LEY NÚM. 20.286
INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:
a) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase "señala el artículo 4°" por "señalan los artículos 4° y 4° bis".
b) Sustitúyese el numeral 2°, por el que sigue:
"2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.".
c) Agrégase el siguiente numeral 5°:
"5°. Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.".
d) Incorpórase el siguiente inciso final:
"La Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.".
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4°:
a) Reemplázase, en la letra b), la expresión "Calama, con cuatro jueces," por "Calama, con cinco jueces,".
b) Reemplázase, en la letra c), la expresión "Copiapó, con cuatro jueces," por "Copiapó, con cinco jueces,".
c) Reemplázanse, en la letra d), las expresiones "La Serena, con tres jueces," por "La Serena, con cinco jueces,"; "Coquimbo, con tres jueces," por "Coquimbo, con cuatro jueces,", y "Ovalle, con dos jueces," por "Ovalle, con tres jueces,".
d) Reemplázanse, en la letra e), las expresiones "Quilpué, con dos jueces" por "Quilpué, con tres jueces"; "Villa Alemana, con dos jueces" por "Villa Alemana, con tres jueces"; "Casablanca, con un juez" por "Casablanca, con dos jueces"; "La Ligua, con un juez" por "La Ligua, con dos jueces"; "Los Andes, con dos jueces," por "Los Andes, con tres jueces,"; "San Felipe, con dos jueces" por "San Felipe, con cuatro jueces"; "Quillota, con tres jueces," por "Quillota, con cuatro jueces,", y "Limache, con un juez", por "Limache, con dos jueces".
e) Reemplázanse, en la letra f), las expresiones "Rancagua, con ocho jueces", por "Rancagua, con diez jueces"; "Rengo, con dos jueces," por "Rengo, con tres jueces,"; "San Fernando, con dos jueces" por "San Fernando, con tres jueces", y "Santa Cruz, con un juez" por "Santa Cruz, con dos jueces".
f) Reemplázanse, en la letra g), las expresiones "Talca, con cinco jueces" por "Talca, con ocho jueces"; "Constitución, con un juez" por "Constitución, con dos jueces"; "Curicó, con tres jueces" por "Curicó, con cinco jueces", y "Linares, con tres jueces" por "Linares, con cuatro jueces".
g) Reemplázanse, en la letra h), las expresiones "Los Ángeles, con cuatro jueces" por "Los Ángeles, con cinco jueces"; "Tomé, con un juez", por "Tomé, con dos jueces", y "Coronel, con tres jueces" por "Coronel, con cuatro jueces".
h) Reemplázase, en la letra i), la expresión "Temuco, con siete jueces" por "Temuco, con nueve jueces".
i) Reemplázanse, en la letra j), las expresiones "Osorno, con tres jueces" por "Osorno, con cinco jueces", y "Puerto Montt, con tres jueces" por "Puerto Montt, con cinco jueces".
j) Reemplázase, en la letra l), la expresión "Punta Arenas, con tres jueces" por "Punta Arenas, con cuatro jueces".
k) Reemplázanse, en la letra m), las expresiones "Puente Alto, con seis jueces" por "Puente Alto, con ocho jueces"; "Peñaflor, con dos jueces" por "Peñaflor, con tres jueces"; "Colina, con dos jueces" por "Colina, con tres jueces"; "con asiento dentro de su territorio jurisdiccional" por "con asiento dentro de la Provincia de Santiago", y "Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces" por "Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces".
l) Reemplázase, en la letra n), la expresión "Valdivia, con cuatro jueces" por "Valdivia, con cinco jueces".
m) Reemplázase, en la letra ñ), la expresión "Arica, con cinco jueces," por "Arica, con siete jueces,".
3) Intercálase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:
"Artículo 4° bis.- Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:
1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.
2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.
3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.
4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez.
5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.
6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez.
7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez.
8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.
9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez.
10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces.
11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez.
12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.
13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.
14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez.
15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces.
16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez.
17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.
18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces.
19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez.
20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces.
21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez.
22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez.
23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez.
24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.
25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.
26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno.
27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.
28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.
29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.".
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5°:
a) Intercálase en la letra c), luego de la palabra "Evaluar", la frase ", a requerimiento del juez,".
b) Intercálase la siguiente letra d), nueva, pasando la actual a ser letra e):
"d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y".
