APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.970, QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN
Santiago, 10 de septiembre de 2008.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 634.- Vistos: Los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó a través del DFL Nº 1/19.653, de 13 de diciembre de 2000; la ley Nº 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; la ley Nº 20.065, sobre Modernización, Regulación Orgánica y Planta del Personal del Servicio Médico Legal; la ley Nº 19.970, publicada en el Diario Oficial de 6 de octubre de 2004, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, y lo dispuesto en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y sus posteriores modificaciones; y, Considerando:
1. Que con fecha 6 de octubre de 2004, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, cuyo artículo 21 habilitó al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, para dictar un Reglamento que determine las características del Sistema, las modalidades de su administración y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras, la conservación de evidencias y su cadena de custodia.
2. Que, en la citada norma se dispone, asimismo, que el Reglamento regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas e incorporarlas en el sistema, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal.
3. Que, de conformidad con el artículo 12 de la señalada ley, este Reglamento deberá contener, además, los antecedentes que deberán ser remitidos al Servicio Médico Legal por las instituciones públicas o privadas acreditadas, junto con la totalidad del material biológico y el resto del ADN extraído, a partir de los cuales se obtuvo la huella y una copia del informe que da cuenta de la pericia de determinación de la huella genética.
4. Que, habiéndose consultado con las instituciones involucradas y con la finalidad de cumplir con el cometido legal,
Decreto:
Apruébase el Reglamento sobre creación del Sistema Nacional de Registros de ADN, cuyo texto es el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.970 QUE CREA SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN
TITULO I Disposiciones Generales
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
TITULO II De los Registros
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Artículo 10.- Registro de Desaparecidos y sus Familiares. El Registro de Desaparecidos y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:
a) Cadáveres o restos humanos no identificados; b) Material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y c) Personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.
TITULO III De la toma de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas / Párrafo 1º De la toma de muestras biológicas, obtención de evidencias, y traslado de las mismas
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Artículo 19.- De algunas muestras biológicas y evidencias comunes y la forma de preservarlas. Con la finalidad de determinar una huella genética por parte de las entidades competentes, deberá tenerse en consideración las siguientes disposiciones relativas al óptimo almacenamiento de las muestras y evidencias, sin perjuicio que siempre deban tomarse las medidas necesarias para evitar la contaminación de las mismas:
A) Sangre Líquida: Si estas muestras o evidencias no pueden ser enviadas en forma inmediata al laboratorio acreditado, para la determinación de una huella genética, deben refrigerarse, pero no congelarse. No se podrá utilizar hielo seco para la preservación de la muestra biológica o evidencia. B) Hisopado bucal: Una vez tomada la muestra biológica, de preferencia se secará la tórula usada a temperatura ambiente y luego se guardará en un contenedor limpio y seco, el que podrá mantenerse congelado. C) Manchas de sangre en papel filtro: La muestra o evidencia se secará a temperatura ambiente y se guardará en un sobre, conteniendo en su interior un elemento desecante para evitar humedad. No se requerirán envases refrigerados cuando la sangre esté depositada en un papel filtro y secada a temperatura ambiente. D) Contenido vaginal, vulvar, perivulvar, bucal, perianal o anal: Una vez obtenida la evidencia, deberá secarse a temperatura ambiente para luego colocarse en un contenedor limpio y seco, el que deberá mantenerse congelado. E) Manchas sospechosas de fluidos biológicos en género u otro tipo de soporte sólido: En este caso, la mancha de fluido biológico deberá ser secada a temperatura ambiente en el soporte respectivo. En aquellos casos de fluidos contenidos en soportes sólidos que no sea factible almacenar en un laboratorio (muralla, piedras, suelo, pisos, vidrios, etc.) la mancha deberá rasparse o extraerse del soporte, con un papel filtro o tórula estéril embebida en agua estéril o suero fisiológico estéril y secada a temperatura ambiente. F) Pelos o vellos pubianos: Deben conservarse en sobre papel seco, en un tubo contenedor plástico o en otro que resulte idóneo, evitando el uso de placas de vidrio, y almacenarse a temperatura ambiente. G) Huesos: Tratándose de huesos con alto nivel de agua o putrefacción, deberán congelarse; en caso contrario, podrán conservarse a temperatura ambiente. H) Piezas dentales: Para su almacenamiento deberán congelarse, a menos que se encuentren indemnes, en cuyo caso podrán conservarse a temperatura ambiente. I) Uñas: Para su almacenamiento deben congelarse. Respecto de personas vivas, la muestra será secada a temperatura ambiente y almacenada en un contenedor adecuado que será congelado. J) Restos abortivos: Para su almacenamiento deben congelarse. K) Otros tipos de muestras biológicas y evidencias: En el caso de existir dudas respecto de la forma de preservación de otras muestras biológicas o evidencias, el fiscal del Ministerio Público o tribunal respectivo deberá consultar al SML o a algún laboratorio acreditado, el que indicará en cada caso las condiciones para su mejor preservación y almacenamiento.
