APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO PREVISIONAL A QUE SE REFIERE LA LEY N° 20.255
Núm. 51.- Santiago, 7 de agosto de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 20.255; y en la Resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento que establece normas para el funcionamiento del Consejo Consultivo Previsional a que se refiere la ley N° 20.255:
Párrafo 1º De las Funciones y Composición del Consejo Consultivo Previsional
Articulo 1
Artículo 1°.- El Consejo Consultivo Previsional, en adelante el Consejo, tiene como función asesorar a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda en las materias relacionadas con el Sistema de Pensiones Solidarias. En el cumplimiento de estas funciones deberá:
a) Asesorar oportunamente sobre las propuestas de modificaciones legales de los parámetros del Sistema de Pensiones Solidarias a que se refiere la ley N° 20.255; b) Asesorar oportunamente sobre las propuestas de modificaciones a los reglamentos que se emitan sobre el Sistema de Pensiones Solidarias; c) Asesorar acerca de los métodos, criterios y parámetros generales que incidan en el otorgamiento, revisión, suspensión y extinción de los beneficios contenidos en los reglamentos a que se refiere el literal precedente, y d) Evacuar un informe anual que será remitido a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y al Congreso Nacional, que contenga su opinión acerca del funcionamiento de la normativa a que se refieren los literales precedentes.
Articulo 2
Artículo 2°.- El Consejo estará integrado por:
a) Un Consejero designado por el Presidente de la República, que lo presidirá, y b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, los cuales durarán seis años en sus funciones y serán inamovibles del cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 6° del presente reglamento.
Los integrantes del Consejo percibirán una dieta de cargo fiscal en pesos equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de 51 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario, la que será pagada mensualmente por la Subsecretaría de Previsión Social con cargo a su presupuesto. Para tal efecto, se considerará la unidad tributaria mensual vigente a la fecha en que se celebró la sesión correspondiente.
Párrafo 2º Del Presidente del Consejo
Articulo 3
Artículo 3°.- El Presidente del Consejo velará por el correcto funcionamiento del Consejo, correspondiéndole especialmente para este efecto:
a) Presidir las sesiones del Consejo, dirigir y orientar los debates, someter a votación los asuntos que requieran pronunciamiento, abrir y clausurar las sesiones; b) Con la colaboración del secretario del Consejo, confeccionar el orden del día de cada sesión, incluyendo las materias que, a su juicio, requieran la atención del Consejo; c) Convocar a las sesiones ordinarias en la forma y en las oportunidades que hayan sido acordadas por el Consejo; d) Convocar a sesiones extraordinarias, a solicitud del Ministro del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda, o a petición de a lo menos dos de los miembros del Consejo; e) Recabar de los restantes miembros del Consejo las opiniones que sean procedentes en materias de su competencia; f) Recabar todos los antecedentes necesarios para que el Consejo pueda emitir las opiniones que le sean solicitadas por los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 11 del presente reglamento, e g) Investir la representación del Consejo para dar a conocer a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda las opiniones que el Consejo eleve a consideración de dichas autoridades.
Articulo 4
Párrafo 3º Del Funcionamiento del Consejo
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Párrafo 4º Del Apoyo Administrativo para el Funcionamiento del Consejo
Articulo 11
Articulo 12
Artículo 12.- El Consejo contará con un secretario nombrado por éste, el que será remunerado por la Subsecretaría de Previsión Social. El secretario coordinará el funcionamiento del Consejo, realizando las siguientes labores:
a) Citar al Consejo a sesiones ordinarias y extraordinarias, según corresponda; b) Levantar Acta de cada sesión que celebre el Consejo, mantener al día los libros de actas, de correspondencia y otros que pudiesen estimarse necesarios, y mantener en un archivo la documentación que el Consejo determine incluir y conservar; c) Colaborar con el Presidente del Consejo en la preparación del orden del día de cada sesión y comunicarla a todos los consejeros; d) Ejecutar los acuerdos del Consejo, transcribirlos a quien corresponda y llevar un registro de dichos acuerdos, con las indicaciones expresas o modalidades de cumplimiento que se soliciten al efecto, y e) Las demás tareas que, en el marco del presente reglamento, le encomiende el presidente y el Consejo.
El secretario informará periódicamente al Consejo acerca de las tareas que se están cumpliendo, a fin de que se adopten las medidas necesarias para orientar sus actividades.
Párrafo 5º De las Incompatibilidades e Inhabilidades para desempeñar el Cargo de Consejero
Articulo 13
Articulo 14
Párrafo 6º De la Cesación de Funciones de los Consejeros
Articulo 15
Artículo 15.- Serán causales de cesación de los consejeros a que se refiere la letra b) del inciso primero del artículo 2° del presente reglamento, las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fueron nombrados; b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República; c) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar la función, cesará automáticamente en ella. d) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Será falta grave la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas, sin perjuicio de otras, así calificadas por el Senado, por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, a proposición del Presidente de la República.
El Presidente de la República podrá remover al Presidente del Consejo.