5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:
a) Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:
"6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;".
b) Elimínase el numeral 7), enmendándose correlativamente la numeración de los que le siguen.
c) Sustitúyense los numerales 10) y 10 bis), por el siguiente, que pasa a ser 9):
"9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.
Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;".
d) Suprímense la letra b) del numeral 15), que ha pasado a ser 14), pasando la actual letra c) a ser b), y el numeral 17).
e) Reemplázase el numeral 19), que ha pasado a ser 17), por el siguiente:
"17) Toda otra materia que la ley les encomiende.".
6) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior. Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva. La reprogramación se notificará conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con a lo menos tres días hábiles de anticipación. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación suficientes.".
7) Incorpórase en el artículo 12, a continuación de la expresión "recibido", la frase "y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61".
8) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar. Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.".
9) Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
"Artículo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia. b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.".
10) Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º.".
11) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato. Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia. La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado. En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal. La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.".
12) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 19, por el siguiente:
"La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.".
13) Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:
"Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada.".
14) Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la referencia a los números "8), 9), 10), 12), 13) y 18)" del artículo 8°, por otra a los numerales "7), 8), 9), 11) y 12)" del mismo artículo. b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo: "En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.".
15) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:
a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los cuatro siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
"Artículo 23.- Notificaci�nes. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial. En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.".
b) Reemplázase el inciso final por el que sigue:
"Los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.".
16) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno. Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta. Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.".
17) Agréganse, a continuación del artículo 26, los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 26 bis.- Facultades del juez en la audiencia. El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones. También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo. Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Artículo 26 ter.- Sanciones. Quienes infrinjan las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.".
18) Incorpórase en el artículo 29 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
"Las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.".
19) Incorpórase en el inciso final del artículo 45, a continuación de la expresión "Estado", la siguiente frase " y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4°, N° 3.4, de la ley N° 20.032".
20) Reemplázase el inciso primero del artículo 46 por el siguiente:
"Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. A petición de parte, los peritos deberán concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de lo anterior, deberán entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquéllas, con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos.".
21) Incorpórase en el Título III el siguiente Párrafo tercero bis, nuevo:
"Admisibilidad y etapa de recepción
Artículo 54-1.- Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal. Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 57, el tribunal ordenará se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla por no presentada. Con excepción de los numerales 8) y 16) del artículo 8°, si se estimare que la presentación es manifiestamente improcedente, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. La resolución que la rechace será apelable en conformidad a las reglas generales. El juez deberá declarar de oficio su incompetencia.
Artículo 54-2.- Facultades del juez en la etapa de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá
Articulo 2
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil:
1) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 64 la expresión "de conciliación" por la palabra "preparatoria".
2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 67 las expresiones "el juez deberá llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con el propósito de examinar" por las siguientes: " el juez, durante la audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a una conciliación, examinando.
3) Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:
"Artículo 68.- Si el divorcio fuere solicitado de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes podrán asistir a la audiencia a que se refiere el artículo anterior personalmente o representadas por sus apoderados.".
4) Intercálase en el artículo 69, a continuación de la expresión "audiencia", la palabra "preparatoria".
5) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
"Artículo 70.- Si las partes no alcanzaren acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional, respecto de las materias indicadas en el inciso segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.".
6) Suprímese el Párrafo 3° del Capítulo VII.
7) Derógase el artículo 92.
8) Agrégase al artículo segundo transitorio el siguiente inciso final:
"De conformidad al inciso primero, habiéndose previamente cumplido el procedimiento sobre ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, regulados por los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias relativas a divorcios pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza en Chile, sin perjuicio de haber sido dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.".
Articulo 3
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 234 del Código Civil:
1) Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, la siguiente oración: "Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.". 2) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "decretará medidas en resguardo del hijo", por la siguiente: "podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la misma ley".
Articulo 4
Articulo 5
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Suprímense la letra c) del artículo 23 y la letra i) del artículo 24.
2) En la letra B) del artículo 30, intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,", la expresión "con dos jueces,".
3) En la letra B) del artículo 31, intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,", la expresión "con dos jueces,".
4) En la letra B) del artículo 35, intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos,", la expresión "con dos jueces,".
5) En la letra B) del artículo 36, intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica,", la expresión "con dos jueces,".
6) En la letra B) del artículo 39 bis, intercálase, después de la frase "Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina,", la expresión "con dos jueces,".
