 192, de 2004, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial el 11 de junio del 2005, y mientras mantenga tal condición . 2. Acreditar experiencia de a lo menos 3 años en asesorías a establecimientos educacionales. 3. No registrar incumplimientos de obligaciones previsionales ni comerciales, lo que se acreditará mediante la documentación respectiva. 4. No haber sido eliminado del Registro en los dos últimos años anteriores a su solicitud de inscripción en virtud de la causal contemplada en la letra c) del artículo 33 siguiente, a menos que, mediante una evaluación de su oferta técnica por parte del Ministerio de Educación, quede demostrado que ésta ha mejorado sustantivamente. 5. Presentar una oferta de Asistencia Técnica Educativa, de acuerdo a los subregistros o áreas temáticas en que se ofrece asesoría.
b) Personas jurídicas:
1. Contar con personalidad jurídica vigente. 2. Acreditar que los profesionales que efectuarán las asesorías cumplen con lo dispuesto en el numeral 1 de la letra a) precedente o que a lo menos el 40% de los profesionales de su equipo que prestarán asesoría cuentan con experiencia de a lo menos tres años en el ámbito de asesorías a establecimientos educacionales. 3. Acreditar experiencia de a lo menos 3 años en asesorías a establecimientos educacionales. 4. No registrar incumplimientos de obligaciones previsionales ni comerciales, lo que se acreditará mediante la documentación respectiva. 5. No haber sido eliminado del Registro en los dos últimos años anteriores a su solicitud de inscripción en virtud de la causal contemplada en la letra c) del artículo 33 siguiente, a menos que, mediante una evaluación de su oferta técnica por parte del Ministerio de Educación, quede demostrado que ésta ha mejorado sustantivamente. 6. Presentar una oferta de Asistencia Técnica Educativa, de acuerdo a los subregistros o áreas temáticas en que se ofrece asesoría.
Tratándose de instituciones de educación superior se requerirá, además, que éstas se encuentren acreditadas ante el Ministerio de Educación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.129. En todo caso, no podrán ingresar al registro personas naturales que se encuentren afectadas por algunas de las inhabilidades que se establecen en los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, o entidades que dentro de sus equipos profesionales cuenten con personas en dicha situación.
Articulo 33
Artículo 33.- Los requisitos establecidos en el artículo 32, letra a), número 2, y letra b), números 2 y 3, sólo serán exigibles a contar del cuarto año de vigencia del presente decreto. Las personas o entidades que soliciten su inscripción en el Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, con anterioridad al plazo establecido en el inciso interior, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Tratándose de personas naturales: contar con alguna experiencia en asesoría a establecimientos educacionales durante los últimos cinco años, inmediatamente precedente a la vigencia del presente decreto. b) Tratándose de personas jurídicas: contar con experiencia en asesoría a establecimientos educacionales en las áreas que establece el Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, o acreditando que a lo menos uno de sus profesionales, tiene experiencia en asesoría a establecimientos educacionales durante los últimos cinco años, inmediatamente precedente a la vigencia del presente decreto.
Articulo 34
Artículo 34.- Para mantener vigente su inscripción en el Registro las personas naturales o jurídicas estarán obligadas a:
a) Mantener actualizados los requisitos que permitieron su inscripción. b) Haber sido seleccionado para prestar al menos un servicio de asistencia técnica en un período de tres años continuos. c) Obtener una evaluación suficiente del servicio prestado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35.