MODIFICA LA LEY N° 10.662, DE 1952, ORGANICA DE LA
SECCION TRIPULANTES DE NAVES Y OPERARIOS MARITIMOS DE LA
CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 10.662, de 23 de Octubre de
1952, orgánica de la Sección Tripulantes de Naves y
Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina
Mercante Nacional, modificada por la ley N° 11.772, de 28
de Enero de 1955:
1°.- Agrégase al artículo 3° el siguiente inciso
final:
"El decreto supremo que designe Consejeros
representantes de imponentes, deberá dictarse en el plazo
de 60 días contado desde que se reciban en el Ministerio
del Trabajo y Previsión Social las ternas o quinas
respectivas y será notificado al Consejo dentro de los 30
días siguientes a su toma de razón por la Contraloría
General de la República. El Consejero saliente continuará
en el ejercicio de sus funciones hasta el término de este
último plazo.".
2°.- Reemplázase en el artículo 24, la frase "dos
veces el salario medio de pensiones", por la siguiente:
"tres veces el salario medio de pensiones".
3°.- Modifícase como sigue el artículo 25:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"La viuda del asegurado fallecido tendrá derecho a
recibir una pensión vitalicia equivalente al 50% de la que
percibía el causante o de la que éste habría tenido
derecho a percibir si hubiere sido inválido absoluto." b)
Suprímese el inciso segundo y la escala que lo complementa.
c) Agrégase el siguiente inciso nuevo:
"No se deberá pensión a la viuda en caso de que el
asegurado haya fallecido por accidente del trabajo, y que a
consecuencia de ello goce de una renta vitalicia, pero si la
renta vitalicia que el patrón o la institución aseguradora
pague a la viuda por este concepto, fuere inferior a la
pensión de viudez establecida por esta ley, la Sección
pagará la diferencia.".
4°.- Modifícase como sigue el artículo 26:
a) Suprímese en su inciso primero, la frase:
"...murió por causa distinta a accidente del trabajo,
y,".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"No se deberán las pensiones a que se refiere este
artículo si el fallecimiento del asegurado se hubiere
debido a accidentes del trabajo, pero si las pensiones que
por esta causa pague el patrón o la institución
aseguradora a los hijos indicados anteriormente, o a la
cónyuge, fueren inferiores a las que se establecen en esta
ley, la Sección pagará la diferencia. Regirá también en
este caso lo dispuesto en el inciso segundo del presente
artículo, en cuya situación la Sección pagará la
totalidad del beneficio desde la fecha en que cese la
pensión por accidente del trabajo.".
5°.- Reemplázase el artículo 30, por el siguiente:
"Artículo 30.- En caso de pérdida o naufragio de una
nave o de muerte por sumersión, si no ha sido posible
recuperar los restos de un asegurado, podrá acreditarse el
fallecimiento, para todos los efectos de esta ley, con un
certificado expedido por la Dirección del Litoral y de
Marina Mercante que establezca que el causante formaba parte
de la tripulación de la nave, o que establezca el hecho de
la desaparición del asegurado y la imposibilidad de
recuperar sus restos, en forma que permita presumir que ha
fallecido con motivo de dicha pérdida, naufragio o
desaparecimiento.".
6°.- Intercálase a continuación del artículo 30, el
siguiente artículo nuevo:
"Artículo. . . .Ninguna pensión de invalidez o vejez,
de viudez o de orfandad podrá ser inferior al monto de las
pensiones mínimas que por esta misma causa paga el Servicio
de Seguro Social.".
7°.- Agrégase al artículo 34 el siguiente inciso
final:
"Los aportes establecidos en las letras a) y b) de este
artículo y en las demás leyes sociales aplicables a los
asegurados de la Sección gozarán de privilegio de primera
clase.".