Articulo 20
TITULO III De la toma de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas / Párrafo 2º De la determinación y cotejo de huellas genéticas, y la conservación y destrucción del material biológico
Articulo 21
Articulo 22
Artículo 22.- De la técnica común para la determinación de una huella genética. La determinación de la huella genética se hará por análisis de la o las regiones no codificantes, repetitivas y polimórficas del genoma humano. La amplificación de los fragmentos de longitud polimórfica, denominados repeticiones cortas en tándem o STRs del ADN nuclear, se realizará usando la técnica de amplificación conocida como reacción en cadena de la polimerasa o PCR. Lo anterior, es sin perjuicio de las nuevas técnicas comunes que determine el SML, respaldadas por estudios de validación realizados por la comunidad forense internacional. En la ejecución de la técnica PCR deberán considerarse las siguientes pruebas de control de calidad:
a) Control positivo de amplificación con ADN humano conocido; b) Control negativo de amplificación; y c) Control blanco de reactivos de extracción.
Los productos de amplificación del PCR serán detectados mediante técnicas de electroforesis capilar con detección por fluorescencia, pudiéndose utilizar instrumentos automatizados de, al menos, un capilar, u otras técnicas de igual o superior capacidad resolutiva y de sensibilidad. Los electroferogramas se analizarán con programas computacionales específicos de tipificación genética. El laboratorio que determine la huella genética, para posibilitar el ingreso de una huella genética a uno o más registros del sistema, deberá utilizar los siguientes marcadores genéticos o STRs: D3S1358, vWA, FGA, D8S1179, D21S11, D18S51, D5S818, D13S317, D7S820, THO1, TPOX, CSF1PO, D16S539 y el marcador del sexo amelogenina. La utilización de los referidos STRs no obsta a que, de manera adicional, se utilicen más marcadores, tales como, Penta D, Penta E, D2S1338 y D19S433.
Articulo 23
Artículo 23.- Remisión de informe y material biológico. El organismo que hubiere determinado la huella genética evacuará el informe que dé cuenta de la pericia y lo remitirá al fiscal del Ministerio Público o al tribunal respectivo, según proceda. Cuando corresponda, el referido informe deberá expresar las posibles causas que expliquen por qué no se pudo determinar una huella genética. Las instituciones públicas o privadas acreditadas para determinar huellas genéticas deberán, además, remitir al SML:
a) La totalidad del material biológico y el resto del ADN extraído, a partir de los cuales se determinó la huella, declarando expresamente, en cada caso, que se está cumpliendo con la referida exigencia; b) La copia del aludido informe, señalando el método de extracción, cuantificación, amplificación y análisis utilizado, la concentración de ADN extraído y los electroferogramas de los resultados analíticos; y c) Los demás antecedentes que determine el SML mediante resolución de su Director Nacional.
