ESTABLECE REGLAMENTO QUE REGULA LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES ESTABLECIDA EN LA LEY Nº 20.267
Núm. 137.- Santiago, 28 de octubre de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la ley Nº 20.267.
Considerando:
1.- Que, La estructura del empleo se caracteriza en la actualidad por una mayor participación del sector servicios, surgimiento de nuevos tipos de jornadas laborales, la existencia de una mayor movilidad y rotación laboral, y el aumento en los niveles de exigencia de calificación de la mano de obra.
2.- Que, resulta necesario adaptar nuestra economía a los cambios estructurales del nuevo mercado del trabajo, y generar transformaciones sustantivas que aseguren la igualdad de oportunidades a toda la población, especialmente de los sectores más vulnerables.
3.- Que, los esfuerzos del Gobierno desarrollados en el ámbito de la educación y la capacitación han llevado a conformar un Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales que permita el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas.
4.- Que, dicho sistema se encuentra refrendado por la promulgación y publicación de la ley Nº 20.267, que Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.
5.- Que, conforme el mandato legal dado en dicho cuerpo normativo, su artículo 39 entrega al Ministerio del Trabajo y Previsión Social la confección de los reglamentos necesarios para la ejecución de dicha ley.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento que regula la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecida en la ley Nº 20.267 que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.
TITULO I Bases generales
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3º.- Principios del Sistema. Se reconocen los siguientes como principios orientadores del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales:
1.- Voluntariedad.
a) Para solicitar la certificación. Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación.
b) Para acreditarse. Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el Sistema que crea la ley Nº 20.267, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en dicha ley.
2.- Imparcialidad. La certificación será otorgada por organismos evaluadores y certificadores en base a metodologías y procedimientos comunes.
3.- Orientación a la demanda. El valor del certificado radica en el reconocimiento que el sector productivo respectivo le otorgue.
4.- Libre competencia entre proveedores de servicios de evaluación y certificación.
5.- Irrestricto apego a los criterios y metodologías sancionados por la Comisión.
Articulo 4
Articulo 5
Artículo 5º.- En el presente Reglamento se utilizarán las siguientes siglas y abreviaturas:
OSCL : Organismos Sectoriales de Competencias Laborales OTEC : Organismo Técnico de Capacitación OTIC : Organismo Técnico Intermedio de Capacitación Registro de Centros : Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales Registro Nacional de UCL : Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales RUT : Rol Único Tributario SENCE : Servicio Nacional de Capacitación y Empleo SNCCL : Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales UCL : Unidades de Competencias Laborales
Articulo 6
Artículo 6º.- Para los efectos del presente Reglamento los siguientes conceptos tienen el significado que se indica a continuación:
a) Unidad de Competencia Laboral: Es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado. b) Perfil ocupacional: es una agrupación de Unidades de Competencias Laborales relevantes para una determinada área ocupacional u oficio en un sector productivo determinado, alineado a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional establecido en al artículo quinto transitorio de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior.
c) Sector productivo: es una actividad económica o conjunto de actividades, según el tipo de proceso que se desarrolle, relacionadas con la producción, distribución y comercio de bienes y servicios. Se entenderá que corresponde, entre otros, a los sectores acuícolas, agrícolas, comercio, comunicaciones, construcción, electricidad, gas y agua, empresas de servicios, energía, entidades públicas, industria manufacturera, logística, metalmecánica, minería, pecuario, pesquero, portuario, servicios financieros, silvícola, transporte, turismo y vitivinícola y afines.
d) Beneficiarios del sistema: Toda persona que pueda estar o esté sujeta a algún proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, independiente de su situación laboral.
TITULO II De la Comisión / Párrafo Primero De la Constitución de la Comisión
Articulo 7
Artículo 7º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, los que serán designados de la siguiente forma:
a) Un miembro designado por el (la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social. b) Un miembro designado por el (la) Ministro(a) de Economía, Fomento y Turismo. c) Un miembro designado por el (la) Ministro(a) de Educación. d) Tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país, entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema. e) Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.
Articulo 8
Artículo 8º.- Para la designación de los miembros de la Comisión indicados en el artículo anterior, el Ministro del Trabajo y Previsión Social actuará conforme el siguiente procedimiento:
a) Solicitará a los Ministros de Economía, Fomento y Turismo y de Educación que cada uno designe un miembro, para que integre la Comisión, conforme a las facultades que les confiere el artículo 5 letra b) y letra c), respectivamente, de la ley Nº 20.267. b) Solicitará a las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país entre los sectores productivos participantes en el sistema, que designen a los tres miembros que de conformidad al artículo 5, letra d) de la ley Nº 20.267, les corresponde designar de la Comisión. Para estimar la mayor representatividad de las organizaciones de empleadores se requerirá informe al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Para estimar los sectores productivos participantes del sistema se podrá requerir informe a los organismos correspondientes que centralicen esa información. c) Solicitará a las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país, que designen a los tres miembros que de conformidad al artículo 5, letra e) de la ley Nº 20.267, les corresponde designar de la Comisión. Para determinar cuáles son las centrales de trabajadores de mayor representatividad en el país a las que les corresponde designar a los tres miembros de la Comisión, el Ministerio requerirá informe a la Dirección del Trabajo. En esta definición se considerará preferentemente su número de afiliados. d) Designará, mediante resolución, al miembro de la Comisión conforme a la atribución que le confiere el artículo 5 letra a) de la ley Nº 20.267.
