ESTABLECE ESCALA DE TASAS AL IMPUESTO A LA RENTA MINIMA
PRESUNTA. MODIFICA LA LEY N° 16.272, Y AUTORIZA AL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA FORMAR UNA COMISION
REDACTORA QUE ELABORE EL PROYECTO DE ESTATUTOS DE LA
FUNDACION UNIVERSIDAD TECNICA FEDERICO SANTA MARIA Por
cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Las personas naturales estarán afectas
durante el año tributario de 1968 al siguiente impuesto
sobre la renta mínima presunta:
Se presumirá de derecho que una persona disfruta
anualmente de una renta equivalente al 8% del valor del
capital que haya poseído al 30 de Septiembre de 1967. La
renta que así se determine estará afecta a la siguiente
escala de tasas:
La renta que no exceda de E° 4.000,- estará exenta de
esta obligación.
La renta de E° 4.000,- a E° 10.000,-, 20%.
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre la renta de E° 10.000,- y por la que exceda
de esta suma y no pase de E° 21.000, 25%.
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre la renta de E° 21.000 y por la que exceda de
esta suma y no pase de E° 42.000, 30%.
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre la renta de E° 42.000 y por la que exceda de
esta suma, 35%.
Al monto de la contribución que resulte de aplicar la
escala anterior se le deducirá el 50% de la suma que debe
pagar efectivamente el contribuyente en el año tributario
respectivo por concepto de impuesto global complementario.
Articulo 2
Artículo 2°.- La contribución a la capitalización
referida se regulará de acuerdo a las siguientes normas:
A) Las personas naturales residentes o domiciliadas en
Chile deberán presentar entre el 1° de Enero y el 31 de
Marzo de 1968 y conjuntamente con la declaración del
impuesto global complementario, cuando ésta proceda, una
declaración en que se incluirá un inventario valorado de
todos sus bienes que posean en Chile o en el extranjero. La
misma obligación tendrán las personas naturales chilenas
residentes o domiciliadas en el extranjero, respecto de los
bienes que posean en Chile. Esta declaración se referirá a
los bienes que existían en el patrimonio de las referidas
personas al 30 de Septiembre de 1967.
Sin embargo, los extranjeros que a la fecha de
publicación de la presente ley tengan menos de tres años
de permanencia en el país sólo estarán obligados a
incluir en el inventario valorado a que se refiere esta
letra los bienes que posean en Chile.
Esta obligación afectará a las personas señaladas en
esta letra, cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un
valor que exceda de E° 50.000. Con todo, los extranjeros
residentes o domiciliados en Chile que a la fecha de
publicación de la presente ley tengan más de tres años de
permanencia en el país sólo deberán incluir en el
inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes
situados en el extranjero, cuando ellos se hubieren
adquirido con recursos provenientes del país. Se presumirá
que aquellos bienes tienen este último origen a menos que
se pruebe lo contrario.
B) Para los efectos del presente párrafo se aplicarán
en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones
establecidas en el Código Tributario y en la Ley de
Impuesto a la Renta, y, además, salvo que la naturaleza del
texto implique otro significado, se entenderá:
1°.- Por "bienes", todas las cosas corporales e
incorporales que integran el activo del patrimonio de una
persona, tales como bienes raíces, muebles, cuotas o
derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos o
cualquier otro derecho susceptible de apreciación
pecuniaria.
2°.- Por "empresa", todo negocio, establecimiento u
organización de propiedad de una o varias personas
naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que
desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola,
minero, de explotación de riquezas del mar u otra
actividad. Se excluirán de este concepto las actividades
meramente rentísticas, tales como el arrendamiento de
inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas
de capitales mobiliarios, intereses de créditos de
cualquiera clase u otras rentas similares, realizadas por
personas naturales, comunidades, u otro tipo de
organización que no tenga personalidad jurídica.
3°.- Por "capital", el patrimonio líquido que resulte
a favor de la Empresa, como diferencia entre el Activo y el
Pasivo exigible, de acuerdo con su balance al 31 de
Diciembre de 1967 o el inmediatamente anterior a esta fecha.