Articulo 24
Articulo 25
TITULO III De la toma de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas / Párrafo 3º De la reserva y custodia
Articulo 26
TITULO IV De la acreditación de laboratorios y las obligaciones que deben cumplir para mantener su calidad de acreditados
Articulo 27
Articulo 28
Artículo 28.- De la solicitud de acreditación de los laboratorios para la determinación de huellas genéticas. La solicitud para la acreditación que permita al laboratorio determinar huellas genéticas, deberá ser presentada a la Dirección Nacional del SML, acompañada de los siguientes antecedentes:
a) Nombre del laboratorio y su domicilio; b) Documentos de constitución de la persona jurídica titular del laboratorio, en su caso, y los que acrediten la personería de quien la representa; c) Documentos que acrediten derecho a uso del inmueble en que se instalará el laboratorio; d) Nómina del personal que se desempeña en él, con sus respectivos números de RUN, documentos que den cuenta de su formación, así como el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30; e) Individualización del profesional que asumirá la dirección técnica del laboratorio, con indicación de su número de RUN y horario de trabajo en el laboratorio y certificación de los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 31; f) Planos de su planta física, así como de todos aquellos documentos que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 32 y 33, y g) Nómina del equipamiento con que cuenta el laboratorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 34.
Sin perjuicio de la verificación del cumplimiento de los demás requisitos exigidos, la declaración de laboratorio acreditado se otorgará previa inspección física de sus instalaciones, por parte del SML, a fin de corroborar el cumplimiento de las condiciones de espacio y equipamiento necesarios para determinar huellas genéticas, exigidos en los artículos 32, 33 y 34 del presente reglamento, otorgándose la acreditación en relación a las instalaciones físicas inspeccionadas.
Articulo 29
Articulo 30
Artículo 30.- Del personal, sus obligaciones y responsabilidades en los laboratorios para la determinación de huellas genéticas. Los laboratorios acreditados para la determinación de huellas genéticas deberán contar, a lo menos, con el personal correspondiente a las siguientes categorías:
a) Personal especializado, pudiendo integrarse por bioquímicos, biólogos moleculares, químicos farmacéuticos, médicos cirujanos, tecnólogos médicos, biotecnólogos u otro similar que califique el SML como tal para estos efectos, con una formación mínima de seis meses en el campo de la genética forense y bajo la tutela del director técnico responsable del laboratorio; b) Técnicos de laboratorio; c) Auxiliares paramédicos o de laboratorio; d) Personal administrativo, y e) Auxiliares de servicio.
Todo el personal deberá cumplir con las normativas técnicas impartidas por la autoridad competente, incluidas las referidas a la confidencialidad de las pruebas genéticas realizadas.
Articulo 31
Artículo 31.- Del director técnico, sus obligaciones y responsabilidades en los laboratorios para la determinación de huellas genéticas. La dirección técnica del laboratorio será ejercida por un bioquímico con un mínimo de tres años de desempeño en el campo de la genética forense, o un profesional afín del área químico-biológica con, a lo menos, estudios de post título en biología molecular, genética humana, bioquímica u otro similar que será calificado como tal por el SML. Tratándose de laboratorios de la Policía de Investigaciones o de Carabineros de Chile, podrá designarse como director técnico a quien cuente con los requisitos previstos en sus respectivos estatutos orgánicos. El director técnico del laboratorio será responsable a lo menos de:
a) Planificar, organizar, dirigir y supervisar los programas de trabajo y actividades del laboratorio; b) Verificar la calidad de los exámenes que se efectúen en el laboratorio y la fidelidad y reserva de los informes que se emitan sobre los mismos; c) Representar al laboratorio en materias técnicas y administrativas; d) Mantener al día los archivos del laboratorio; e) Mantener un registro actualizado de las normas técnicas dictadas por las autoridades competentes; f) Preocuparse de la capacitación y perfeccionamiento continuo del personal, y g) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones impartidas por la autoridad, especialmente las referidas a la confidencialidad de las pruebas genéticas realizadas, así como la protección de la identidad de las personas involucradas.
