APRUEBA NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA MODIFICA DECRETO N° 1.272, DE 1961, DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION MODIFICA LAS LEYES Nos. 11.256 Y 16.250 MODIFICA LOS D. F. L. N° 4, DE 1959; 177, DE 1959, Y 307, DE 1960
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
ESTIMULOS A LAS EXPORTACIONES
Artículo 1° Los productos que se exporten podrán
quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes
o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente,
esta misma exención podrá aplicarse a la energía
eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados
en su producción y en el transporte hasta puerto de
embarque como, asimismo, a los fletes de las materias primas
a los centros de producción.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable
también a las materias primas y partes que se empleen en la
elaboración de productos de exportación, sean éstos
nacionales o nacionalizados, y a sus respectivas materias
primas o partes componentes.
Articulo 2
Artículo 2° Las normas de esta ley no se aplicarán:
a) A las especies que entren al país, bajo un régimen
suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de
Almacenes Particulares y que se reexporten y a las
mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un
proceso de transformación en el país;
b) A las empresas productoras de cobre de la gran
minería, entendiéndose por tales aquellas que produzcan
dentro del país cobre blister, refinado a fuego o
electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades
no inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales mediante
la explotación y beneficio de minerales de producción
propia o de sus filiales o asociadas;
c) A la industria salitrera, que se rige por la ley
12.033, publicada en el "Diario Oficial" de 20 de agosto de
1956;
d) A las industrias explotadoras de minerales de hierro,
que no retornan al país el total de sus exportaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27°, y
c) A las exportaciones de semimanufacturas de cobre,
salvo informe favorable de la Corporación del Cobre.
Articulo 3
Artículo 3° Operará de pleno derecho y sin necesidad
de presentación o trámite alguno, la exención de todos
los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en
actos, contratos, documentos o trámites que obvia y
directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo
una exportación.
El Reglamento determinará los actos, contratos,
trámites o actuaciones comprendidos en el presente
artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales
quedan exentos.
Articulo 4
Artículo 4° Los impuestos, contribuciones, gravámenes
o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por
el artículo 3°, deberán ser pagados por el respectivo
contribuyente, no obstante la exención que pueda
favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones
correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan
en los artículos siguientes.
Articulo 5
Artículo 5°.- Por decreto supremo del Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción", que deberá llevar la
firma del Ministerio de Hacienda, se determinará la lista
de los productos afectos al régimen de devolución a que se
refiere el artículo anterior e igualmente se fijarán
libremente los respectivos porcentajes, previo informe
favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones,
debiendo considerarse, para confeccionar la lista y fijar
porcentajes, el propósito de estimular exportaciones y la
incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de
los productos. El Instituto antes de evacuar su informe,
deberá oír a los interesados.
Por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción, previo informe favorable del Instituto de
Promoción de Exportaciones, podrá fijar porcentajes
diferentes para un mismo producto si razones de incremento
de las exportaciones en determinadas zonas o a través de
ciertos puertos así lo aconsejen. En todo caso, para una
misma zona o puerto el porcentaje deberá ser igual.
En el caso de exportación de mercaderías, en cuya
producción se hubieren utilizado materias primas, piezas o
partes extranjeras o artículos a media elaboración que
ingresaren al país bajo un régimen suspensivo de derechos,
sea de admisión temporal o de almacenes particulares o de
cualquier otro régimen aduanero especial y siempre que
dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media
elaboración se encontraren incorporados en el producto
final, la devolución a que se refiere este artículo sólo
beneficiará a la componente nacional.
El Presidente de la República podrá, en el momento que
lo juzgue conveniente, incluir nuevos productos en la lista
así formada, fijándoles los porcentajes de devolución
correspondientes. Asimismo, en cualquiera época, podrá
aumentar los porcentajes ya establecidos.
