MODIFICA LA LEY NUMERO 11.704, SOBRE RENTAS MUNICIPALES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
Articulo 1
Artículo 1° Sustitúyese en los Cuadros Anexos de la
ley 11.704, de 18 de noviembre de 1954, sobre Rentas
Municipales, el Grupo N° 1 de la Sección A del Cuadro N°
1, sobre patentes de vehículos, por el siguiente:
GRUPO N° 1 Automóviles particulares y station wagons.
1.- Automóviles particulares y station wagons, sobre su
precio de venta al público:
Categoría Patente
a) Hasta tres sueldos vitales anuales_ _ _ _ _ 0,25%
b) Sobre tres sueldos vitales anuales y hasta
cinco sueldos vitales anuales _ _ _ _ _ _ _ 0,50%
c) Sobre cinco sueldos vitales anuales y hasta
doce sueldos vitales anuales_ _ _ _ _ _ _ _ 1,00%
d) Sobre doce sueldos vitales anuales y hasta
veinte sueldos vitales anuales_ _ _ _ _ _ _ 1,50%
e) Sobre veinte sueldos vitales anuales_ _ _ _ 2,00%
Articulo 2
Artículo 2°.- Los automóviles particulares y station
wagons que paguen patente de acuerdo con el Grupo N° 1,
Sección A, del cuadro Anexo N° 1 de la Ley de Rentas
Municipales, pagarán un impuesto a beneficio fiscal
equivalente al doble de la patente municipal. La primera
patente de los automóviles particulares y station wagons
estará afecta, además, a un impuesto extraordinario, a
beneficio fiscal, equivalente al tributo establecido en el
inciso anterior. Los automóviles particulares y station
wagons que deban pagar la patente municipal con arreglo a
las letras d) y e) del grupo a que se refiere el inciso 1°
pagarán los impuestos establecidos en este artículo
recargados en un 25% y 30%, respectivamente. Este recargo
será de 10% para los automóviles particulares y station
wagons, cuyo precio de venta al público fijado por el
Servicio de Impuestos Internos se encuentre comprendido
entre 5 y 6 sueldos vitales anuales, y de 20% para aquellos
cuyo precio de venta al público se encuentre comprendido
entre 6 y 12 sueldos vitales anuales.
Articulo 3
Artículo 3°.- Las camionetas y furgones pagarán un
impuesto fiscal equivalente al 30% del que corresponda pagar
a un automóvil particular o station wagon de igual precio
de venta según la escala establecida en el grupo N° 1,
Sección A, del Cuadro Anexo N° 1 de la Ley de Rentas
Municipales, y un impuesto de 20% a beneficio de las
Municipalidades, calculado en la misma forma que el
anterior.
Articulo 4
Artículo 4° A contar del 1° de enero de 1966 no se
aplicarán a las patentes de automóviles particulares y
station wagons y a los impuestos que las afectan, los
recargos y reajustes establecidos en los artículos 38° de
la ley 14.501, de 21 de diciembre de 1960, y 87°, letra s),
de la ley 15.575, de 15 de mayo de 1964.
Articulo 5
Artículo 5° Los impuestos que gravan la primera
patente de los vehículos motorizados no tendrán
alteración, cualquiera que sea la fecha en que los
vehículos salgan al tránsito público.
Articulo 6
Artículo 6° Las Municipalidades no podrán otorgar
nuevas patentes si no se acredita previamente el pago del
impuesto fiscal. Será responsabilidad de los Directores de
Tránsito de las respectivas Municipalidades, velar por la
correcta aplicación de los impuestos que afectan a las
patentes de vehículos motorizados, sin que esto importe
limitación a las atribuciones del Servicio de Impuestos
Internos.
Sin perjuicio de la sanción que establece el artículo
103° para los funcionarios municipales que otorguen
patentes en contravención de las disposiciones legales
correspondientes, las infracciones que cometan los
propietarios de los vehículos motorizados al proporcionar
datos falsos acerca de su domicilio o respecto de la marca,
modelo o año del vehículo, serán sancionadas con una
multa equivalente al triple del impuesto que efectivamente
corresponda aplicar.
