REAJUSTA EN UN 2,8% LAS TASAS FIJAS DE IMPUESTOS CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY Nº 3.475, DE 1980 Núm. 567 exento.- Santiago, 3 de junio de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 30° y 31º del decreto ley N° 3.475, de 4 de septiembre de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, el N° 12, del numeral VI "Ministerio de Hacienda", del artículo 1º del D.S. N° 19, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001; la resolución N°520, de la Contraloría General de la República, de 1996, y Considerando:
1.- Que el inciso 1° del artículo 30° del decreto ley N°3.475, de 1980, faculta para que mediante la dictación de un decreto supremo se reajusten semestralmente las tasas fijas establecidas en dicho decreto ley, en hasta un 100% de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el 1° de noviembre y el 30 de abril y entre el 1° de mayo y el 31 de octubre, con vigencia a contar del 1° de julio y el 1° de enero del año que corresponda, respectivamente. 2.- Que en el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2007 y el 30 de abril de 2008, el Índice de Precios al Consumidor llevado por el Instituto Nacional de Estadísticas registra un aumento de 2,8%, Decreto:
Reajústense en un 2,8% las tasas fijas de impuestos contenidas en el decreto ley N° 3.475, de 1980, y fíjase su monto de acuerdo con lo previsto en sus artículos 30º y 31º en las cantidades que a continuación se indican:
Tasas Fijas Tasa Tasa Decreto Ley N° 3.475 Anterior Nueva
Artículo 1º, N° 1 Inciso 1° $ 159 $ 163 Inciso 3° $ 2.648 $ 2.722 Artículo 4° $ 2.648 $ 2.722
El presente decreto regirá a contar del 1 ° de julio de 2008.