LEY NUM. 17.066
CREA EL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIANTES ESTABLECIDOS DE CHILE, MODIFICA LA LEY N° 16.464, EL D.F.L. N° 242, DE 1960, Y OTROS TEXTOS LEGALES Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
TITULO I
Articulo 1
ARTICULO 1°.- DEROGADO.
Articulo 2
ARTICULO 2°.- DEROGADO.
Articulo 3
ARTICULO 3°.- DEROGADO.
Articulo 4
ARTICULO 4°.- DEROGADO.
Articulo 5
ARTICULO 5°.- DEROGADO.
Articulo 6
ARTICULO 6°.- DEROGADO.
Articulo 7
ARTICULO 7°.- DEROGADO.
Articulo 8
ARTICULO 8°.- DEROGADO.
Articulo 9
ARTICULO 9°.- DEROGADO.
Articulo 10
ARTICULO 10°.- DEROGADO.
Articulo 11
ARTICULO 11°.- DEROGADO.
Articulo 12
ARTICULO 12°.- DEROGADO.
Articulo 13
ARTICULO 13°.- DEROGADO.
Articulo 14
ARTICULO 14°.- DEROGADO.
Articulo 15
ARTICULO 15°.- DEROGADO.
Articulo 16
ARTICULO 16°.- DEROGADO.
Articulo 17
ARTICULO 17°.- DEROGADO.
Articulo 18
ARTICULO 18°.- DEROGADO.
Articulo 19
ARTICULO 19°.- DEROGADO.
TITULO II Modificaciones a la ley Nº 16.464
Articulo 20
Art. 20. Introdúcense las siguientes modificaciones a
los artículos que se indican de la ley N° 16.464:
a) Agrégase al artículo 156 la siguiente frase, a
continuación del punto final que queda como punto seguido:
"En este caso, la denuncia podrá, además, ser formulada a
la Dirección por organización gremial a que aquellos
estuvieren afiliados".
b) Agrégase en el inciso primero del artículo 168, a
continuación de "mínimo", la siguiente frase: "O multa de
uno a quince sueldos vitales mensuales, escala A), del
departamento de Santiago, según las circunstancias del
caso.";
c) Intercálase el siguiente inciso segundo al artículo
168:
"No obstante, se aplicará siempre la pena corporal si
la conducta del infractor fuere manifiestamente dolosa.";
d) Agrégase una letra "s" a cada una de las palabras
"la" "misma" y "pena" que figuran en el inciso segundo del
artículo 168;
e) Agrégase como inciso tercero del artículo 168, el
siguiente:
"Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las
sanciones que corresponda aplicar a la autoridad
administrativa.";
f) Reemplázase el artículo 169, por el siguiente:
"Art. 169. El Juez apreciará en conciencia si los
delitos a que se refiere el inciso primero del artículo
anterior han sido cometidos en forma habitual, de acuerdo
con los antecedentes del proceso.";
g) Sustitúyese el artículo 172, por el siguiente:
"Art. 172. En el caso de cometerse los delitos a que se
refieren los artículos anteriores por sociedades u otras
personas jurídicas, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 47 del decreto supremo N° 1.262, de Economía, de
1953.";
h) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 173, por
el siguiente:
"El proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o
querella de la Dirección de Industria y Comercio, a la que
se considerará parte para todos los efectos legales."; e
i) Agrégase como inciso cuarto del artículo 176, el
siguiente:
"La Dirección de Industria y Comercio podrá eximir de
la obligación establecida en este artículo a determinados
productos, mediante resolución fundada.".
TITULO III
Articulo 21
Artículo 21.- DEROGADO.
Articulo 22
Artículo 22.- DEROGADO.
Articulo 23
Artículo 23.- DEROGADO.
Articulo 24
Artículo 24.- DEROGADO.
Articulo 25
Artículo 25.- DEROGADO.
Articulo 26
Artículo 26.- DEROGADO.
Articulo 27
Artículo 27.- DEROGADO.
Articulo 28
Artículo 28.- DEROGADO.
TITULO IV De la previsión de los comerciantes, pequeños indistriales y transportistas
Articulo 29
Art. 29. Créase una persona jurídica de derecho
público, autónoma, con patrimonio propio, denominada "Caja
de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños
Industriales, Transportistas e Independientes"; en adelante
"la Caja", cuyo objeto será proporcionar a las personas a
que se refiere el artículo 43 los beneficios establecidos
en esta ley, que se relacionará con el Ejecutivo a través
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y estará
sometida a la fiscalización y control de la
Superintendencia de Seguridad Social, con arreglo a lo
dispuesto en la ley N° 16.395 y sus modificaciones.