Articulo 7
Artículo 7°.- La Dirección de Impuestos Internos
determinará anualmente los precios de venta al público de
los automóviles particulares, camionetas, furgones y
station wagons sobre los cuales se aplicarán las patentes
municipales y los impuestos a beneficio fiscal que las
afectan. La Tabla de Precios deberá publicarse por una sola
vez en el "Diario Oficial" y será obligatoria para las
Municipalidades.
Articulo 8
Artículo 8° Libérase de responsabilidad a los
Alcaldes por las infracciones cometidas en las respectivas
Municipalidades en el otorgamiento de patentes de vehículos
motorizados y, en consecuencia, condónanse las sanciones
que les hubieren sido impuestas.
Articulo 9
Artículo 9° Las normas contenidas en la presente ley
relativas a patentes municipales de vehículos motorizados e
impuestos que las afecten regirán a contar del 1° de enero
de 1966.
Articulo 10
Artículo 10° Deróganse el artículo 36° de la ley
11.704, sobre Rentas Municipales, los artículos 23°, 25°,
26°, inciso 1° y 27° de la ley 14.171; los artículos 5°
y 6° de la ley 14.999, y artículo 27° de la ley 15.561.
Articulo 11
Artículo 11° Autorízase al Presidente de la
República para establecer periódicamente porcentajes
mínimos de incorporación de partes y piezas nacionales que
deberán alcanzar las armadurías de chassis de camiones y
buses. Será aplicable para estos fines lo dispuesto en el
artículo 15° de la ley 14.824.
El Presidente de la República podrá, asimismo, rebajar
o suprimir los gravámenes arancelarios y, en general, todos
los tributos que se perciban por las aduanas y que afecten
la internación de partes y piezas, conjuntos y subconjuntos
destinados a las armadurías de vehículos.
Articulo 12
Artículo 12°.- DEROGADO
Articulo 13
Artículo 13° El Banco Central de Chile consultará
anualmente una glosa "Importación de repuestos para
vehículos de transporte de pasajeros y carga por intermedio
de las Cooperativas de estos gremios".
Con cargo a esta glosa, el Banco Central sólo podrá
autorizar importaciones de repuestos y elementos en favor de
las Cooperativas mencionadas.
Articulo 14
Artículo 14° Derógase el artículo 7° del decreto
con fuerza de ley 263, de 30 de marzo de 1960, publicado en
el "Diario Oficial" de 5 de abril de dicho año.
Se autoriza a la Empresa Marítima del Estado para que,
de común acuerdo con la Municipalidad de Puerto Montt,
ejercitando ambas sus facultades legales pertinentes, dejen
sin efecto el remate público del vapor "Puyehue" verificado
en la ciudad de Puerto Montt el 18 de octubre de 1959.
Articulo 15
Artículo 15° Modifícase la Ordenanza General del
Tránsito, aprobada por decreto supremo 3.068, de 27 de
octubre de 1964, del Ministerio de Justicia, en el sentido
que lo prescrito en los artículos 26°, 37° y 42° de
dicha Ordenaza regirá desde el 1° de enero de 1967.
Articulo 16
Artículo 16° Sustitúyese el punto final por una coma
y agrégase al inciso 3° del artículo 16° de la ley
16.250, de 1965, la siguiente frase: "y los aumentos de
salarios concedidos al personal de obreros de la Empresa de
Transportes Colectivos del Estado en febrero de 1965".
Articulo 17
Artículo 17° El Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción deberá realizar un estricto estudio de los
costos de los repuestos y materiales destinados a los
vehículos de locomoción colectiva dictando, cuando
proceda, los decretos de rebaja de los precios de venta.
Articulo 18
Artículo 18° Agrégase el siguiente inciso, nuevo, a
la letra a) del artículo 4° de la ley 14.555:
Sin embargo, este valor se rebajará, para todos los
derechos legales concernientes a la internación, en un 10%
por cada año de antigüedad del vehículo, con un máximo
de 30%.
