INTRODUCE MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DEL DFL Nº235, DE 1999, QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE INCENTIVOS PARA LA RECUPERACIÓN DE SUELOS DEGRADADOS, APROBADO POR DECRETO Nº83, DE 2005, MODIFICADO POR DECRETO Nº118, DE 2006 Santiago, 3 de marzo de 2008.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 35.- Visto: Lo dispuesto en el DFL Nº294, de 1960, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; artículo 3 de la ley Nº19.604; el DFL Nº235, de 1999, del Ministerio de Agricultura; el artículo 56 del DFL Nº1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; decretos Nº83, de 2005 y Nº118, de 2006, ambos del Ministerio de Agricultura; el dictamen Nº45.287, de 2000, de la Contraloría General de la República y lo establecido en el artículo 32, Nº6, de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que el DFL Nº235, de 1999, del Ministerio de Agricultura, establece un Sistema de Incentivos para la recuperación de suelos degradados, entregando la regulación de diversos aspectos propios de dicho sistema a un reglamento, cuyo texto actualmente vigente fue aprobado por decreto Nº83, de 2005, y luego modificado por decreto Nº118, de 2006, ambos del Ministerio de Agricultura. Que conforme lo dispuesto por el referido decreto con fuerza de ley, la vigencia del Instrumento se extiende por un plazo de 10 años a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, hecho que ocurrió el 15 de noviembre de 1999, por lo que estará vigente sólo hasta el 15 de noviembre de 2009. En virtud de lo anterior, su aplicación para los años 2008 y 2009 debe considerar dicha circunstancia. Que por razones técnicas se hace necesario introducir nuevas modificaciones al Reglamento del DFL Nº235, de 1999, del Ministerio de Agricultura, Decreto:
Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento del DFL Nº235, de 1999, del Ministerio de Agricultura, aprobado por decreto Nº83, de 2005, y modificado por decreto Nº 118, de 2006, ambos del Ministerio de Agricultura, de la manera que a continuación se indica:
1.- Modifícase el artículo 4 de la manera que a continuación se indica:
a) En el literal c), sustitúyese los numerales i), ii), iii) y iv), por los siguientes:
"i) Regiones I, II y XV: 50%; ii) Sectores de secano costero o interior en las Regiones V, VI, VII y VIII: 70%; iii) Provincia de Palena y comuna de Cochamó en la X Región y Región XI: 75%; iv) Región XII: 70% v) Resto del país: 90%."
b) En el literal d), sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"En las Regiones VI, VII, VIII, IX, XIV, X, XI y XII, este programa comprenderá, además, incentivos de hasta un 80% de los costos netos, determinados en la tabla anual de costos, de los insumos fertilizantes necesarios para recuperar la potencialidad productiva de los suelos con praderas que registren degradación en alguno de sus niveles de fertilidad fosfatada cálcica, potásica y azufrada. Serán considerados suelos deficitarios, aquellos que presenten valores inferiores a los que a continuación se indica y para las regiones que se señalan: i) Para las Regiones XI y XII: 20 mg/Kg de fósforo (20 ppm), 2,5 cmol/kg de calcio, 0,3 cmol/kg de potasio ó 10 mg/kg de azufre (10 ppm), lo que debe ser certificado con el correspondiente análisis de suelo. ii) Para las Regiones VIII, IX, XIV y X: 20 mg/kg de fósforo (20 ppm), 9 cmol/Kg de calcio, 0,52 cmol/Kg de potasio ó 20 mg/Kg de azufre (20 ppm), lo que debe ser certificado con el correspondiente análisis de suelo. iii) Para las Regiones VI y VII: para texturas gruesas 20 mg/Kg de fósforo (20 ppm), 6 cmol/Kg de calcio, 0,26 cmol/Kg de potasio ó 6 mg/Kg de azufre (6 ppm). Para texturas medias 20 mg/kg de fósforo (20 ppm), 8 cmol/kg de calcio, 0,31 cmol/Kg de potasio u 8 mg/Kg de azufre (8 ppm). Para texturas finas 20 mg/kg de fósforo (20 ppm), 10 cmol/Kg de calcio, 0,41 cmol/Kg de potasio ó 10 mg/Kg de azufre (10 ppm). Todos los valores anteriores deben ser certificados con el correspondiente análisis de suelo. La clasificación de textura antes señalada podrá ser realizada por el operador respectivo:"
2.- Modifícase el artículo 5 de la manera que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el inciso 1º por el siguiente:
"Artículo 5. Los incentivos a los planes de manejo seleccionados favorecerán una sola vez a una misma superficie, salvo aquellas prácticas que sean complementarias o bien se trate de cero labranza, acondicionamiento de rastrojos, uso de arado cincel, subsolado, exclusión de uso de áreas de protección, aplicación de guanos, compost, abonos verdes, incorporación de rastrojo de cereales o manejo de rastrojo de maíz. En todo caso, las indicadas prácticas sólo se podrán aplicar sobre una misma superficie, dentro del plazo de vigencia del DFL. Nº235, de 1999, del Ministerio de Agricultura, publicado en el Diario Oficial el 15 de noviembre de 1999, es decir, hasta el 15 de noviembre de 2009.".