Conforme a lo establecido en el artículo 5 inciso primero de la ley Nº 20.267, las designaciones deberán recaer en personas que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, lo que deberá acreditarse por medio de la presentación de documentos que den cuenta que se encuentran en posesión de un título técnico y/o profesional pertinente; o bien, posean experiencia comprobada en el ámbito de las competencias laborales.
Articulo 9
Articulo 10
TITULO II De la Comisión / Párrafo Segundo De la renovación
Articulo 11
Articulo 12
Artículo 12º.- La renovación de los miembros de la Comisión se efectuará conforme al siguiente procedimiento:
a) El (la) Director(a) Ejecutivo(a) informará al (a la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social respecto de aquellos miembros de la Comisión que deban renovarse, con a lo menos dos meses de antelación a la fecha en que deban cesar en sus cargos. b) Recibida la comunicación antes señalada, el (la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social. procederá conforme lo dispone el artículo 8º del presente Reglamento según corresponda.
Articulo 13
Articulo 14
Artículo 14º.- Los miembros de la Comisión cesarán en sus funciones cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:
a) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo. b) Renuncia. c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias de la Comisión, que se citen en un año calendario. d) Inhabilidad sobreviniente por incurrir los miembros en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 5º inciso 2º de la ley Nº 20.267. e) Haber sido sancionado con la medida de remoción, por infracción a las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.267. f) Término de la representación encomendada por parte de la entidad o autoridad
Los miembros de la Comisión tienen la facultad de presentar su renuncia en cualquier momento, situación que será comunicada a la Comisión por intermedio del (la) Director(a) Ejecutivo(a), quien deberá procurar la realización de los procedimientos necesarios para llenar el espacio dejado por el miembro renunciado.
Articulo 15
TITULO II De la Comisión / Párrafo Tercero De las Incompatibilidades e Inhabilidades
Articulo 16
Articulo 17
Artículo 17º.- Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso 1º del artículo 7º de la ley Nº 20.267.
Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64º del DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Articulo 18
TITULO II De la Comisión / Párrafo Cuarto De la declaración de intereses y de Patrimonio
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
TITULO II De la Comisión / Párrafo Quinto Del Deber de Probidad y las Sanciones
Articulo 23
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
TITULO II De la Comisión / Párrafo Sexto De la Secretaría Ejecutiva
Articulo 29
Articulo 30
Artículo 30º.- La Comisión designará una persona que actuará como Director(a) Ejecutivo(a) de la misma, con las atribuciones, funciones y responsabilidades previstas en la ley y especialmente en el artículo 9º de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá al Director(a) Ejecutivo(a):
a) Preparar y entregar al Ministro del Trabajo y Previsión Social los antecedentes, informes y materiales que éste requiera para efectuar el procedimiento de designación y renovación de los miembros de la Comisión. b) Supervisar que los miembros de la Comisión efectúen sus declaraciones de intereses y patrimonio, velando por el cumplimiento oportuno de estas obligaciones, así como revisar periódicamente las declaraciones de intereses y de patrimonio de los miembros de la Comisión, a fin de advertir eventuales inhabilidades. c) Solicitar asesoría especializada a otros organismos públicos o privados, para el mejor cumplimiento de las funciones que le corresponden conforme al presente artículo. d) Cumplir los deberes y obligaciones que le imponga la ley Nº 20.267 y su Reglamento.
Articulo 30 bis
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
TITULO III Del financiamiento de la Comisión / Párrafo Primero Del Patrimonio
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
TITULO III Del financiamiento de la Comisión / Párrafo Segundo De los aportes de los sectores productivos
Articulo 39
Articulo 40
Articulo 41
Articulo 42
TITULO III Del financiamiento de la Comisión / Párrafo Tercero De los recursos propios
Articulo 43
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 45° bis
Articulo 46
TITULO IV De los Registros / Párrafo Primero Normas Generales
Articulo 47
Artículo 47º.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:
a) Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales. b) Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales. c) Registro Nacional de Certificaciones.
Los registros regulados en el presente reglamento estarán a cargo y serán mantenidos y actualizados por la Comisión, la que inscribirá de oficio, según corresponda, a los Centros, las UCL y las certificaciones otorgadas por los Centros.