Articulo 19
Artículo 19.- DEROGADO
Articulo 20
Artículo 20° Los automóviles con patente extranjera
sólo podrán ingresar y circular en el país, siempre que
cuenten con la documentación internacional debida, esto es,
placa patente vigente colocada en forma reglamentaria, signo
distintivo del país al cual corresponde la placa patente,
certificado internacional o padrón de vehículo y estar
amparado, ya sea, por documentos aduaneros internacionales,
libretas de pasos por aduana o Carnet de Passages en
Douannes, documentación que deberá ser registrada por el
Servicio de Aduanas que corresponda, o por un permiso de
admisión temporal concedido por la Aduana Chilena de
acuerdo con sus facultades legales.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Libérase de los impuestos y gravámenes
que se indican a continuación la internación de chassis
con motor incorporado para buses y taxibuses, destinados a
la movilización colectiva de pasajeros y de 1.000 motores
completos de reposición de estos vehículos, sea que se
importen armados o que se armen o fabriquen en el país:
a) De los impuestos establecidos en el artículo 33° de
la ley N° 12.434, modificada por el artículo 11° de la
ley N° 14.824;
b) De los impuestos establecidos en el inciso tercero
del artículo 11° de la ley N° 12.084 y sus
modificaciones;
c) De los derechos y demás gravámenes que se perciben
por intermedio de las aduanas, con exclusión del impuesto
adicional establecido por el artículo 169° de la ley N°
13.305, y
d) Del impuesto de compraventa y del de cifra de
negocios que afecta a la primera transferencia de los
chassis referidos y de las carrocerías con que se les dote.
Los chassis que se importen de acuerdo a esta
disposición deberán ser carrozados en Chile.
Las franquicias que otorgan los artículos 1°, 2° y
3° transitorios de esta ley, regirán por un período de
tres años contados desde su fecha de publicación.
Articulo 2
Artículo 2°.- Gozarán también de todos los
beneficios y exenciones aduaneras y tributarias determinados
en el artículo anterior:
a) La internación y primera transferencia de autobuses
carrozados o chassis con motor incorporado destinados a ser
adquiridos por colegios, escuelas, instituciones o entidades
educacionales dependientes del Ministerio de Educación
Pública o reconocidos como cooperadores de la función
educacional del Estado, y destinados exclusivamente a la
movilización de los educandos del respectivo colegio o
institución.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
Subsecretaría de Transportes, y el Ministerio de Educación
Pública, deberán certificar el hecho de que las
internaciones y primeras transferencias para las cuales se
solicitan estas exenciones reúnen los requisitos
establecidos en esta letra.
b) La internación y primera transferencia de autobuses
destinados a ser adquiridos por empresas de turismo o
entidades fiscales que faciliten o fomenten la industria del
turismo.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
Subsecretaría de Transportes y Dirección de Turismo,
deberán certificar y calificar el hecho de que las
internaciones para las cuales se soliciten estas exenciones
reúnen los requisitos establecidos en el inciso anterior.
c) La internación y primera transferencia de los
autobuses de servicio interprovincial cuya internación sea
aprobada por la Subsecretaría de Transportes.
d) La internación y primera transferencia de autobuses
carrozados o chassis con motor incorporado destinados a ser
adquiridos por Clubes Profesionales de Fútbol de Primera
División y División de Ascenso limitándose este derecho
sólo a la importación de un vehículo por cada Club,
previa aprobación de la Subsecretaría de Transportes y la
Dirección de Deportes del Estado y
e) La internación y primera transferencia de "chassis"
con motor incorporado de servicio particular destinado en
forma permanente a trasladar a empleados y obreros desde los
lugares que habitan hacia las empresas en que trabajan, cuya
internación sea aprobada por la Subsecretaría de
Transportes.
Articulo 3
Artículo 3°.- Gozará de todos los beneficios y
exenciones aduaneras y tributarias, determinados en el
artículo 1°, la importación de automóviles para
taxistas, quienes deberán acreditar los antecedentes que se
señalan y aceptar las condiciones que a continuación se
establecen:
a) Acreditar fehacientemente ser trabajador del volante,
mediante la certificación expedida por la Subsecretaría de
Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, en la que debe constar que, por lo menos,
trabaja en esta actividad dos años calendario completos;
b) Que la importación sea para aquellos que tengan
autos que deban reemplazar, por tener más de cinco años de
uso;
c) No podrá tener más de un auto, trabajar
personalmente el coche y ser ésta su actividad principal;
d) El auto internado en las condiciones señaladas en el
artículo 1°, no podrá ser destinado a otra actividad que
no sea el servicio público;
e) El cambio de destino en el uso del coche dará motivo
suficiente para que la Subsecretaría de Transportes del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción pueda
obligar al taxista a traspasar el auto a otro chofer que
reúna los requisitos exigidos.