El Presidente de la República sólo podrá retirar
productos de la lista referida o rebajar sus porcentajes de
devolución, una vez transcurridos 3 años desde la fecha de
su inclusión en aquella. En todo caso, el retiro del
producto o la rebaja de su porcentaje de devolución, sólo
podrán efectuarse dentro del mes de enero siguiente a la
fecha de expiración del respectivo período de 3 años.
Estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días
después de la dictación del decreto correspondiente.
Los productos que estando incluidos en la lista no sean
retirados en la forma y oportunidad a que se refiere el
inciso anterior, hubieren o no sido alterados sus
porcentajes de devolución, se entenderán incluidos por un
nuevo período de 3 años, contado desde la expiración del
trienio anterior, y así, sucesivamente.
Articulo 6
Artículo 6° No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, el Presidente de la República, en casos
calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de
uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el
cual no podrán retirarse de dicha lista ni rebajarse sus
porcentajes respectivos de devolución.
El Presidente de la República podrá otorgar igual
garantía respecto de productos que se incluyan con
posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los
plazos especiales recién señalados, los productos
respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán
ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en
conformidad a las normas del artículo anterior.
El Ejecutivo, para ejercer las facultades de que trata
este artículo, deberá consultar al Instituto de Promoción
de Exportaciones.
Articulo 7
Artículo 7° Los porcentajes de devolución que se
fijen en la forma anteriormente descrita, los aplicará el
Presidente de la República sobre el precio de la
mercadería en la parte que no incluya los fletes, seguros,
comisiones, impuestos, intereses, o cualquier otro gasto en
el extranjero. Los porcentajes de devolución a que se
refiere el inciso anterior no podrán exceder del 30% de los
precios así determinados.
Articulo 8
ARTICULO 8°.- La devolución a que se hace referencia
en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la
entrega de cheques girados por el Banco Central de Chile y/o
de Certificados de Valores Divisibles que emitirá dicha
institución, ambos a la orden del exportador, al
acreditarse el retorno y liquidación del valor de las
exportaciones y considerando solamente el monto
efectivamente retornado y liquidado.
El exportador podrá libremente optar por que se le
entreguen cualesquiera de los documentos señalados en el
inciso anterior, o unos y otros a la vez.
Para los efectos de calcular el monto de la devolución,
se considerará:
a) El valor de las mercaderías determinado en
conformidad al artículo 7°;
b) El porcentaje de devolución asignado a la
correspondiente mercadería que se encontraba vigente a la
fecha del embarque de la misma, y
c) El tipo de cambio aplicable al retorno de las
respectivas mercaderías, vigentes a la fecha de
liquidación de dichos retornos.
Se entenderá por fecha de embarque para estos efectos
la fecha del "cumplido" de la respectiva póliza de
exportación.
Cuando el exportador retorne los cambios fuera de los
plazos señalados en el Registro de Exportación, el tipo de
cambio que deberá considerarse será el vigente el último
día del plazo indicado en el Registro.
En el caso de liquidaciones parciales del valor de
exportación que se efectúen dentro del plazo de retorno
fijado en el Registro, el exportador tendrá derecho a
solicitar la devolución correspondiente a esa parte del
retorno, para lo cual se considerará el tipo de cambio
vigente a la fecha de cada liquidación parcial.
Corresponderá al Comité Ejecutivo del Banco Central de
Chile fijar, en el caso de exportaciones pactadas a plazo,
la forma y oportunidad en que se cancelará la devolución
correspondiente.
Los cheques que emita el Banco Central de Chile para
efectuar la devolución serán girados con cargo a una
cuenta fiscal excedible abierta en el Banco del Estado de
Chile.
Los Certificados de Valores Divisibles que se emitan, se
expresarán en Unidades Tributarias.
Se faculta al Banco Central de Chile para adoptar las
medidas que sean necesarias para que los beneficios que
obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley
se difundan a los productores de la mercadería que se
exporte.
Articulo 9
ARTICULO 9°.- DEROGADO.
