DEROGA EL ARTICULO 11° DE LA LEY N° 16.394, CONCEDE
PLAZO QUE INDICA Y MODIFICA LEYES N°s 9.588, 16.281 Y
16.363
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
Articulo 1
Artículo 1° Derógase el artículo 11° de la ley
16.394, de 18 de diciembre de 1965.
Articulo 2
Artículo 2° Concédese un plazo de 30 días desde la
fecha de promulgación de la presente ley, para que el
Registro Nacional de Viajantes pueda recibir las solicitudes
de inscripción de aquellas personas que se encontraban
ejerciendo la profesión de viajante con anterioridad al 5
de noviembre de 1965.
No obstante, este plazo será de noventa días para los
intermediarios de seguros y de valores o títulos diversos
de inversión.
Articulo 3
Artículo 3° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 9.588, modificada por las leyes
16.281 y 16.363:
a) Agrégase el siguiente inciso 2° al artículo 2°:
"En el caso de los viajantes de seguros y de títulos o
valores diversos de inversión, solamente tendrán la
calidad de empleados particulares los agentes profesionales
calificados por la Superintendencia de Compañías de
Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".
b) Suprímese la coma (,) y la conjunción "y" al final
de la letra a) del artículo 6°, reemplazando la primera
por punto y coma (;); y agrégase al final de la letra b)
del mismo artículo, en vez de punto (.), la conjunción "y"
precedida por una coma (,).
c) Agrégase la siguiente letra c) al artículo 6°:
"c) Las personas que se encuentren facultadas para
intermediar en la colocación de seguros o títulos o
valores diversos de inversión, las cuales no obstante las
demás disposiciones de esta ley, quedarán sujetas a las
atribuciones que el decreto con fuerza de ley 251, de 1931,
el decreto con fuerza de ley 234, de 1960, la ley 16.394, y
sus respectivos reglamentos, confieren a la Superintendencia
de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de
Comercio".
Articulo 4
Artículo 4° Agrégase al final de la letra m) del
artículo 3° del decreto con fuerza de ley 251, de 1931,
eliminando el punto, lo siguiente: "de las entidades
aseguradoras, en relación con la dirección y
fiscalización de los productores de seguros".
Articulo 5
Artículo 5° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 8.032:
A) Eliminanse en el artículo 1° las palabras
"gratificaciones o";
B) Reemplázanse en el artículo 2° los inciso 2°, 3°
y 4°, por los siguientes:
"Serán consiserados como agentes profesionales de
seguros aquellos productores que se dediquen preferentemente
a la contratación de seguros y que reúnan, además de los
requisitos exigidos en esta ley y los que señale el
reglamento sobre productores de seguros, las siguientes
condiciones de producción:
a) Los del primer grupo, que perciban por concepto de
comisiones, como mínimo anualmente, un sueldo vital
promedio del departamento de Santiago, escala A), producido
con un mínimo de 36 seguros de personas distintas, sin
consideración de los seguros propios o de sus dependientes;
b) Los del segundo grupo, que perciban por concepto de
comisiones, como mínimo anualmente, un sueldo vital anual
promedio del Departamento de Santiago, escala A), producido
con un mínimo de 15 seguros sobre vida distintos.
Se presumirá que un agente se dedica preferentemente a
la contratación de seguros cuando el 60% a lo menos de sus
ingresos de trabajo anuales proviene de sus actividades como
productor de seguros. Para este efecto, el agente
profesional y el comisionista cuando estimen reunir los
requisitos para ser declarado profesional, anualmente harán
una declaración jurada suscrita ante notario público, en
que señalarán sus actividades desempeñadas en el último
año comercial coincidente con el ejercicio social de las
entidades aseguradoras, y el monto de los ingresos anuales
provenientes de las mismas, separando los obtenidos por su
gestión como productor de seguros, de los que tengan otro
origen.
Las respectivas entidades aseguradoras podrán impugnar
dichas declaraciones. En tal caso, la Superintendencia se
pronunciará como árbitro arbitrador sin ulterior recurso
sobre las impugnaciones y, en caso de acogerlas, podrá
imponer al agente que hubiere hecho una declaración
maliciosamente falsa, la inhabilidad temporal o perpetua
para desempeñarse como productor de seguro.
Las atribuciones, obligaciones y derechos de los agentes
profesionales y comisionistas de seguros, además de los
contenidos en esta ley, serán los que se señalan en el
Reglamento de Productores de Seguros".