Incluidas las utilidades de ese año comercial, debiendo
rebajarse previamente del Activo los valores intangibles,
nominales, transitorios y de orden que no representen
inversiones efectivas. Además, deberá agregarse la
revalorización del capital propio que corresponda, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35° de la Ley de
la Renta.
En los casos en que el balance que sirva de base para el
cálculo del capital de las empresas sea anterior al 30 de
Septiembre de 1967, al capital determinado de acuerdo con
dicho balance, deberá agregársele las cantidades que se
hubieren incorporado a la empresa entre la fecha del
respectivo balance y el 30 de Septiembre de 1967, y
deducirse las sumas que se hayan retirado de la empresa
durante ese período.
En los casos en que el balance que sirva de base para el
cálculo del capital de las empresas sea posterior al 30 de
Septiembre de 1967, al capital determinado de acuerdo con
dicho balance deberá deducírsele las cantidades que se
hubieren incorporado a la empresa entre el 30 de Septiembre
de 1967 y la fecha del respectivo balance, y agregársele
las sumas que se hayan retirado de la empresa durante ese
período.
Si la fecha de término del año comercial que se toma
como base para determinar el capital es anterior al 31 de
Diciembre de 1967, el monto del capital respectivo
determinado según las normas de los incisos anteriores,
deberá reajustarse, para estos efectos, de acuerdo con la
variación experimentada por el índice de precios al
consumidor entre el mes que finalizó el año comercial y el
mes de Diciembre de 1967.
Tratándose de empresas agrícolas que no sean
sociedades anónimas, se considerará que el capital del
propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de
éste por el año 1968, del cual sólo podrá deducirse el
saldo pendiente al 31 de Diciembre de 1967 de las deudas
contraídas con la Corporación de Fomento de la
Producción, cuando su fin sea el desarrollo ganadero,
lechero o predial, debiendo exhibirse el respectivo
certificado, sin perjuicio del capital que se determine en
conformidad a las normas precedentes respecto de las demás
personas que intervengan en la explotación. No regirá la
excepción anterior cuando se trate de sociedades anónimas
agrícolas constituidas con posterioridad a la ley número
15.564, de 14 de Febrero de 1964.
C) Se entenderán que están situadas en Chile las
acciones de las sociedades anónimas constituidas en el
país o cuyas principales inversiones se encuentren en
Chile. Igual regla se aplicará en relación a los derechos
en sociedades de personas.
En el caso de los créditos o derechos personales se
entenderá que ellos están situados en el domicilio del
deudor u obligado.
La declaración contendrá el valor de todos los bienes
poseídos al 30 de Septiembre de 1967, salvo los
expresamente exceptuados en el presente párrafo.
D) Los cónyuges que estén bajo el régimen de
separación de bienes, sea ésta convencional, legal o
judicial, incluyendo la situación contemplada en el
artículo 150.o del Código Civil, declararán sus bienes
independientemente.
Sin embargo, deberán presentar una declaración
conjunta los cónyuges con separación total o convencional
de bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la
sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o
cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para
administrar o disponer de sus bienes vigente al 30 de
Septiembre de 1967.
E) Las declaraciones que se hagan en virtud de las
disposiciones de este párrafo serán secretas, debiendo
aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en los artículos
92.o, incisos primero, segundo y tercero y 93.o de la Ley de
la Renta.
F) Lo dispuesto en el artículo 89.o del Código
Tributario regirá también respecto de los comprobantes de
pago o de exención del impuesto establecido en el presente
párrafo.