8°.- Modifícase como sigue el artículo 35:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Establécese un fondo común al que concurrirán los
patrones, los imponentes y los pensionados de invalidez,
vejez o viudez de la Sección, con el objeto de conceder el
beneficio de la asignación familiar a aquellos imponentes
que justifiquen tener a sus expensas mujer legítima, madre
legítima o natural, madre ilegítima, en los casos en que
goce de derecho a alimentos, padre inválido legítimo o
natural, hijos legítimos, naturales o ilegítimos a que se
refiere el artículo 280, números 1 y 2 del Código Civil,
adoptivos o hijastros. Los hijos o hijastros causarán
asignación si son menores de 18 años, o inválidos de
cualquier edad y siempre que no disfruten de renta igual o
superior a la asignación; si son estudiantes la edad se
prorrogará hasta los 23 años cumplidos, con las
condiciones y requisitos que establezca el Reglamento.".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Este beneficio se costeará con el 3% de los salarios
de cargo de los imponentes, y de 2% de sus pensiones de
cargo de los pensionados de invalidez, vejez o viudez, y con
un porcentaje de los salarios de cargo de los patrones, que
será igual, en cada año, al que rija para los patrones en
el Servicio de Seguro Social. El total que se acumule
durante todo el año se distribuirá a prorrata del número
total de cargas que los imponentes acrediten.".
c) Agrégase el siguiente inciso:
"El Vicepresidente Ejecutivo podrá ordenar a los
patrones pagar directamente a aquellos obreros que trabajen
en los puertos en donde la Caja no tenga oficina por
mensualidades vencidas, las asignaciones familiares
ordenadas por la Sección. Podrá, asimismo, revocar esta
orden cuando lo estime conveniente. Las sumas que los
patrones hayan pagado por este motivo deberán compensarse
con todas las cantidades que ellos deban entregar a la
Sección y las diferencias se cancelarán en ese acto.".
d) Agrégase el siguiente inciso:
"La Sección Tripulantes destinará anualmente, como
concurrencia para los gastos de administración de la
Sección, un 5% del monto total de los aportes establecidos
para el financiamiento de este fondo.".
9°.- Agréganse al artículo 37 los siguientes incisos:
"En todo caso las sumas adeudadas a la Sección por
imposiciones o por dividendos de préstamos descontados por
el patrón al asegurado, devengarán un interés penal del
3% mensual.
Los créditos que la Sección tenga contra los patrones
por imposiciones, multas o por cualquiera otra causa,
gozarán de privilegio de primera clase.
Los intereses penales devengados en conformidad a las
normas anteriores no podrán ser condonados sino por acuerdo
adoptado con el voto favorable de las tres cuartas partes de
los miembros del Consejo.".
10.- Agrégase al artículo 39, el siguiente inciso
final:
"Establécese un fondo de auxilio social que no podrá
exceder del uno por mil de las entradas totales anuales de
la Sección, para ayudar a los asegurados y a las familias
de los asegurados fallecidos, a quienes no alcancen los
beneficios de la presente ley. Los acuerdos del Consejo, que
afecten a este fondo, deberán adoptarse con el voto
conforme de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
Un reglamento dictado por el Presidente de la República
determinará la forma de administración del fondo y su
distribución en los fines indicados.".
Articulo 2
Artículo 2°.- Agrégase a continuación del inciso
primero del artículo 4° del D.F.L. N° 243, de 23 de Julio
de 1953, la siguiente frase: "Este beneficio se deberá
incluso en el caso de que el fallecimiento del asegurado se
deba a accidentes del trabajo.".
Articulo 3
Artículo 3°- DEROGADO
Articulo 4
Artículo 4°.- En aquellos puertos o ciudades en que la
Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional no cuente
con Agencias o Sucursales, podrá confiar las funciones que
corresponderían a dichas Agencias o Sucursales al Banco del
Estado de Chile, o a otra institución de previsión según
convenios que para este efecto se suscriban.
Articulo 5
Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la
República para refundir en un solo texto, con numeración
de ley, las leyes números 10.662, 11.765, 11.772 y la
presente.
Artículo transitorio.- Las actuales pensiones de vejez
e invalidez y de viudez y de orfandad que no alcancen al
monto mínimo fijado por la ley para las pensiones que por
estas mismas causas perciban los pensionados del Servicio de
Seguro Social, serán alzadas a dicho monto.".