Articulo 10
Artículo 10° Los certificados que emita el Banco
Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores,
al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales,
multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por
las Tesorerías Fiscales o por intermedio del Servicio de
Aduanas, como asimismo al pago de imposiciones, tanto
actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se
recauden por las Instituciones de Previsión y por el
Servicio de Seguro Social.
Las Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro
Social, presentarán en cobro los certificados que reciban
por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías
Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación con
preferencia a cualquier otro pago.
Articulo 11
Artículo 11° Las empresas o sus secciones o
divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de
artículos de exportación o cuyo destino final sea la
exportación, podrán estar exentas de pleno derecho de los
tributos a que se refiere la presente ley, que determine el
reglamento y en la forma y condiciones que en él se
establezcan.
Los artículos producidos al amparo de la presente
disposición no gozarán de los demás beneficios de esta
ley en cuanto a devolución de tributos y no podrán
venderse en el mercado interno, a menos que el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que
la venta de estos artículos en el país es indispensable
para atender necesidades de consumo interno.
Las industrias o empresas que en virtud de la
autorización a que se refiere el inciso anterior vendan
productos en el mercado interno, deberán pagar todos los
impuestos que les habría correspondido tributar en el caso
de no estar acogidas a estos beneficios. El pago deberá
hacerse en la forma y condiciones que determine el
Reglamento.
Articulo 12
Artículo 12° El Ejecutivo, previo informe favorable
del Instituto de Promoción de Exportaciones, al fijar la
lista a que se refiere el artículo 5°, podrá otorgar un
porcentaje adicional de devolución a los productos que se
exporten a través de cooperativas u otras organizaciones de
productores que no persigan fines de lucro. En ningún caso
el porcentaje adicional podrá exceder de un 10% del de
devolución que se haya asignado al productor de que se
trate y, en conjunto, no podrá exceder al 30% señalado en
el artículo 7°.
Los certificados de devolución que se emitan por el
Banco Central de Chile serán extendidos a nombre de la
respectiva cooperativa o entidad exportadora, la que deberá
transferirlos a sus cooperados o asociados.
Las cooperativas u organizaciones a que se refiere este
artículo, para poder gozar de los porcentajes adicionales
indicados en el inciso 1°, deberán estar inscritas en un
registro especial que llevará el Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción en la forma y bajo las condiciones
que determine el Reglamento.
Articulo 13
Artículo 13° Las mercaderías enviadas a mercados
exteriores y que se devuelvan al país no podrán ser
internadas sino previa devolución del o los certificados a
que se refiere el artículo 8° de esta ley y/o, en su
defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales, o el
pago de los impuestos que corresponda si se trata de
artículos producidos al amparo de lo dispuesto en el
artículo 11°.
Si la devolución al país de la mercadería exportada
no está plenamente justificada a juicio de los organismos
competentes, el pago de los impuestos y derechos
correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como
devolución de derechos, se efectuará con los recargos y
los intereses que señale el Reglamento.
En los casos en que la mercadería fuese devuelta por
deficiencias de calidad con respecto a los standards
aceptados en las que se compruebe se incurrió por dolo o
culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u
otras sanciones que deberán ser aplicadas
administrativamente, de acuerdo al procedimiento que éste
establezca.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
que, sobre retorno de exportaciones se contienen en la Ley
sobre Comercio Exterior y Cambios, los exportadores que
hubieren recibido los certificados indicados en el artículo
8° y que no den cumplimiento a su obligación de retornar y
liquidar el valor total de la respectiva exportación,
deberán devolver al Banco Central de Chile los certificados
recibidos o enterar su equivalente en arcas fiscales, por la
parte no retornada o liquidada, dentro del plazo que, en
cada caso, fije dicho Organismo. El Comité Ejecutivo del
Banco Central de Chile podrá sancionar a los exportadores
que no den cumplimiento a la obligación que establece este
inciso, dentro del plazo correspondiente, con una multa a
beneficio fiscal de hasta un 500% del valor de los
certificados cuya devolución corresponde.