G) Se deducirán del activo por parte de los declarantes
las deudas u obligaciones que estaban en su patrimonio
pendientes al 30 de Septiembre de 1967, siempre que dichas
deudas se refieran a los bienes que se declaran y el monto y
existencia de ellas puedan ser probados en forma fidedigna.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo se considerará que las acciones no han tenido
cotización bursátil, cuando no haya habido transacción en
bolsa o cotización comprador o vendedor en a lo menos 20
días dentro del período comprendido entre el 1° de Enero
y el 29 de Septiembre de 1967, y no se considerarán
acciones, las que correspondan a sociedades anónimas que no
estén vigentes al 29 de Septiembre de 1967.
e) Los bienes situados en el extranjero se estimarán
por e valor comercial, que tengan en el país en que están
situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio
todos los antecedentes que sirvan de base para dicha
estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor
de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de
que disponga, debiendo el Director del Servicio, entre otras
medidas, aplicar con el mayor celo lo dispuesto en el
art1iculo 93° de la Ley de la Renta para los efectos del
necesario intercambio de informaciones con las
administraciones de impuestos en países extranjeros.
f) Los créditos o derechos personales se valorizarán
considerando exclusivamente el monto de ellos al 30 de
Septiembre de 1967.
No obstante, los bonos y pagarés de la Reforma Agraria
que, al 30 de Septiembre de 1967, hayan sido recibidos o
corresponda recibir, en pago de una expropiación se
valorizarán en un monto equivalente al valor nominal de las
cuotas que venzan entre el 30 de Septiembre de 1967 y el 31
de Diciembre de 1968, más el reajuste que corresponda.
g) Los bienes no comprendidos en las letras anteriores,
se estimarán por su valor comercial al 30 de Septiembre de
1967. Si el valor indicado por el contribuyente es
notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de
Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 63° del Código
Tributario.
Los contribuyentes valorizarán sus empresas
individuales en un monto equivalente al capital de ellas. El
valor de los derechos o cuotas que los contribuyentes posean
en cualquiera empresa que no sea sociedad anónima, se
determinará aplicando al capital de ella la proporción que
corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las
empresas o bienes poseídos en común.
Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentran
constituidos derechos de usufructo, uso o habitación, el
valor de esos bienes determinados según las reglas de este
párrafo se prorrateará entre los titulares de los diversos
derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las
normas establecidas en los artículos 6°, 7° y 11° de la
Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
La determinación del valor del derecho a percibir una
pensión periódica se efectuará de acuerdo con las reglas
contenidas en los artículos 9.o y 10.o de la Ley de
Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Articulo 3
Artículo 3.o- Las personas afectas a este impuesto
determinarán para los efectos de este párrafo el valor de
sus bienes que no constituyan parte del activo de una
empresa, de acuerdo a las normas siguientes:
a) Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el
avalúo fiscal vigente para el año 1968, al cual se
agregará el valor comercial al 30 de Septiembre de 1967 de
los inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos
en el avalúo, aplicándose al efecto la facultad del
Servicio de Impuestos Internos de tasar los bienes
señalados en la letra g) de este artículo.
Respecto de los inmuebles agrícolas, se considerará
como valor de ellos su avalúo fiscal vigente para el año
1968.
b) Los vehículos motorizados se estimarán en su valor
de adquisición, con el mínimo del valor que les asigne la
Dirección General de Impuestos Internos al 30 de Septiembre
de 1967. Los vehículos a los que la Dirección no les fije
valor se declararán en la forma dispuesta en la misma letra
g) citada.
c) Los bonos y debentures se valorizarán por el
promedio de la cotización bursátil que hayan tenido
durante el mes de Septiembre de 1967, el que será fijado
por la Superintendencia de Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Los bonos y
debentures que no hubieren tenido cotización bursátil se
estimarán por la tasación que de ellos haga la
Superintendencia nombrada.
d) Las acciones de sociedades anónimas se valorizarán
de acuerdo con su cotización bursátil al 29 de Septiembre
de 1967. Si las acciones no hubieren tenido cotización en
la fecha señalada, se estará a la última cotización
anterior a dicha fecha que se hubiere producido en el año
1967. Para valorizar las acciones que no hayan tenido
cotización bursátil entre el 1° de Enero y el 29 de
Septiembre de 1967, servirá de antecedentes la relación
que existe entre el capital de la respectiva sociedad según
el último balance anterior al 30 de Septiembre de 1967 y el
número total de acciones, y la valorización la efectuará
la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio.
