APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY Nº 19.479
Núm. 767.- Santiago, 30 de mayo de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en el numeral 3) del artículo 1º y en los artículos 3º y 4º transitorios de la ley Nº 19.916, y en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 18 de la ley Nº 19.479:
TITULO I De la facultad para declarar un cargo vacante
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3º. En el caso de los funcionarios afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la estimación del monto de la pensión de vejez, para efectos de informar al Director Nacional si el funcionario alcanza un 70% conforme las disposiciones del inciso primero del artículo anterior, se calculará utilizando tanto la modalidad de retiro programado como la de renta vitalicia, procediendo la Superintendencia de Pensiones a responder positivamente cuando en ambos casos se alcance dicho porcentaje. Para tal efecto se considerará:
a) La primera anualidad de la modalidad de retiro programado establecida en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y b) Una renta vitalicia inmediata del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el funcionario tenga a la fecha en que el Director Nacional efectúe el requerimiento a que se refiere el inciso final del artículo precedente. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley Nº3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe el referido requerimiento.
En el caso de los funcionarios que se encuentren afectos a alguno de los regímenes previsionales de las ex Cajas de Previsión y del ex Seguro Social, administrados por el Instituto de Previsión Social, la estimación del monto de la jubilación o pensión necesaria, para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º, se realizará de acuerdo a las normas aplicables a dichos regímenes previsionales, procediendo la Superintendencia de Pensiones a responder positivamente cuando la jubilación o pensión alcance el porcentaje a que se refiere el inciso anterior. Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la modalidad de pensión de vejez a que opte el funcionario al momento de pensionarse, o de la jubilación o pensión que reciba, según el caso.