El director técnico deberá estar disponible para el SML durante su horario de trabajo, por cualquier medio idóneo.
Articulo 32
Artículo 32. De las dependencias necesarias de los laboratorios para la determinación de huellas genéticas. El laboratorio acreditado deberá contar, como mínimo, con las siguientes dependencias perfectamente diferenciadas:
a) De recepción de muestras biológicas y evidencias; b) Área de procesamiento, la que debe estar subdividida, a lo menos, en las siguientes secciones: i) de extracción y de cuantificación; ii) de preparación de la PCR; y iii) de amplificación del ADN y análisis del producto amplificado, sección esta última que deberá contar con sistema de control de temperatura ambiente para el correcto funcionamiento de instrumentos tales como analizadores genéticos y termocicladores, debiendo tener una unidad de regularización de voltaje (UPS) que los sustente, y c) De lavado y esterilización del material.
Articulo 33
Artículo 33.- De los requisitos de las instalaciones o planta física de los laboratorios para la determinación de huellas genéticas. Todo laboratorio acreditado deberá contar con los siguientes sistemas para la adecuada realización del proceso de determinación de huellas genéticas:
a) Sistema eléctrico adecuado para el buen funcionamiento de los equipos; b) Sistema de control de acceso restringido de personas al laboratorio, que asegure el almacenamiento y custodia de las muestras biológicas y evidencias, así como de sus resultados genéticos, imposibilitando el acceso a ellas a otras personas que no sean las que están debidamente facultadas, y c) Sistema de eliminación de gases, emanaciones, material contaminante y fluidos corporales apropiado, de acuerdo a las normas sanitarias vigentes.
Articulo 34
Artículo 34.- Del equipamiento e instrumental mínimo necesario en los laboratorios para la determinación de huellas genéticas. El equipamiento e instrumental mínimo necesario para la acreditación de los laboratorios será el siguiente:
a) Analizadores genéticos por electroforesis capilar de alta resolución acoplados con detección por fluorescencia inducida por láser (LIF); b) Termocicladores; c) Cámaras de electroforesis horizontales con fuente de poder u otras equivalentes o superiores; d) Autoclave, y e) Freezers para almacenamiento de muestras biológicas y evidencias.
Articulo 35
Artículo 35. De los archivos que deberán llevar los laboratorios acreditados. Los laboratorios acreditados deberán contar con los siguientes archivos:
a) De los requerimientos de determinación de huellas genéticas con los datos necesarios para la identificación del requirente y su fecha; b) De los componentes y volúmenes de la mezcla para PCR y del volumen de carga de los productos amplificados de ADN, para cada determinación de huella realizada; c) De la copia de los electroferogramas con los resultados analíticos, de cada determinación de huella realizada; d) De las huellas genéticas de cada uno de los miembros de su personal; e) De las visitas de supervisión e inspección del SML, y f) De observaciones y reclamos formulados por los usuarios con relación a los servicios recibidos.
Estos archivos estarán a cargo del director técnico responsable del laboratorio y serán llevados en la forma que establezca el SML.
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
TITULO V De la administración del sistema nacional de registros de ADN
Articulo 39
Articulo 40
Artículo 40. Incorporación de huellas genéticas de imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare por alguno de los delitos previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, el SRCeI procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados. Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior sólo tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de los siguientes delitos:
a) Los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 296 Nos 1 y 2, 313 d, 315, 316, 348, 352, 395, 396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440, 474, 475, 476, y 480 del Código Penal; b) Los previstos en los Párrafos 1º, 5º, 6º y 7º del Título VII y 1º y 2º del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, y c) Elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista.
En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de toma de muestras biológicas y determinación y registro de huellas genéticas respecto de un condenado a pena de crimen que no se encontrare en las situaciones previstas en el inciso precedente.