FIJA EL TEXTO REFUNDIDO Y DEFINITIVO DE LA LEY N° 11.828, DE 5 DE MAYO DE 1955, Y DE LA LEY N° 16.425, DE 25 DE ENERO DE 1966
Santiago, 20 de Abril de 1967. Núm. 50.- En uso de la facultad que me confiere el Art. 6° transitorio de la Ley N° 16.425 de 25 de Enero de 1966, para fijar el texto refundido y definitivo, que llevará el número de ley, de la Ley N° 11.828, de 5 de Mayo de 1955, sus modificaciones posteriores y las disposiciones de las leyes N°s 16.425 y 16.464.
DECRETO:
El siguiente es el texto refundido y definitivo de la ley N° 11.828 y de la Ley N° 16.425. LEY N° 16.624.
TITULO I De la industria del cobre / Párrafo I De la tributación
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Art. 7° Las empresas productoras reservarán para las industrias nacionales y entidades autorizadas, el total del cobre que ellas necesiten en las formas usuales requeridas para su industrialización, previo informe favorable de la Comisión Chilena del Cobre, la que lo emitirá después de oír a los industriales manufactureros. Inciso segundo.- Derogado.
La reserva a que se refiere el inciso precedente será establecida por la Comisión Chilena del Cobre, considerando la proporcionalidad de las producciones de las empresas y las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas. El Presidente de la República podrá hacer aplicable el sistema de la reserva indicado en los incisos anteriores a los subproductos de las empresas productoras de cobre
Inciso derogado En el ejercicio de las atribuciones que se le otorgan en el presente artículo y los artículos 8° y 9°, la Comisión Chilena del Cobre deberá proceder de acuerdo con un reglamento que será dictado por el Presidente de la República y que éste podrá modificar cuantas veces lo estime conveniente. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para que la reserva establecida en el presente artículo favorezca exclusivamente a aquellos artículos en cuyo proceso industrial se opere una efectiva y suficiente incorporación de valores. El Presidente de la República para dictar o modificar el reglamento referido en el inciso anterior deberá oír a los industriales manufactureros.