b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"En el programa de praderas se podrá volver a postular por la misma superficie a partir del cuarto año calendario posterior al establecimiento de la pradera que haya sido bonificada y, en todo caso, en la medida que se haya cumplido con el plan de manejo anteriormente aprobado, conforme lo dispuesto por el artículo 10 del DFL Nº235, de 1999, del Ministerio de Agricultura, y dentro del plazo de vigencia del sistema conforme lo indicado en el inciso primero de este artículo.".
3.- Sustitúyese el literal a) del artículo 12, por el siguiente:
"a) Indicación de las actividades que efectuará el interesado y del programa específico a desarrollar; superficie de uso agropecuario del predio y superficie objeto del plan de manejo; plazo de ejecución del plan; etapas anuales en que se cumplirá, mes de inicio y de término de las labores de cada etapa, cuando corresponda. En ningún caso, el plazo de ejecución del plan de manejo, considerando sus etapas anuales, podrá exceder la vigencia del sistema, conforme a lo indicado en el inciso primero del Artículo 5 de este reglamento. Tratándose de arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, los planes de manejo deberán contener la superficie de uso agropecuario bajo arrendamiento, comodato o usufructo, según sea el caso.".
4.- Modifícase el artículo 13 de la manera que a continuación se indica:
a) Agrégase el siguiente párrafo final, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, en el literal a) del numeral 1. "Excepcionalmente un mismo análisis de suelo podrá representar a más de un potrero, siempre y cuando correspondan a unidades homogéneas en cuanto a tipo de suelo, topografía, uso y manejo. Esta situación deberá ser definida por el Comité Técnico Regional (C.T.R.).".
b) Sustitúyese el literal d) del numeral 3 por el siguiente:
"d) Para las Regiones VI, VII, VIII, IX, XIV, X y XI se deben presentar los resultados de los análisis de suelos de la superficie a intervenir, indicando al menos los valores de fósforo en el suelo y pH o saturación de aluminio, según lo indique el Comité Técnico Regional (C.T.R.), practicados a una unidad muestral según se indica para el programa de fertilización fosfatada en el número 1 de este artículo.".
c) Sustitúyese en el numeral 5, la expresión "DFL Nº701, de 1974...", por "DL. Nº701, de 1974, ... ".
d) Sustitúyese el numeral 6 por el siguiente:
"6. Programa de Rotación de Cultivos: se deberá indicar el ciclo de rotación, los cultivos que forman parte de la misma, la superficie del predio objeto de esta práctica y el período de ejecución. El plan de manejo postulado deberá comprometer una rotación que deberá efectuarse dentro del plazo de vigencia del Sistema, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 5 de este Reglamento.".
e) Intercálase en el inciso final la expresión numérica "XV", después de la expresión "Regiones" y antes de la expresión numérica "I".
5.- Sustitúyese el literal d) del artículo 15 por el siguiente:
"d) Tratándose de personas jurídicas, copia de la escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones posteriores, si correspondiere; copia de la inscripción en el Registro de Comercio con certificado de vigencia del extracto de la escritura de constitución de la sociedad y de sus modificaciones, si correspondiere; copia de la publicación en el Diario Oficial del extracto de la escritura de constitución de la sociedad y de sus modificaciones, si correspondiere, y la personería de su representante. Si se tratare de una segunda o posterior postulación y no habiendo variado ningún aspecto legal contenido en los antecedentes precedentemente señalados, el interesado podrá omitir una nueva presentación de éstos adjuntando una declaración jurada simple en este sentido.".