Esta transferencia no podrá ser a precio mayor que el
pagado por el primer asignatario. La Subsecretaría de
Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción cancelará y borrará de los Registros al
taxista infractor, y
f) El chofer taxista que reciba el beneficio de esta
importación, no podrá transferir el coche, sino a otro
taxista al precio de importación. Sólo cumplidos cinco
años de uso, podrá transferirlo libremente en el mercado,
debiendo intervenir, en ambos casos, la Subsecretaría de
Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
La Subsecretaría de Transportes reglamentará un
sistema que permita otorgar galardón o premio a las
personas que denuncien infracciones a lo dispuesto en las
letras d), e) y f) del inciso anterior.
Articulo 4
Artículo 4°- DEROGADO
Articulo 5
Artículo 5° Libérase del pago de derechos de
internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos
en el decreto supremo 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus
modificaciones y, en general, de todo derecho o
contribución que se perciba por intermedio de las aduanas,
y se autoriza la internación de dos automóviles destinados
a reemplazar los actualmente en uso de las Presidencias del
Senado y de la Cámara de Diputados. Asimismo, estarán
exentos de los derechos de movilización que corresponde
percibir a la Empresa Portuaria de Chile y de la obligación
de constituir depósitos de importación establecidos por
las normas vigentes sobre comercio exterior.
Articulo 6
Artículo 6° Derógase el artículo 6° transitorio del
decreto con fuerza de ley 169, de 17 de marzo de 1960.
Articulo 7
Artículo 7° No obstante lo dispuesto en el artículo
9° del decreto con fuerza de ley 241, de 1960, "Línea
Aérea Nacional Chile" podrá efectuar, durante el lapso de
dos años, el transporte de pasajeros y de carga a que dicho
precepto se refiere en aeronaves extranjeras sobre las
cuales haya adquirido o adquiera derecho de uso o goce por
arrendamiento.
Articulo 8
Artículo 8° Condónanse todos los impuestos,
contribuciones, multas y sanciones de cualquiera naturaleza
que desde su formación hasta la fecha adeuden o puedan
adeudar las sociedades filiales de la ex Empresa Nacional de
Transportes, hoy Empresa de Transportes Colectivos del
Estado, que se constituyeron por escritura pública suscrita
ante el notario Roberto Arriagada Bruce, con fecha 30 de
diciembre de 1950, y que se denominaron "Sociedad Industrial
Reencauchadora de Neumáticos Tyresoles Limitada" y
"Sociedad Imprenta de la Empresa Nacional de Transportes
Limitada", modificada la primera mediante las escrituras
públicas suscritas ante el notario Julio Lavín, con fecha
25 y 30 de abril de 1953, y la segunda modificada mediante
escrituras públicas ante el mismo notario con fecha 29 y 30
de abril de 1953.
La condonación anterior comprenderá, incluso, los
impuestos que dichas sociedades, en cumplimiento de las
disposiciones legales pertinentes, hubieren retenido a
terceros. Comprenderá, igualmente, toda clase de
erogaciones a que pudieren estar obligadas en favor de las
Instituciones Fiscales, Semifiscales, Municipales u otras,
como, asimismo, las multas o sanciones que pudieren
corresponder por no pago de esas erogaciones.
Libérase también a los representantes legales de estas
sociedades de cualquiera sanción que pudiere afectarles por
el incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los dos
incisos anteriores.
Articulo 9
Artículo 9° Las patentes de vehículos motorizados
correspondientes al año 1966 que se hubieren pagado antes
de la publicación de esta ley, serán reliquidadas de
oficio por las Municipalidades o por la Dirección de
Impuestos Internos. Las diferencias correspondientes
deberán pagarse dentro del plazo de 30 días, contado desde
la publicación de la presente ley.
En caso de producirse diferencias a favor de los
propietarios de los vehículos, éstas deberán ser
restituidas dentro del plazo de 30 días, que se contará
desde la fecha en que los interesados presenten la solicitud
correspondiente.
Articulo 10
Artículo 10° El primer cuadro de valores de vehículos
a que se refiere el artículo 7°, deberá ser publicado por
la Dirección de Impuestos Internos dentro de los quince
días siguientes a la publicación de la presente ley".