MODIFICA LA LEY N° 6,836, DE 26 DE FEBRERO DE 1941, Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único. Agrégase al artículo 8° de la ley N° 6,836, de 26 de Febrero de 1941, modificado por la letra f) del artículo 1° de la ley N° 9,576, de 14 de Marzo de 1950, los siguientes incisos finales:
"Para todos los efectos del montepío se considerará que ejercieron efectivamente la profesión, durante diez años, los jinetes y cuidadores de caballos que antes de enterar ese lapso como profesionales, hayan fallecido a partir del 14 de Abril de 1947 o que, en adelante fallezcan a consecuencia de accidentes del trabajo, comprobado como tal, por la entidad o la institución que al momento del fallecimiento haya estado o esté cubriendo este riesgo profesional.
Los jinetes y cuidadores de caballos con menos de diez años de servicios efectivos que, por razón de accidente del trabajo o de enfermedad profesional, ocurrido o contraída con posterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior, se imposibilitaren absolutamente y en forma irrecuperable para el trabajo, se les considerará, asimismo, como que efectivamente ejercieron la profesión durante diez años, para todos los efectos de la jubilación y el montepío. Los que por iguales causas y en las mismas circuntancias, se invalidaren sólo parcialmente, o sea, no quedaren en condiciones de ganar el 30 por ciento de lo que generalmente gana dentro de la misma actividad una persona física e intelectualmente sana y de edad e instrucción análogas, tendrán también derecho a ser considerados para los efectos indicados como que ejercieron la profesión durante diez años, pero, el monto de su pensión de jubilación será reducido en proporción al margen de capacidad de trabajo que les restare. Causarán, también, derecho al motepío proporcional."
"Artículo transitorio. Concédese a los jubilados de las Cajas de Retiro y Previsión Social de los Empleados de los Hipódromos y de las de Preparadores y Jinetes que no se acogieron, en su oportunidad, a lo dispuesto en el segundo de los artículos transitorios agregados por la letra h) del artículo 1° de la ley N° 9,576, de 14 de Marzo de 1950, a continuación del artículo 3° transitorio de la ley N° 6,836, de 26 de Febrero de 1941, y por una sola vez, un nuevo plazo de seis meses contado desde la fecha de la presente ley, para ejercitar la facultad que les concede el primero de los artículos nuevos agregados por la letra e) de la ley N° 9,576, a continuación del 9° de la ley N° 6,836, ya referida, en orden a recuperar dentro de las respectivas Cajas los derechos de imponentes al fondo de retiro o al de previsión social, o a ambos a la vez, en las mismas condiciones en él establecidas.
Los que se acojan a esta disposición, recuperarán los referidos derechos sólo a partir de la fecha del acuerdo correspondiente del Directorio respectivo.