6.- Modifícase el artículo 18 de la manera que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el numeral 2) por el siguiente: "2) superficie proporcional a ser colocada bajo planes de manejo de praderas, conservación de suelos o rehabilitación de suelos, que considerará la proporción entre la superficie de uso agropecuario del predio y la superficie postulada bajo el plan de manejo. Para el caso de arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, se considerará la proporción entre la superficie de uso agropecuario bajo arrendamiento, comodato o usufructo, según sea el caso, y la superficie postulada bajo plan de manejo.".
b) Agréguese el siguiente nuevo inciso final:
"Entendiendo que el Sistema de Incentivos para la Recuperación de Suelos Degradados es un instrumento transversal para todos los segmentos estratégicos de productores definidos por la Política de Fomento de INDAP, la Dirección Regional que corresponda deberá orientar la intervención del instrumento, teniendo en consideración las demandas que sobre las materias propias del Programa surjan desde los Planes de Fomento Nacionales, los Planes de Fomento Regionales y/o Estrategias Regionales de Competitividad por rubro.".
7.- Sustitúyese el numeral 7) del artículo 19, por el siguiente:
"7) Otras variables técnicas y/o estratégicas definidas por el comité técnico regional, la región y/o agencia de área, dentro de este criterio, la dirección regional que corresponda privilegiará la intervención del Sistema de Incentivos para la Recuperación de Suelos Degradados, en consideración a las demandas que sobre las materias previas del Programa surjan desde los Planes de Fomento Nacionales, Planes de Fomento Regionales y/o las Estrategias Regionales de Competitividad por Rubro. Este factor tendrá un puntaje de entre 50 y 100 puntos.".
8.- Intercálase en el inciso primero del artículo 21, la expresión numérica "XIV" entre la expresión numérica "IX," y antes de la preposición "y".
9.- Modifícase el artículo 24 de la manera que a continuación se indica:
a) Agréguese los siguientes nuevos literales ñ), o) y p):
"ñ) Definición de los criterios para aplicar la excepción de representar a través de un mismo análisis de suelo más de un potrero. o) Definición de las prácticas que favorezcan la biodiversidad susceptibles de puntaje adicional. p) Definición de los plazos de ejecución de las prácticas en consideración a que la vigencia del sistema de incentivos para la recuperación de suelos degradados que establece el DFL. Nº235, de 1999, del Ministerio de Agricultura, concluye el 15 de noviembre de 2009.".
b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"Para favorecer el manejo y operación integrada y coherente del Programa a nivel regional, las proposiciones que el Comité Técnico Regional respectivo establezca para los literales a), b), c), d) e), g), i), j), k), l), m), ñ), o) y p) de este artículo, también deberán ser puestas a disposición de INDAP.".
10.- Modifícase el artículo 28 de la manera que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el literal b), por el siguiente:
"b) Superficie proporcional: Es la proporción entre la superficie bajo plan de manejo y la superficie de uso agropecuario del predio. Para el caso de arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, se considerará la proporción entre la superficie bajo plan de manejo y la superficie de uso agropecuario bajo arrendamiento, comodato o usufructo, según sea el caso.".
b) Sustitúyese el literal h), por el siguiente:
"h) Rotación de cultivos."
11.- Agréguese al Artículo 33 el siguiente nuevo numeral 8, pasando al actual numeral 8 a ser nuevo numeral 9:
"8. Que postulen a prácticas que favorezcan la biodiversidad, las que deberán ser definidas por el Comité Técnico Regional respectivo.".
12.- Agréguese el siguiente párrafo final al artículo 42, después del punto final, que pasa a ser punto (.) seguido:
"Además, junto con la declaración jurada simple que indica este Artículo, el beneficiario deberá presentar factura o boleta de honorarios que certifique el pago al operador por los servicios prestados en la confección y presentación del plan de manejo, según lo declarado como costo de asistencia técnica.".
13.- Agréguese los siguientes artículos 3º y 4º transitorios nuevos en razón de la emergencia agrícola que afecta a parte importante del suelo agrícola nacional:
"Artículo 3º. En los concursos que sean llamados durante el año 2008, no será aplicable la norma establecida en el artículo 34 del Reglamento, respecto del ordenamiento de los planes de manejo según la cantidad de veces que los predios hubieren obtenido incentivos del Sistema.".
"Artículo 4º. A los beneficiaros del Sistema en el programa específico de rotación de cultivos durante el año 2008, no les será aplicable la norma del inciso segundo del artículo 44 del Reglamento.".