Articulo 48
Articulo 49
Articulo 50
Artículo 50º.- Con la finalidad que la Comisión mantenga debidamente actualizados los registros a su cargo, podrá ejercer todas las atribuciones que la ley y reglamentos le conceden al efecto, y en particular, dispondrá de las siguientes facultades:
a) Requerir de los Centros, cuando corresponda, toda la información que sea necesaria tanto para efectuar las inscripciones como para mantenerlas debidamente completas y actualizadas; b) Disponer que los Centros informen por escrito, dentro del plazo de treinta días, a la Comisión, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes considerados para el proceso de su acreditación; c) La Comisión, mediante resolución, señalará el o los medios por los cuales los Centros comunicarán tales circunstancias, pudiendo autorizar que ello se haga por medios electrónicos o por cualquier medio que permita constatar la autenticidad de la comunicación; d) Modificar, corregir o eliminar, de oficio o a petición de un interesado, los datos que figuran en las inscripciones, cuando cuente con antecedentes fidedignos que lo hagan procedente, y respecto de los cuales se haya incurrido en uno o mas errores, así como también en los demás casos en que lo autorice la ley.
Articulo 51
TITULO IV De los Registros / Párrafo Segundo Del Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales
Articulo 52
Articulo 53
Articulo 54
Artículo 54º.- El Registro de Centros deberá contener las siguientes menciones respecto de cada uno de los Centros registrados:
a) Nombre completo del Centro y número de RUT. b) Nombre completo de su representante legal, su cédula de identidad y profesión. c) Datos del registro de la persona jurídica y donde conste la personería. d) Domicilio del Centro, y si tiene sucursales regionales, dichos domicilios. e) Nómina de socios, directivos, gerentes y administradores, así como de los evaluadores de competencias laborales que tenga contratados. f) Fecha de inicio del proceso de acreditación y fecha de acreditación. g) Ámbitos respecto de los cuales se otorga la acreditación. h) Mención de las sanciones que se han aplicado al Centro o a sus evaluadores desde la vigencia de la inscripción. i) Cualquier otra mención que la ley, el presente Reglamento o la Comisión disponga por medio de resolución de general aplicación.
Articulo 55
Articulo 56
TITULO IV De los Registros / Párrafo Tercero Del Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales
Articulo 57
Articulo 58
Articulo 59
Artículo 59º.- El Registro de UCL deberá contener a lo menos las siguientes menciones:
a) Título y código de la unidad. b) Sector, subsector y área ocupacional. c) Perfil y competencias asociadas. d) Determinación de cada una de las actividades clave de la unidad. e) Cualquiera otra mención adicional que la Comisión disponga se incorpore, destinada a facilitar a los usuarios del Sistema el acceso y contenido de la información.
TITULO IV De los Registros / Párrafo Cuarto Del Registro Nacional de Certificaciones
Articulo 60
Articulo 61
Artículo 61º.- Los Centros tendrán la obligación de remitir mensualmente a la Comisión un reporte que informe detalladamente de las evaluaciones practicadas, sus resultados y las certificaciones emitidas.
Estos reportes deberán contener las siguientes especificaciones:
a) Nombre, RUT, fecha de nacimiento, sexo, domicilio y nivel educacional de la persona evaluada. b) Nivel ocupacional, conforme al clasificador que determine la Comisión. c) Situación ocupacional a la fecha de la certificación: cesante, trabajador dependiente o trabajador independiente. d) Si es trabajador dependiente, indicar rama de la actividad económica de la que procede; y en el caso de los trabajadores independientes, indicar el giro de su actividad. e) Sector y subsector al que pertenece. f) Unidad y/o UCL evaluadas con indicación del perfil al que pertenece. g) Resultados y fecha de la evaluación. h) Certificación emitida por el Centro, si correspondiere.
Articulo 62
Artículo 62º.- El Registro de Certificaciones deberá incorporar las siguientes menciones, utilizando la información incluida en los reportes contemplados en el artículo anterior:
a) Nombre y RUT de la persona certificada. b) Centro que practicó la certificación, con individualización de su nombre, domicilio y RUT. c) Sector y subsector al que pertenece la UCL certificada. d) Perfil ocupacional considerado en dicha certificación. e) UCL certificadas. f) Vigencia de la certificación, si correspondiere.
Artículo cuarto transitorio: De la primera renovación. La primera renovación de los miembros de la Comisión se hará a los dos años. Se renovarán los siguientes miembros:
a) El miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. b) El miembro designado por el Ministro de Educación. c) Un miembro designado por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país cuyo nombramiento hubiere sido por un período de dos años. d) Un miembro designado por las Centrales de Trabajadores cuyo nombramiento hubiere sido por un período de dos años.