El domicilio de la Caja de Previsión Social de los
Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e
Independientes será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de
que pueda establecer oficinas, sucursales o agencias en todo
el territorio nacional, con arreglo a lo dispuesto en la
letra i) del artículo 33.
Articulo 30
Art. 30. La Caja de Previsión Social de los
Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e
Independientes será administrada por un Consejo Directivo y
por un Vicepresidente Ejecutivo. El Consejo Directivo
tendrá la siguiente composición:
a) El Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá;
b) Un representante designado directamente por el
Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y
Artesanos de Chile;
c) Un representante designado directamente por la
Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la
Pequeña Industria de Chile;
d) Un representante de la Cámara Central de Comercio de
Chile, designado directamente por ella;
e) Dos representantes de los imponentes inscritos en el
Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y
Estacionados de Chile, designados directamente por el Rol;
f) Dos representantes del Registro Nacional del
Transportista Profesional, designados directamente por él;
g) Un representante de la Confederación Nacional Unica
de la Pequeña Industria y Artesanado, designado
directamente por ella;
h) Nueve representantes de los afiliados, que sean
imponentes, designados en elección directa, e
i) El Superintendente de Seguridad Social en los
términos de la ley N° 16.395 y sus modificaciones.
Para los efectos indicados en la letra h), el territorio
nacional se entenderá dividido en tres zonas,
correspondiendo elegir a cada una de ellas tres
representantes. La primera zona la constituirán las
provincias de Tarapacá al sur, hasta las provincias de
Valparaíso y Aconcagua inclusive; la segunda estará
constituida por la provincia de Santiago y la tercera, la
formarán las provincias de O'Higgins al sur hasta
Magallanes.
La designación de los miembros del Consejo Directivo
señalados en las letras b), c), d), e), f) y g) será hecha
en la forma que determinen los estatutos de dichas
organizaciones.
Sólo podrán participar como electores de los
Consejeros a que se refiere la letra h) del inciso primero
de este artículo, los imponentes cuyas inscripciones en los
Registros o Rol correspondientes, a que se refiere esta ley,
estén vigentes y que acrediten estar al día en el pago de
sus imposiciones.
Los Consejeros, con excepción del señalado en la letra
a), tendrán derecho a una dieta mensual por asistencia al
Consejo, equivalente a un sueldo vital, escala A) del
departamento de Santiago.
Articulo 31
Art. 31. La elección directa de los representantes de
los afiliados a que se refiere la letra h) del artículo 30,
se realizará de acuerdo a las siguientes normas:
a) En el mes de octubre del año anterior al que
corresponda renovar el Consejo, el Registro Nacional de
Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile,
el Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes
y Estacionados y el Registro Nacional del Transportista
Profesional, deberán entregar al Ministerio del Trabajo y
Previsión Social las nóminas de sus candidatos, no
pudiendo ninguna de ellas exceder del doble del total de
vacantes a llenar.
Además, cualquier imponente podrá inscribirse como
candidato si cuenta con el patrocinio de 500 imponentes, si
postula como Consejero en representación de las zonas norte
o sur, o de 1.000 imponentes, si postula como Consejero en
representación de la zona central.
Esta inscripción se hará ante un Notario Público u
Oficial del Registro Civil y serán enteramente gratuitas,
no pudiendo exigirse la presencia de los patrocinantes de
las candidaturas;
b) La Superintendencia de Seguridad Social
confeccionará una cédula única con las listas de los
candidatos ordenados según su patrocinio y con indicación
de éste y dispondrá que la Caja de Previsión Social de
los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e
Independientes ordene la impresión de dicha cédula única;
c) Las elecciones se practicarán durante la última
semana del mes de noviembre del mismo año, por votación
secreta, directa y unipersonal, de los imponentes, debiendo
recibirse los sufragios en las oficinas provinciales,
zonales o locales de la Caja de Previsión, en urnas
selladas que sólo se abrirán al momento de procederse al
recuento de los votos, acto que se realizará con el Jefe
Superior de la respectiva oficina actuando en carácter de
Ministro de Fe, y en presencia de los representantes que
para el efecto hubieren designado los organismos nacionales
mencionados en la letra a). Sin perjuicio de lo anterior, el
Consejo de la Caja podrá designar a otros funcionarios
competentes para este acto.
