APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PENSIONES SOLIDARIAS ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 20.255
Núm. 23.- Santiago, 19 de mayo de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 20.255, y en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias establecido en la ley Nº 20.255:
TITULO PRIMERO Disposiciones Generales
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2º. El presente reglamento regula la concesión, mantención, suspensión y extinción de los siguientes beneficios:
a) Pensión Básica Solidaria de Vejez; b) Aporte Previsional Solidario de Vejez; c) Pensión Básica Solidaria de Invalidez, y d) Aporte Previsional Solidario de Invalidez.
TITULO SEGUNDO De la Tramitación de los Beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias / Párrafo 1º De la Solicitud de los Beneficios
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
TITULO SEGUNDO De la Tramitación de los Beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias / Párrafo 2º De la Tramitación de la Concesión de Beneficios
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
TITULO SEGUNDO De la Tramitación de los Beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias / Párrafo 3º Del Sistema de Información de Datos Previsionales y de la Forma en que se Acreditará el Cumplimiento de los Requisitos para Acceder al Sistema de Pensiones Solidarias
Articulo 13
Articulo 14
Artículo 14. Para el funcionamiento del Sistema de Información de Datos Previsionales, en la concesión de los beneficios a que se refiere el presente reglamento, el Instituto de Previsión Social requerirá, a lo menos:
a) Al Servicio de Registro Civil e Identificación: La información referente a fechas de nacimiento, roles únicos nacionales y nacionalidades de los eventuales beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias; b) Al Ministerio de Planificación: La información disponible en el "Registro de Información Social", a que se refiere el decreto supremo Nº 291, de 2006, de dicho Ministerio; c) A la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile: La identificación de sus pensionados, y d) Al Ministerio del Interior: La información disponible respecto de los beneficiarios de pensiones de gracia, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 18.056.
Con todo, el Instituto de Previsión Social estará facultado para exigir de otros organismos públicos y privados, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos, especialmente para el establecimiento del Sistema de Información de Datos Previsionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley Nº 20.255.
Articulo 15
Artículo 15. Con el objeto de acreditar el cumplimiento de los correspondientes requisitos de residencia, a que se refieren las letras c) de los artículos 3º y 16 de la ley Nº 20.255, el Instituto de Previsión Social requerirá a la Policía de Investigaciones de Chile la información que ésta registre de los eventuales beneficiarios, sobre entradas y salidas del territorio de la República de Chile. En el caso de las solicitudes de aportes previsionales solidarios de vejez, se entenderá cumplido el requisito de la letra c) del artículo 3º de la ley Nº 20.255, respecto de las personas que registren veinte años o más de cotizaciones en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile. Para tal efecto, el Instituto de Previsión Social requerirá los datos pertinentes a los organismos correspondientes, de manera alternativa a la recabada conforme a lo dispuesto en el inciso precedente. Si el solicitante de un beneficio del Sistema de Pensiones Solidarias declara haber tenido la calidad de exiliado o de haber permanecido en el extranjero por motivos de cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile, el Instituto de Previsión Social requerirá cuando fuere necesario, la siguiente información, de manera complementaria a la información recabada de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero:
a) Al Ministerio de Justicia: Los datos necesarios para precisar si un peticionario estuvo comprendido en la definición de exiliado, a que se refiere la letra a) del artículo 2º de la ley Nº 18.994, y fue registrado por la Oficina Nacional de Retorno, y el tiempo en que permaneció por esa causa en el extranjero, y b) Al Ministerio de Relaciones Exteriores: Los datos que tenga disponible para determinar la circunstancia de haber permanecido el peticionario en el extranjero, por motivo del cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile y el tiempo en que permaneció por esa causa en el extranjero.
La información a que se refieren los incisos precedentes será incorporada al Sistema de Información de Datos Previsionales. En el caso de personas carentes de recursos, solicitantes de pensión básica solidaria de vejez, el Instituto de Previsión Social deberá considerar el requisito de residencia contado desde la fecha de nacimiento del peticionario, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 5º de la ley Nº 20.255, consultando al efecto el Sistema de Información de Datos Previsionales.
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
TITULO SEGUNDO De la Tramitación de los Beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias / Párrafo 4º Del pago de los beneficios
Articulo 21
Articulo 22
TITULO TERCERO De la Mantención, Suspensión y Extinción de los Beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias
Articulo 23
Articulo 24
Artículo 24. Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, el Instituto de Previsión Social recurrirá a la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales, debiendo requerir a los organismos respectivos, especialmente, lo siguiente:
a) Al Servicio de Registro Civil e Identificación: La información referente a fechas de muerte real o presunta de los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias; b) Al Ministerio de Planificación: La información disponible en el "Registro de Información Social", a que se refiere el decreto supremo Nº 291, de 2006, de dicho Ministerio; c) A la Policía de Investigaciones de Chile: La información necesaria para acreditar el cumplimiento del requisito de permanencia dentro del territorio del país para mantener el beneficio correspondiente; d) A los organismos públicos o privados que paguen pensiones de cualquier tipo: La información de que dispongan sobre pensiones percibidas por beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias; e) A la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile: La identificación de sus pensionados, y f) Al Ministerio del Interior: La información disponible respecto de los beneficiarios de pensiones de gracia, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 18.056.
Adicionalmente, el Instituto de Previsión Social deberá considerar para efectos de la aplicación del presente título, la información de que disponga respecto de los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del presente reglamento, y la información de que disponga referida al cobro de beneficios y requerimientos efectuados a los beneficiarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley Nº 20.255. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, el Instituto de Previsión Social podrá requerir otra información que resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos para la mantención de los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, a las mismas entidades señaladas en el presente artículo o a otros organismos, en los términos establecidos en la ley Nº 20.255. Asimismo, el Instituto podrá requerir del beneficiario aquellos antecedentes que juzgue necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la mantención del respectivo beneficio. Dicha información será incorporada al Sistema de Información de Datos Previsionales.