Esta Superintendencia podrá rebajar el valor que
resulte de la indicada relación en el porcentaje promedio
de menor valor que haya habido entre la cotización
bursátil al 29 de Septiembre de 1967 y el valor libro de
las acciones de las sociedades que tuvieron cotización
bursátil a esa fecha. Esta rebaja se hará según sea el
objeto de la empresa: Bancario, minero, agrícola y/o
ganadero, salitrero, textil, industrial y varios,
metalúrgico y asegurador en el porcentaje del indicado
menor valor que haya correspondido al respectivo grupo que
tuvo cotización bursátil. La misma Superintendencia podrá
también rebajar el valor que resulte de la señalada
relación, cuando se le acredite mediante informe pericial u
otro antecedente fidedigno, que el valor comercial de las
acciones de la empresa es considerablemente inferior al
valor libro de las mismas.
Articulo 4
Artículo 4.o- Estarán exentas del impuesto de este
párrafo las siguientes personas:
a) Las personas indicadas en la letra A) del artículo
2.o, cuyos bienes afectos, después de deducidas las deudas
u obligaciones señaladas en la letra G), sean de un valor
que no exceda de 50.000 escudos.
Aclárase que, respecto de las personas que se
encuentren afectas a este impuesto, la escala establecida en
el artículo 1.o de este Título se aplicará sobre la renta
presunta correspondiente a la totalidad de su capital
líquido, sin considerar la exención del inciso anterior.
b) Las personas naturales acogidas al decreto con fuerza
de ley N.o 437, de 1953, o al decreto con fuerza de ley N.o
258, de 1960, respecto de los aportes efectuados en virtud
de sus disposiciones.
Articulo 5
Artículo 5.o- No formarán parte del inventario a que
se refiere la letra A) del artículo 2.o, los siguientes
bienes:
a) Los bienes muebles de propiedad del contribuyente que
forman parte permanente del inmueble ocupado por éste ya
sea para su uso personal o el de su familia. En el caso de
profesionales, obreros y artesanos los libros, instrumentos,
herramientas, muebles de oficina o útiles de trabajo aun
cuando no estén en su casa habitaci1on. En ningún caso
estarán comprendidos en esta exención los vehículos
terrestres motorizados, marítimos y aéreos.
b) Los fondos previsionales y de retiro, depositados en
instituciones de previsión social.
c) Los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los
depósitos bancarios a la vista o a plazo, no reajustables,
los bonos y los depósitos de ahorro a la vista, a plazo o
bajo condición del Banco del Estado de Chile, los
certificados de ahorro reajustables emitidos por el Banco
Central de Chile, los depósitos en cuenta de ahorro
efectuados en Asociaciones de Ahorro y Préstamo en
conformidad al D.F.L. N° 205, de 1960, los créditos
hipotecarios otorgados por dichas Asociaciones y adquiridos
por terceros de acuerdo con el mismo cuerpo legal, bonos y
pagarés emitidos por la Caja Central, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 90 de dicho decreto con fuerza de
ley y las cuotas de ahorro para la vivienda hechos en
conformidad al D.F.L. N° 2, de 1959.
d) Los créditos otorgados por instituciones públicas
financieras extranjeras, instituciones bancarias extranjeras
sin agencia en Chile.
e) Los créditos otorgados directamente por proveedores
extranjeros, que correspondan a saldos de precios de bienes
internados al país.
f) Los animales destinados a la alimentación del grupo
familiar, con un valor máximo de exención de dos sueldos
vitales anuales.
g) El vehículo de transporte destinado a servicio
público o a prestar servicios a terceros, que sea explotado
personal y permanentemente por sus dueños.
Articulo 6
Artículo 6.o- La falta de la declaración referida en
la letra A) del artículo 2.o; la omisión de bienes en
ella, o su declaración en un valor inferior al que les
corresponda de acuerdo a las normas de este párrafo, se
presumirá dolosa y de no probarse lo contrario, se
sancionará con la pena corporal establecida en el número 4
del artículo 97.o del Código Tributario, y en sustitución
de la pena pecuniaria contemplada en dicha disposición, se
procederá a aplicar al infractor una multa equivalente al
10% del valor de los bienes que se hubieren omitido.