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 273:
a) Reemplázanse la coma y la conjunción "y" escritas al final de la letra d), por un punto y coma (;).
b) Sustitúyese el punto final (.) de la letra e) por la expresión ", y".
c) Agrégase, a continuación, la siguiente letra f):
"f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva calificará a los administradores de tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista informes que deberán emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y la Corporación Administrativa del Poder Judicial.".
8) Agrégase al final del inciso quinto del artículo 276, en punto seguido (.), la siguiente oración: "Las calificaciones a que se refiere la letra f) del artículo 273 serán apelables ante el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva.".
Articulo 6
Artículo 6°.- Reemplázase la letra b) del artículo 9° de la ley Nº 20.066, por la siguiente:
"b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.".
Articulo 7
Articulo 8
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3° de la ley N° 20.022:
1) Intercálase, en el párrafo tercero del inciso primero, entre las expresiones "tres jefes de unidad," y "cuatro administrativos 1°", lo siguiente: "dos administrativos jefes,".
2) Reemplázanse, en el párrafo sexto del inciso primero, las expresiones "siete administrativos 2°" y "cinco administrativos 3°" por "ocho administrativos 2°" y "seis administrativos 3°", respectivamente.
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3°.- Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial que se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán provistas de conformidad a las reglas que siguen:
1) Los cargos vacantes generados en los tribunales superiores de justicia y en los juzgados de letras civiles, de competencia común, de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, serán provistos por cada Corte de Apelaciones, en primer lugar, con los empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley N° 19.665, de su jurisdicción, que hubieren rendido el examen a que se refiere el artículo 2° transitorio de la citada ley y se encuentren pendientes de destinación, y que no hubieren ejercido el derecho establecido en el artículo precedente. 2) En todo caso, y para el solo efecto de proveer las vacantes de los juzgados de familia, del trabajo y de cobranza laboral y previsional, se seguirán además las reglas siguientes: a) La Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen especial a los referidos empleados que opten por rendirlo, a más tardar dentro de los sesenta días corridos contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para evaluar sus aptitudes para las funciones que desempeñarían en los tribunales a los cuales puedan ser traspasados. b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará con los empleados que hubieren rendido el examen una nómina ordenada según sus grados, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados oyendo a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. c) Elaborada la nómina, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los tribunales señalados en el presente numeral, dentro de su jurisdicción, con los empleados que la integren, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el literal anterior, se les destinará a un cargo del mismo grado existente en los referidos tribunales. 3) Las vacantes que quedaren en el Escalafón de Empleados del Poder Judicial, dentro de la jurisdicción de una Corte de Apelaciones, una vez efectuado el traspaso a que se refieren los numerales precedentes, serán provistas con los empleados del mismo grado que se desempeñen en un cargo en extinción, adscrito a un juzgado con competencia en materia de familia de la misma jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo octavo transitorio de la ley N° 19.968, que no hubiesen hecho uso del derecho señalado en el artículo precedente. 4) Las vacantes del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, que no sean provistas de conformidad a lo dispuesto en los numerales precedentes, serán llenadas con funcionarios que actualmente se desempeñ
Articulo 4
Articulo 5
Artículo 5°.- Los empleados de secretaría de juzgados de competencia común cuyos cargos son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio de esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de letras a los cuales pertenecían, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) La Corte de Apelaciones respectiva, en un acto único, confeccionará una nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con los empleados a contrata de cada tribunal de competencia común, cuyos cargos de secretaría son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior y la antigüedad en el servicio. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia. 2) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los cargos que son suprimidos por esta ley, que no hayan ejercido el derecho establecido en el artículo 2° transitorio, así como el nombramiento de los empleados en los cargos que se crean en la misma, que queden vacantes una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del modo siguiente: a) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos en los juzgados de competencia común que se crean en esta ley, dentro de su jurisdicción, comenzando con aquellos empleados de planta cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el numeral 1) de este artículo, se les otorgará la opción de optar a un cargo del mismo grado existente en el Juzgado de Letras de competencia común en el cual servían. A continuación efectuará el mismo procedimiento con los empleados a contrata cuyos cargos son suprimidos por la presente ley, según sus grados. b) Aquellos funcionarios de planta o a contrata que no hayan sido designados en los cargos creados por esta ley en los juzgados de letras de competencia común, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios. Si no existe vacante dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un cargo vacante, sin que se produzca afectación de sus derechos funcionarios. c) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado posea al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.