MODIFICA LAS LEYES N°S. 10,475 Y 10,383 Por cuanto el
H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°. Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 10,475, de 8 de Septiembre de
1952:
a) Agrégase como inciso segundo del artículo 11°, el
siguiente:
"Las imponentes mujeres tendrán derecho a percibir la
pensión de jubilación por antigüedad con 30 años
efectivamente trabajados o con 20 años efectivamente
trabajados si cuentan con 55 o más años de edad";
b) Agrégase como inciso segundo del artículo 12°, el
siguiente:
"Las pensiones de antigüedad y vejez de las imponentes
mujeres, siempre que tengan a lo menos 20 años de servicios
efectivos se otorgarán con un aumento de 1/35 avo del
sueldo base por cada hijo y de 2/35 avos más si son viudas.
Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de
la pensión no exceda del sueldo base."
Articulo 2
Artículo 2°. Reemplázase la letra a) del artículo
37° de la ley N° 10,383, por la siguiente:
"a) Hayan cumplido 65 años de edad los hombres y 55
años de edad las mujeres."
Articulo 3
Artículo 3°. Consúltase como artículo 39 bis de la
ley N° 10,383, el siguiente:
"Artículo 39 bis.- Para los efectos del inciso segundo
del artículo 37, se abonará a las beneficiarias de
pensión de vejez 52 semanas de imposiciones por cada hijo y
104 semanas más si son viudas. Estos aumentos se
concederán en la medida que el monto de las pensiones no
exceda de la pensión máxima de vejez."
Articulo 4
Artículo 4°. Las imposiciones al Servicio de Seguro
Social se harán a lo menos sobre un salario diario presunto
de un escudo (E° 1).