Articulo 7
Artículo 7.o- El impuesto que se determine se pagará
en tres cuotas iguales, la primera junto con la declaración
respectiva, y las restantes en los meses de Julio y Octubre.
Articulo 8
Artículo 8.o- La norma contenida en el artículo 1.o
transitorio de la ley N.o 16.433, de 16 de Febrero de 1966,
será aplicable durante el año tributario 1968.
También será aplicable al impuesto a la renta mínima
presunta establecido en el artículo 1.o de esta ley, en el
artículo 4.o transitorio de la ley señalada en el inciso
anterior, respecto a los patrimonios dejados por personas
fallecidas entre el 1.o de Octubre de 1967 y el día
anterior al de la publicación de la presente ley.
Articulo 9
Artículo 9°.- El recargo indicado en el inciso primero
del artículo 99° de la ley N.o 16.250, se aplicará al
impuesto adicional correspondiente al año tributario 1968,
y se pagará conjuntamente con éste.
Articulo 10
Artículo 10°.- Durante el año tributario 1968, la
tasa indicada en el artículo 20.o, inciso primero de la Ley
de la Renta será de 17%. Sin embargo, esta modificación no
regirá respecto de las sociedades anónimas constituidas en
Chile ni de los contribuyentes que gocen de rebajas en la
tasa o monto del impuesto a la renta de Primera Categoría
en virtud de leyes especiales.
Articulo 11
Artículo 11°.- Lo dispuesto en los artículos 9.o y
10.o, regirá desde el 1.o de Enero de 1968 y se aplicará
al impuesto cuyo plazo legal de pago o el de su primera
cuota, en su caso, venza en el año calendario 1968.
Sin embargo, tratándose de impuestos sujetos a
retención lo dispuesto en el artículo 10.o sólo regirá a
contar de la fecha de publicación de la presente ley.
El monto del recargo del impuesto adicional, establecido
en el artículo 9.o, cuya retención no se hubiere efectuado
antes de la fecha de publicación de la presente ley,
deberá ser retenido de las rentas inmediatamente siguientes
que se paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del
mismo interesado, a partir de la fecha señalada.
Articulo 12
Artículo 12°.- Agrégase al número 14 del artículo
1.o de la ley N.o 16.272, de 4 de Agosto de 1965, el
siguiente inciso:
"El impuesto establecido en el inciso primero se
aplicará, además, a las facturas u otros documentos que
hagan sus veces, que se entreguen en cobranza o garantía a
instituciones bancarias, tributo que se devengará sin
perjuicio del contenido en el número anterior. El impuesto
de este inciso será de cargo de quien emita o por cuenta de
quien se hayan emitido las facturas o documentos
respectivos. En todo caso, los mandatarios del emisor y las
instituciones bancarias que hayan recibido las facturas en
cobranza o garantía, serán solidariamente responsables del
pago de este tributo.".
Articulo 13
Artículo 13°.- Los Regidores y ex-Regidores que se
hayan acogido o se acojan a los beneficios que les otorgan
las leyes previsionales deberán renunciar a sus empleos
cuando se dicte el decreto que concede la jubilación o
rejubilación, fijándose el monto de ésta en relación a
la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
Articulo 14
Artículo 14°.- Autorízase al Presidente de la
República para formar una Comisión Redactora que elabore y
le proponga el proyecto de Estatutos de la Fundación de
Beneficencia Pública Universidad Técnica Federico Santa
María. Dicha Comisión estará integrada por cinco
profesores universitarios que representen a cada una de las
cinco Facultades; por un profesor universitario de los que
no invisten la calidad académica de miembro de la Facultad;
por un profesor que represente al profesorado de las
escuelas no universitarias; por cinco representantes de la
Federación de Estudiantes de la Universidad, y por los tres
albaceas, o sus sucesores, o quienes ellos designen en su
representación. Integrará y presidirá la Comisión un
representante del Presidente de la República.
La designación de los profesores que integrarán la
Comisión se hará por votación directa dentro de cada
Facultad para aquellos que reúnen la calidad de miembros
académicos, o por todos los que reúnen las condiciones que
en el inciso anterior se señalan, tratándose de los otros
dos casos. Para todos estos efectos se considerarán los
profesores en ejercicio al mes de Octubre de 1967.