C) Reemplázanse los artículos 4°, 5° y 7°, por los
siguientes:
"Artículo 4° El productor de seguros que se haya
clasificado como agente profesional durante tres años
consecutivos, no perderá esta calidad si en un año
posterior no cumpliese con la totalidad de las exigencias a
que se refieren las letras a) y b) del inciso 2° del
artículo 2° de esta ley, siempre que acredite que se
dedica preferentemente a la contratación de seguros. El
agente profesional no podrá gozar de estas franquicias en
dos años consecutivos.
El productor que pierde la calidad de agente profesional
deberá clasificarse nuevamente como tal por dos años
consecutivos para que vuelva a gozar de igual franquicia".
"Artículo 5° Dentro del plazo de cinco meses contado
desde la fecha del balance general de las entidades
aseguradoras, la Superintendencia de Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio procederá a
clasificar a los agentes profesionales de seguros, de
conformidad a las normas de esta ley y su reglamento".
"Artículo 7° No serán considerados como agentes
profesionales y, por consiguiente no gozarán de los
beneficios que esta ley acuerda, las personas jurídicas que
actúen como productores de seguros".
D) Introdúcense, además, las siguientes modificaciones
a las disposiciones que se indican de la ley 8.032:
1) Sustitúyese en el artículo 12° la palabra
"emplean", por "emplea", y suprímese la frase: "y del
reglamento 596".
2) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 14°:
a) Suprímese la expresión "o comisionistas" y
reemplázanse las palabras "autorización Oficial", por las
siguientes: "clasificación por la Superintendencia", y
b) Agrégase el siguiente inciso nuevo:
"Las personas que obtuvieran su clasificación como
agentes profesionales gozarán de los derechos previsionales
que les correspondan desde la fecha en que se inició el
ejercicio que dio motivo a la clasificación".
3) Suprímese, en el artículo 15, las expresiones "o
comisionistas" y "o comisionista", y reemplázase la palabra
"autorizó" por "clasificó".
4) Sustitúyese el artículo 16°, por el siguiente:
"Artículo 16° Los productores serán designados por
las entidades aseguradoras.
Para entrar en funciones, dichos productores deberán
constituir una garantía, por el monto y en la forma que
señale el reglamento".
5) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 17°:
a) Suprímese en el inciso 1° la frase "y no tendrán
derecho a exigir gratificaciones", reemplazando la coma (,)
que la antecede por un punto (.), y
b) Agrégase el siguiente inciso 2°:
"Las remuneraciones que excedan de los límites
autorizados por la Superintendencia no obligarán a las
entidades aseguradoras y serán de la exclusiva
responsabilidad de las personas que las pactaron en
representación de aquéllas, sin perjuicio de las sanciones
que pueda imponer la Superintendencia".
6) Reemplázanse los cuatro primeros incisos del
artículo 18°, por los siguientes:
"Hasta el 30 de junio de 1968, no se aplicarán a los
agentes profesionales y, en consecuencia, no tendrán
derecho a los beneficios que dichos artículos acuerdan, las
disposiciones de los artículos 144° al 151° inclusive del
Código del Trabajo.
Para los efectos de determinar la remuneración en los
casos de feriado y enfermedad y del cálculo de las
gratificaciones, cuando proceda, tendrán derecho a
percibir, como sueldo mensual, el término medio de las
comisiones ganadas en el año calendario inmediatamente
anterior".
7) Reemplázanse, en el artículo 19°, el guarismo
"6020" por "7295" y la frase: "una remuneración máxima de
$ 42.000 anuales en lugar de la de $ 3.500 mensuales que
contempla el artículo 29° de dicha ley", por la siguiente:
"como remuneración máxima la señalada en el artículo
38° de dicha ley".
8) Suprímese, en el artículo 20°, la frase "hasta
enterar las que correspondan al máximo de $ 42.000 anuales
de comisiones".
9) Derógase el artículo 21°.
10) Agrégase el siguiente artículo final a la ley
8.032:
"Artículo....Las disposiciones de esta ley para los
agentes productores del grupo, se aplicarán a los
intermediarios de los valores o títulos diversos de
inversión, señalados en el artículo 1° de la Ley
16.394".
Articulo 6
Artículo 6° De conformidad con las disposiciones del
artículo 3°, letra m) del decreto con fuerza de ley 251,
de 1931, deberá dictarse un reglamento sobre productores de
seguros dentro del plazo de noventa días.
Dentro del mismo plazo, el Presidente de la República
dictará un reglamento sobre la inscripción en el Registro
Nacional de Viajantes a que se refiere el artículo 6° de
la ley 9.588.
Articulo 7
Artículo 7° Autorízase al Presidente de la República
para refundir en un solo texto las disposiciones contenidas
en las leyes 9.588, 16.281 y 16.363 con las de la presente
ley.