En los casos en que el Banco Central de Chile deduzca
acciones criminales en contra de los exportadores en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23° del
decreto 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción, aquellos deberán restituir los
certificados a que se refiere el inciso precedente o
reintegrar su valor en arcas fiscales, con un recargo del
100%; si esta restitución no se efectuare antes de la
dictación de la sentencia, si ésta fuere condenatoria,
deberá aplicar al procesado el máximo de la pena señalada
en el artículo 23° ya citado. Si la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la devolución del recargo referido,
en caso de haber sido pagado, y si la devolución o
reintegro aún no se hubiere efectuado se aplicará lo
dispuesto en el inciso precedente.
Articulo 14
Artículo 14° El Presidente de la República podrá, en
cualquier momento, establecer normas destinadas a
simplificar la tramitación de las operaciones de
exportación.
Esta facultad no alterará las atribuciones del Comité
Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas
aplicables al comercio de exportación.
INCISO DEROGADO
Las normas cuya dictación se autoriza en los incisos
anteriores, deberán adoptarse mediante decretos del
Misterio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pudiendo
ser modificadas cuando las circunstancias así lo aconsejen.
El Ejecutivo para ejercer las facultades de que trata
este artículo, deberá consultar al Instituto de Promoción
de las Exportaciones.
Articulo 15
Artículo 15°.- DEROGADO.-
Articulo 16
Artículo 16.- DEROGADO.-
Articulo 17
Artículo 17° Déjanse sin efecto las bonificaciones a
las exportaciones de los departamentos de Arica, Iquique y
Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley
12.937; 12° y 40° de la ley 13.039; y letra b) del
artículo 4° de la ley 14.824. En lo sucesivo, dichas
exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de
esta ley produzca la aplicación de las disposiciones
citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar
bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la
publicación en el "Diario Oficial" de la presente ley. El
excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca
en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación. En
consecuencia, el déficit que eventualmente resulte entre
las bonificaciones devengadas y las efectivamente pagadas,
se cubrirá con cargo al Presupuesto de la Nación.
Articulo 18
Artículo 18° Deróganse el decreto con fuerza de ley
256, de 1960; artículo 93°, 94° y 95° de la ley 12.861 y
artículo 10° de la ley 14.824.
Las compras de productos nacionales que efectúen las
cooperativas, los industriales o comerciantes establecidos
en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé,
Aysén y Magallanes, en el resto del país, estarán exentas
de los impuestos establecidos en el título 1° de la ley
12.120, con excepción de los correspondientes a bebidas
analcohólicas, las que pagarán estos tributos en
conformidad a las normas legales vigentes. De la misma
exención gozarán los industriales establecidos en los
departamentos de Iquique y Pisagua, exclusivamente, en lo
que se refiere a sus respectivos giros industriales.
La exención establecida en el inciso anterior será
igualmente aplicable a las transferencias que realicen entre
sí los industriales establecidos en el departamento de
Arica, y en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes
siempre que los bienes objeto de la transferencia sean
producidos por el tradente. La misma exención regirá
también respecto de las transferencias que realicen entre
sí los industriales establecidos en los departamentos de
Iquique y Pisagua, siempre que los bienes objeto de la
transferencia sean producidos por el tradente.
Las personas naturales con residencia en el departamento
de Arica estarán exentas del impuesto único que grava la
primera venta de automóviles y televisores nuevos, en
conformidad a las normas que dicte el Presidente de la
República, siempre que ellos sean producidos en dicho
departamento y que los adquieran para su uso particular y no
para su industria, comercio, empresa o negocio. No obstante
deberán ingresar en arcas fiscales los tributos que dejaron
de pagar al amparo de esta exención, cuando ingresen estas
especies al resto del territorio nacional, salvo que se
trate de personas que se encuentren en el caso previsto en
el artículo 35° de la ley 13.039.