La Comisión deberá constituirse dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de publicación de la presente
ley y cumplir su cometido dentro de los 60 días siguientes
a su constitución.
Los nuevos Estatutos que apruebe el Presidente de la
República deberán respetar el espíritu del testador, don
Federico Santa María y, en lo no previsto por él, el
Presidente de la República podrá completar sus
disposiciones debiendo tener presente las proposiciones
sugeridas por la Comisión.
El Presidente de la República podrá adoptar las
decisiones que estime necesarias para normalizar las
actividades académicas y, en particular, designar las
autoridades universitarias provisionales que asumirán la
dirección de la Universidad, hasta que sean elegidas las
autoridades titulares, en conformidad a lo que dispongan los
nuevos Estatutos. El Rector provisional será designado por
el Presidente de la República de una quina elegida por la
asamblea de profesores universitarios, entre los profesores
con cinco años de ejercicio docente, a lo menos, en la
Universidad Santa María, al mes de Octubre de 1967.
El Rector provisional dirigirá la Fundación
Universidad Técnica Federico Santa María en conformidad a
los poderes que le otorgue el Presidente de la República,
para atender las actividades de carácter académico,
administrativo o financiero que la Institución requiera
durante el período transitorio de su mandato. El Rector
actuará asesorado por la Comisión Redactora de los
Estatutos, de que habla el inciso primero de esta
disposición, y por derecho propio podrá concurrir a sus
sesiones, teniendo derecho a voto si al mismo tiempo hubiere
sido elegido miembro de ella en su calidad de profesor.
Dentro de los quince días de publicada la presente ley
en el Diario Oficial, deberá constituirse la asamblea de
que trata el inciso sexto de este artículo, bajo la
presidencia del decano más antiguo, para los efectos de
elegir la quina, pudiendo votar cada profesor hasta por
cinco nombres distintos.
Articulo 15
Artículo 15.o- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 244.o de la ley N.o 16.617 de
31 de Enero de 1967.
a) Reemplázase la expresión "en el año 1967" por "en
el año 1968";
b) Reemplázase el guarismo "80%" por "70%", y c)
Reemplázase el guarismo "20%", las dos veces que se
menciona, por "30%".
Articulo 16
Artículo 16.o- Sustitúyese en los incisos primero y
cuarto del artículo 251.o de la ley 16.464, el guarismo
"1968" por "1969".
Articulo 17
Artículo 17.o- Agréganse los siguientes incisos al
artículo 36.o de la ley N.o 16.282:
"Cesará de aplicarse este recargo a las Sociedades
Anónimas que con posterioridad al primero de Julio de 1966
hayan incorporado a sus Estatutos disposiciones que
establezcan el sistema de renovación total de Directorios o
Consejos y a las que lo hagan en el futuro. la cesasión del
recargo operará desde el año tributario siguiente a aquél
en que se haya legalizado la respectiva reforma de
Estatutos.
Lo dispuesto en este artículo no dará lugar a la
devolución del recargo sobre el impuesto a la renta cuya
primera cuota haya debido pagarse antes de la publicación
de la presente ley.".
Articulo 18
Artículo 18.o- Sustituyese el artículo 103.o de la ley
N.o 13.305, por el siguiente:
"Artículo 103.- Se autoriza al Presidente de la
República para eximir, previo informe favorable de la
Corporación de Fomento de la Producción y del Servicio de
Impuestos Internos del pago de los impuestos a las
compraventas de bienes muebles y a los servicios contenidos
en la ley N.o 12.120, a las transferencias y prestaciones
que se efectúen entre empresas cuando concurran las
siguientes condiciones:
Que una de las empresas sea dueña de a lo menos un diez
por ciento del capital de la otra, y
Que una de las empresas tenga por objeto la
complementación industrial de la otra o el aprovechamiento
de capitales, patentes o asesorías técnicas destinadas a
mejorar la eficiencia en los procesos de la producción.