Las franquicias a que se refiere este artículo
operarán de pleno derecho, pero será necesario, en todo
caso, que los contribuyentes favorecidos emitan y entreguen
a su proveedores, respecto de cada adquisición que deseen
realizar al amparo de este precepto, una orden de compra
especial, en la forma y con los requisitos que señale el
Servicio de Impuestos Internos.
Articulo 19
Artículo 19° Los infractores a las disposiciones de
esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y
criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes
señalan.
Disposiciones Varias
Artículo 20° Introdúcense al artículo 99° de la ley
16.250, modificado por el artículo 58° transitorio de la
ley 16.282, las siguientes modificaciones:
1.- Elimínanse en el inciso 4° los términos: "en
reemplazo del recargo establecido en el inciso 1°".
2.- Agrégase en el inciso 4°, en punto seguido, la
siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada
que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de
la utilidad líquida que arroje el balance general
practicado por la respectiva sociedad anónima y que deba
someterse a aprobación de la Junta de Accionistas, con
deducción de la parte que legalmente no pueda ser de
disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya
se hubiere distribuido como dividendo provisorio".
3.- Agrégase el siguiente inciso final:
"Estarán exentas del impuesto de 7,5% las personas que
declaren bajo juramento que las acciones de que son
titulares les pertenecen en dominio o que dichos valores
figuran a su nombre en razón de un encargo de
administración, comisión de confianza u otra especie de
mandato, depósito, garantía o cualquier título semejante,
otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y
domicilio deberán señalarse en dicha declaración para que
opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser un
sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El
Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al
declarante de la obligación de individualizar a los socios
de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños
de las respectivas acciones, cuando a su juicio exclusivo,
debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil
su cumplimiento".
Articulo 21
Artículo 21° Lo dispuesto en el artículo anterior
regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58°
transitorio, de la ley 16.282.
Articulo 22
Artículo 22° Agrégase al inciso 1° del N° 2 del
artículo 60° de la ley sobre Impuesto a la Renta la
siguiente frase, en punto seguido: "También estarán
exceptuadas del gravamen establecido en este número las
devoluciones de capitales internados al país que se
encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del
decreto con fuerza de ley 437, de 1954, o del 258, de 1960,
o amparados por certificados o convenios suscritos con el
Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 11°
de la ley 9.839, 13° del decreto 6.973, de 1956, del
Ministerio de Hacienda, y 14° y 16° del decreto 1.272, de
1961, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital
efectivamente internado a Chile".
Para estos efectos, se considerará que en cada
devolución de capital existe proporcionalmente una parte
relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra
parte relativa al monto de las utilidades o rentas
capitalizadas, existentes al momento de la devolución.
Articulo 23
Artículo 23° Reemplázase el texto del artículo 37°
de la ley 11.256, por el siguiente:
"Artículo 37° Quedan prohibidos en la zona pisquera
las instalaciones de nuevos destilatorios y el
funcionamiento de los que están actualmente en receso,
salvo para la producción de alcoholes destinados a la
exportación o los que instalen o pongan en funcionamiento
las Cooperativas de productores vitivinícolas de la zona, o
los de Estaciones Experimentales dependientes de Organismos
del Estado o de las Universidades con fines de
investigación, previa autorización del Ministerio de
Agricultura por decreto supremo".
Articulo 24
Artículo 24° Declárase que los intereses devengados
por los pagarés a la orden emitidos en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 2° de la ley 14.949, de 11 de
octubre de 1962, se encuentran exentos del gravamen
establecido en el N° 1 del artículo 61° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Articulo 25
Artículo 25° Reemplázase el texto del artículo 177°
del decreto con fuerza de ley 4, de 1959, por el siguiente:
"Artículo 177° La energía eléctrica producida en
instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley,
no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada
por decreto supremo del Ministro del Interior, con informe
de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas".