Articulo 1
Artículo 1.o- Lo dispuesto en el artículo 315.o de la
ley N.o 16.640, sobre Reforma Agraria, será aplicable a la
determinación y pago del impuesto a la renta mínima
presunta durante el año tributario 1968, respecto de
aquellas empresas agrícolas que no sean sociedades
anónimas, que con posterioridad al 30 de Septiembre de 1967
hayan sido objeto de expropiación total o parcial del o de
los predios agrícolas o rústicos respectivos, por parte de
la Corporación de Reforma Agraria.
Articulo 2
Artículo 2.o- Autorízase al Presidente de la
República para liberar de derechos de internación y/o ad
valorem que se perciban por las Aduanas la importación de
película virgen de uso profesional, maquinarias,
implementos, accesorios y productos químicos necesarios
para la producción de películas nacionales de largo
metraje, importadas por productores cinematográficos
nacionales, inscritos en el Registro de Productos
Cinematográficos que mantendrá la Subsecretaría de
Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe
favorable del Consejo de Fomento de la Industria
Cinematográfica Nacional.
La presente disposición tendrá vigencia de cinco
años, contados desde la publicación en el Diario Oficial.
El uso en un fin distinto del que señala el presente
artículo hará responsable del delito de fraude aduanero
según lo dispuesto en el artículo 197.o de la Ordenanza
General de Aduanas a las personas o entidades infractoras.
Articulo 3
Artículo 3°- Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°,
7°, 8°, 9°, 11°, 12°, 13° y 25° de la ley N° 16.724
tendrán vigencia hasta el 30 de Abril de 1968, con las
siguientes modificaciones:
a) En el artículo 1°, inciso primero, sustitúyese la
fecha "30 de Junio de 1967", por "31 de Diciembre de 1967",
las dos veces que aparece citada eliminándose las frases "y
vencidas en dicho organismo" y "dentro del plazo de sesenta
días a contar desde la fecha de vigencia de la presente
ley", reemplazando la coma (,) después de "1967", por un
punto (.);
b) En el artículo 1°, inciso tercero, la fecha "1° de
Junio de 1967" se reemplaza por "1° de Enero de 1968";
c) En la letra c) del inciso cuarto del artículo 1° la
fecha "30 de Junio de 1967", reemplázase por "31 de
Diciembre de 1967";
d) En el artículo 2°, sustitúyese la fecha "31 de
Marzo de 1968" por "30 de Junio de 1968";
e) En el artículo 6°, inciso primero, reemplánzanse
las expresiones "30 de Septiembre de 1967" y "30 de Junio de
1967", por "31 de Marzo de 1968" y "31 de Diciembre de
1967", respectivamente.
f) En el mismo artículo 6°, inciso segundo, se
reemplaza la frase final, a continuación del punto seguido,
por la siguiente: "la prioridad se solicitará a más tardar
quince días antes del vencimiento del plazo de vigencia de
la presente ley";
g) En el artículo 11°, modifícase la fecha "31 de
Agosto de 1967" por "31 de Enero de 1968", eliminándose las
palabras "60 días contados desde la";
h) En el artículo 13° sustitúyese la fecha "30 de
Junio de 1967" por "31 de Diciembre de 1967", e
i) En el artículo 25°, la expresión "31 de Agosto de
1967" se reemplaza por "31 de Enero de 1968".
Los contribuyentes morosos que a la fecha de
publicación de la presente ley se hubieren acogido a los
beneficios del artículo 1° de la ley N° 16.724, no
podrán solicitar nuevamente la consolidación de sus
impuestos.
Articulo 4
Artículo 4°.- Reemplazase en la glosa 08-03-02-004 del
presupuesto por programa 02 (Operación) del Servicio de
Impuestos Internos, aprobado por la ley N.o 16.735, de 2 de
Enero de 1968, el guarismo "230" por "336".
El aumento de 106 personas contratadas que representa la
modificación contenida en el inciso anterior se destinará
a: 24 personas para efectuar labores de supervisión,
programación y operación de computadores electrónicos; 75
personas para labores de perforación y verificación de
tarjetas, y 7 personas para labores relacionadas con
sistemas mecanizados."