Articulo 26
Artículo 26° Facúltase a la Comisión Coordinadora
para la Zona Norte para celebrar contratos o convenciones
con el objeto de ejecutar investigaciones tecnológicas
aplicadas, relacionadas con el mejor aprovechamiento de los
recursos naturales de las provincias de Tarapacá,
Antofagasta, Atacama y Coquimbo. El financiamiento de las
referidas convenciones o contratos se hará con cargo a los
recursos de dicho Organismo.
Articulo 27
Artículo 27° Corresponderá al Banco Central de Chile
estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de
minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso
aglomerados o concentrados, en lo que se refiere a sus
niveles o volúmenes de producción y posibilidad de
expansión, como asimismo, fiscalizar las condiciones de su
comercialización, fletes, precios, ventas, costos y
utilidades.
Para los efectos del inciso anterior, el Comité
Ejecutivo del Banco podrá:
a) Autorizar o rechazar las exportaciones de minerales
de hierro en cualquiera de sus formas y las importaciones
necesarias para el funcionamiento de las empresas
productoras. Sólo se autorizarán importaciones cuando las
mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en
cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados,
circunstancias que deberán ser comprobadas por el Banco.
Para comparar el precio de las mercaderías importadas y
nacionales se agregará al valor CIF de las primeras el
impuesto ad-valorem y los derechos de aduana, almacenaje,
estadística y consulares y, en general, todos los impuestos
que se perciben por intermedio de las aduanas.
b) Comprobar y aprobar o denegar los contratos, precios,
fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y
embarques de los productos referidos en el inciso 1°, con
el fin de verificar que ellos se realicen a los precios del
mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles, y
c) Requerir de las empresas productoras todos los
antecedentes e informaciones que estime necesarios.
El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá
delegar en el Servicio de Minas del Estado, el estudio y
fiscalización de las condiciones de la producción de los
minerales de hierro a que se refiere este artículo, si la
necesidad de una adecuada coordinación de las funciones de
ambos Organismos en estas materias, así lo aconsejen.
Articulo 28
Artículo 28° Con el objeto de facilitar el
desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de
las exportaciones, el Presidente de la República, previo
informe de la Junta General de Aduanas, podrá establecer y
modificar normas relativas al ingreso al país bajo
regímenes de admisión temporal o de almacenes
particulares, de materias primas, artículos a media
elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilicen
en la elaboración de un producto.
En virtud de las normas que se dicten, no podrá, en
ningún caso, autorizarse el establecimiento de almacenes
particulares de concesionarios para el depósito de
mercaderías por cuenta de terceros.
Articulo 29
Artículo 29° Con informe favorable del Comité
Ejecutivo del Banco Central de Chile, el Superintendente de
Aduanas habilitará recintos particulares de aduana
destinados a almacenar repuestos de vehículos motorizados y
de maquinaria agrícola. En todo caso, será necesario que
el embarque de las mercaderías referidas sea autorizado
previamente por el Banco Central de Chile.
Para la internación al país de las mercaderías a que
alude el inciso anterior, se aplicarán todas las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las
importaciones; sin embargo, no se les aplicará la facultad
establecida en el artículo 2° de la ley 16.101, ni estas
importaciones se considerarán para los efectos previstos en
el inciso 2° del artículo 4° del mismo cuerpo legal.
Articulo 30
Artículo 30° Agrégase al inciso 1° del artículo
31° del decreto supremo 1.272, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, de 11 de noviembre de 1961, el
siguiente párrafo, en punto seguido: "De todos modos será
facultad del Presidente de la República otorgar las
liberaciones del presente artículo a las industrias que se
establezcan o que se amplíen en el futuro, cuando, previo
informe de la Dirección de Industria y Comercio, se
determine que la o las industrias existentes no abastecen
adecuadamente el mercado nacional en cantidad o calidad."
Articulo 31
Artículo 31° Agrégase al artículo 3° del decreto
con fuerza de ley 307, de 1960, el siguiente inciso nuevo:
"En todo caso, facúltase al Servicio de Impuestos
Internos para hacer operar de pleno derecho las exenciones
contenidas en el presente decreto con fuerza de ley, siempre
que a su juicio exclusivo, esté suficientemente garantido
el interés del Fisco".
Articulo 32
Artículo 32° El Banco Central de Chile podrá exigir,
ya sea antes de cursar un Registro de Importación, o bien
antes de que proceda a la cobertura de los cambios, que se
acompañen facturas originales del productor o fabricante de
la respectiva mercadería.
El Comité de Inversiones Extranjeras, salvo casos
calificados, exigirá la misma documentación, antes de
autorizar aportes de capital que se realicen total o
parcialmente en mercaderías.
Articulo 33
Artículo 33° A contar de la vigencia de la presente
ley por un período de tres años, fíjase en un 30% el
porcentaje de devolución que les corresponde a las
exportaciones de harina y aceite de pescado que se efectúen
a través de los departamentos de Arica, Pisagua, Iquique,
Tocopilla, Antofagasta, Taltal y Chañaral de acuerdo con lo
que se dispone en el artículo 5° de la presente ley.
Los certificados a que se refiere el artículo 8°
serán entregados a la orden de la Corporación de Fomento
de la Producción por el Banco Central de Chile, la que
distribuirá el porcentaje de devolución a que se refiere
el inciso anterior en la siguiente forma:
a) Una cuarta parte se distribuirá y será transferida
a título de erogación y libre de toda clase de impuestos,
a los industriales pesqueros de los departamentos aludidos,
a prorrata de sus exportaciones de harina y aceite de
pescado, y
b) Del saldo dispondrá la Corporación de acuerdo con
su Ley Orgánica para la racionalización de la industria
pesquera en los departamentos antes mencionados, debiendo
darse preferencia al financiamiento de su programa de
integraciones o fusiones de empresas pesqueras y al pago de
deudas contraídas por éstas con anterioridad a la vigencia
de la presente ley.
No obstante, a contar de la publicación de la presente
ley en el Diario Oficial, el porcentaje de devolución
señalado en el inciso 1°, será íntegramente transferido
por la Corporación de Fomento de la Producción, en la
misma forma y condiciones que señala la letra a)
precedente, a aquellos industriales pesqueros que no se
encuentren acogidos a los programas acordados por dicha
Corporación sobre integraciones y fusiones de Empresas
Pesqueras.
Vencido el plazo de tres años a que se refiere el
inciso anterior, las exportaciones referidas quedarán
sujetas al régimen general.
Articulo 34
Artículo 34° Las personas jurídicas acogidas al
Decreto con fuerza de ley 266, de 1960, cuya actividades se
desarrollan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta
estarán exentas, hasta el 31 de diciembre de 1966, de todo
impuesto, derecho, contribución o gravamen, de cualquiera
naturaleza que ellos sean, incluso el impuesto establecido
en el Título IV de la ley 15.564, que puedan afectar la
fusión, venta o integración, total o parcial que se lleve
a efecto entre ellas o con la Corporación de Fomento de la
Producción. Gozarán de la misma exención las actas,
documentos o toda clase de convenciones que se ejecuten,
extiendan o celebren y que persigan dichas finalidades; las
cauciones que se otorguen para garantizar las obligaciones
que con tales objetos se contraigan; y los traslados de
plantas, naves, sus partes, equipos y maquinarias internados
al país al amparo de regímenes liberatorios o de
franquicias aduaneras consignados en las leyes 12.937,
13.039 y sus modificaciones y en el decreto con fuerza de
ley 266, de 1960.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá
autorizar previamente la fusión, venta o integración total
o parcial, que se lleve a efecto entre las personas
jurídicas a que se refiere el inciso 1°.
Las Aduanas autorizarán los traslados de los bienes
antes referidos y de sus partes, sin exigir otro requisito
que un informe favorable del Vicepresidente Ejecutivo de la
Corporación de Fomento de la Producción.
Articulo 35
Artículo 35° Las personas jurídicas acogidas al
decreto con fuerza de ley 266, de 1960, podrán imputar a la
obligación de capitalizar el 75% de sus utilidades,
consignada en el artículo 4° de ese cuerpo legal, todo el
valor que ellas inviertan con motivo de la fusión e
integración total o parcial que se produzcan entre ellas,
siempre que cuenten con la aprobación previa de la
Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a
lo dispuesto en el inciso 2° del artículo anterior.
La imputación podrá hacerse en forma escalonada, a
medida que se inviertan o comprometan los valores, con cargo
a los resulados de cualquier ejercicio anual que termine a
más tardar el 31 de diciembre de 1969.
Sin embargo, la Corporación de Fomento no autorizará
las imputaciones señaladas en el inciso anterior, mientras
las industrias beneficiadas no las comprueben
documentariamente.
Articulo 36
Artículo 36° Las imposiciones adeudadas a la fecha de
vigencia de la presente ley a los organismos o servicios de
previsión por las personas jurídicas acogidas al decreto
con fuerza de ley 266, de 1960, podrán ser pagadas en 36
meses mediante convenios con los referidos organismos o
servicios, abonando un interés del 12% anual desde la fecha
de la mora hasta de los pagos efectivos.
Los convenios que se pacten quedarán sin valor y efecto
alguno por el solo hecho de no pagarse tres de las cuotas
mensuales, sean o no sucesivas.
Estos convenios quedarán exentos de multas o intereses
penales. Las acciones judiciales entabladas a la fecha de
vigencia de la ley, quedarán suspendidas desde la fecha en
que se formalicen los convenios. Las empresas tendrán un
plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley,
para acogerse a estas franquicias.
Los personales de las empresas que celebren los
convenios antes aludidos gozarán de todos los beneficios
que las leyes les otorgan.
Articulo 37
Artículo 37° El impuesto especial de 200% sobre el
valor FOB establecido en el artículo 11° de la ley 12.084,
modificado por el artículo 33° de la ley 12.434, artículo
16° de la ley 12.462 y artículo 13° de la ley 14.824, no
será aplicable a las camionetas pick-up que se internen de
conformidad a la ley 12.937, artículo 256° de la ley
13.305, artículos 105° y 106° de la ley 15.575, artículo
11° de la ley 11.828, y decreto con fuerza de ley 266, de
1960, y siempre que se importen ajustándose a las normas
especiales que dicte el Comité Ejecutivo del Banco Central
de Chile para regular estas importaciones a las efectivas
necesidades de las industrias o actividades que se trate de
fomentar con dichas disposiciones.
Artículos transitorios Artículo 1° Dentro del plazo
de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, el
Presidente de la República deberá fijar la primera lista
de productos indicada en el artículo 5°.
Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el
Presidente de la República deberá incluir los productos
que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de
productos establecida en conformidad al artículo 20° del
decreto con fuerza de ley 256, de 1960, señalándoles como
mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenía
asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro
de estos productos de la lista o la rebaja de sus
porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por los incisos
4° y 5° del artículo 5°.
Las exportaciones cuyos embarques se realicen con
anterioridad a la fecha en que el Presidente de la
República fije la lista de productos afectos al régimen
que contempla la presente ley, seguirán afectas a las
normas que sobre devolución de impuestos establece el
decreto con fuerza de ley 256, del año 1960.
Sin embargo, a los productos que se hubieren exportado a
partir del 1° de enero de 1966 y que se incluyan en el
decreto supremo que establezca la primera lista de
mercaderías afectas al sistema de devolución a que se
refiere el artículo 4° de esta ley, se les aplicarán los
porcentajes que dicho decreto determine, de acuerdo con las
disposiciones del artículo 5°, desde la fecha de sus
respectivos embarques.
Articulo 2
Artículo 2° No obstante lo dispuesto en el artículo
18°, mientras el Presidente de la República no dicte el
Reglamento a que se refiere el artículo 3°, continuará en
vigencia el artículo 13° del decreto con fuerza de ley
256, de 1960".