Para determinar las personas elegidas, se aplicarán las
normas que sobre la materia establece la Ley General de
Elecciones;
d) Cualquier reclamación a que hubiere lugar con
respecto tanto al acto eleccionario mismo como a los
escrutinios, será resuelta sin ulterior recurso por el
Superintendente de Seguridad Social.
Articulo 32
Art. 32. Los Consejeros señalados en las letras b), c),
d), e), f), g) y h) durarán tres años en sus funciones y
podrán ser reelegidos por una sola vez para el período
inmediato. No obstante, podrán ser censurados o removidos
dichos Consejeros, a excepción de los señalados en la
letra h), en la forma que determinen los estatutos de las
respectivas organizaciones y por las causales que establezca
el Reglamento que dictará el Presidente de la República.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior la
Superintendencia de Seguridad Social, podrá, previo sumario
administrativo instruido de acuerdo a las facultades que le
concede su ley orgánica, solicitar del Presidente de la
República la remoción de alguno de los Consejeros.
El Reglamento determinará la fecha de vigencia de los
mandatos de los Consejeros, como asimismo, la forma en que
se procederá a su reemplazo en caso de ausencia o
impedimento temporal o definitivo producidos antes del
término de sus mandatos.
Articulo 33
Art. 33. El Consejo Directivo tendrá las siguientes
funciones y facultades:
a) Aprobar todo acto o contrato que comprometa el
patrimonio de la Institución;
b) Fiscalizar todas las operaciones;
c) Acordar la adquisición o enajenación de bienes
muebles o inmuebles; la constitución de gravámenes sobre
los mismos; la concesión de préstamos y, en general,
aprobar la inversión de todos los fondos en conformidad a
esta ley.
Los acuerdos sobre enajenación deberán contar con el
voto favorable de la mayoría de los Consejeros en
ejercicio;
d) Dar en arrendamiento los bienes raíces y fijar las
rentas, plazos, garantías y demás modalidades de la
propuesta respectiva;
e) Aprobar las transacciones judiciales y
extrajudiciales, con los votos conformes de los dos tercios
de los Consejeros en ejercicio;
f) Otorgar los préstamos hipotecarios en conformidad a
los reglamentos respectivos.
g) Pronunciarse sobre el proyecto de Presupuesto Anual
de Entradas, gastos e inversiones y sobre sus modificaciones
y suplementaciones dentro de los plazos que fije la
Superintendencia de Seguridad Social;
h) Pronunciarse, antes del 31 de marzo de cada año,
sobre el balance general del año anterior;
i) Crear, trasladar y suprimir, a propuesta del
Vicepresidente Ejecutivo, oficinas, sucursales o agencias en
todo el territorio nacional, sin que ello pueda significar
aumento de la planta permanente del personal;
j) Designar Comisiones y fijarles sus atribuciones.
Estas Comisiones serán meramente informantes del Consejo y
estarán presididas por el Vicepresidente Ejecutivo;
k) Proponer al Presidente de la República los
Reglamentos para el otorgamiento de los beneficios
facultativos;
l) Aprobar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo,
los Reglamentos internos para el funcionamiento de los
servicios;
m) Nombrar el personal de la Caja fijándole sus
remuneraciones y acordando ascensos, permutas, traslados y
remociones;
n) Delegar en el Vicepresidente Ejecutivo o en los
funcionarios superiores que éste proponga, parte de sus
atribuciones por períodos y para asuntos determinados.
Estas delegaciones deberán ser acordadas con el voto
favorable de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio
y podrán ser revocadas por la simple mayoría de ellos. El
delegado deberá informar y rendir cuenta, a lo menos una
vez al mes de los acuerdos adoptados y de las operaciones en
que hubiere intervenido en virtud de la delegación;
ñ) Condonar, con el voto favorable de los dos tercios
de los Consejeros en ejercicio, los intereses penales,
multas y sanciones por imposiciones adeudadas a la
Institución.
Se prohíbe al Consejo conceder donaciones de cualquiera
especie y acordar comisiones fuera del país a uno o más de
sus miembros. No obstante, el Presidente de la República
podrá autorizar estas comisiones mediante decreto supremo.
Articulo 34
Art. 34. El Consejo podrá celebrar sesiones ordinarias
y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias serán convocadas por el
Vicepresidente y se efectuarán una vez cada quince días
con un quórum de simple mayoría de sus miembros.
Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por
el Vicepresidente Ejecutivo o a petición escrita de seis
Consejeros a lo menos. En las sesiones extraordinarias
podrán tratarse exclusivamente los temas materia de la
convocatoria y para ejercer la función fiscalizadora a que
se refiere la letra b) del artículo 33.
Ambas sesiones deberán ser convocadas, por lo menos con
tres días de anticipación.
Cuando el quórum mínimo requerido para sesionar no se
hubiere reunido en dos sesiones consecutivas se podrá
sesionar con los Consejeros que asistan y podrá adoptarse
acuerdos, sobre materias que no requieran quórum especial,
con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros
presentes.
Articulo 35
Art. 35. Cuando el quórum de los dos tercios de los
Consejeros en ejercicio no se hubiere reunido en dos
sesiones consecutivas para adoptar un acuerdo que lo
requiera, la materia será puesta en tabla para la sesión
siguiente y, en tal caso, el acuerdo respectivo requerirá
sólo los votos favorables de los dos tercios de los
Consejeros presentes.
La disposición del inciso precedente no se aplicará a
las observaciones que formule la Superintendencia de
Seguridad Social a los acuerdos del Consejo.
Articulo 36
Art. 36. Corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo, o a
los funcionarios superiores en que delegue esta atribución
determinar, mediante resolución fundada, el monto de las
imposiciones adeudadas, aplicar las multas en que hubieren
incurrido los imponentes y determinar los intereses
adeudados hasta la fecha de la liquidación.
Las imposiciones adeudadas así como las multas e
intereses se calcularán expresadas en sueldos vitales,
escala A) del departamento de Santiago, vigentes a la fecha
y se enterarán según el valor que el sueldo vital tenga al
momento del pago.
Las resoluciones de que trata el inciso primero de este
artículo tendrán mérito ejecutivo y los juicios a que
ellas den origen se sustanciarán ante los Tribunales a que
se refiere el artículo 9° de la Ley N° 17.322.
La oposición que se formule en estos juicios procederá
sólo cuando se funde en alguna de las causales de los
números 1°, 3°, 9°, 11, 17 y 18 del artículo 464 del
Código de Procedimiento Civil. Las excepciones de los
números 9° y 11 sólo podrán ser declaradas admisibles
cuando se funden en un principio de prueba por escrito. No
procederá en estos juicios la reserva de acciones a que se
refieren los artículos 473 y 478 del Código de
Procedimiento Civil y la prueba de las excepciones
corresponderá al que las alegue.
Las sentencias que se dicten en estos juicios
contendrán, además de las menciones comunes a las
sentencias emitidas en los juicios ejecutivos, la orden de
liquidar por el Secretario del Tribunal las imposiciones y
los intereses devengados desde que el imponente incurrió en
mora y hasta la fecha del fallo, y la orden de que en su
oportunidad se liquiden los intereses devengados con
posterioridad hasta el total y cumplido pago de la
obligación, todos ellos expresados en sueldos vitales,
escala A), del departamento de Santiago, vigentes al momento
de la liquidación.
Serán aplicables, además, en estos juicios las
disposiciones de los artículos 6°, 8° y 10 de la ley N°
17.322.
Articulo 37
Art. 37. El Vicepresidente Ejecutivo será designado por
el Presidente de la República de una terna elaborada por el
Consejo. En esta terna deberán figurar imponentes de la
institución que no sean Consejeros en ejercicio.
La designación deberá ser hecha dentro del plazo de 30
días contado desde la presentación de la terna.
Si el Presidente de la República no hace uso de su
facultad dentro de dicho plazo, quedará designada la
persona que ocupe el primer lugar de la terna.
Corresponde al Vicepresidente Ejecutivo la
representación legal de la Caja, y será personalmente
responsable de todos los actos que realice en el ejercicio
de sus funciones que no sean la ejecución de los acuerdos
del Consejo, y tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y
fiscalizar todas las operaciones de la Caja;
b) Someter oportunamente a la decisión del Consejo el
proyecto de su presupuesto anual de entradas, gastos e
inversiones, sus modificaciones y suplementaciones, como
asimismo el Balance General de la Caja;
c) Autorizar los gastos variables e imprevistos de
acuerdo con las normas que apruebe el Consejo;
d) Ejercer respecto del personal todas las atribuciones
que no sean privativas del Consejo, tales como
nombramientos, ascensos, término de servicios, traslados,
comisiones, licencias, permisos y feriados;
e) Proponer al Consejo los reglamentos internos para el
funcionamiento de la Institución;
f) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos e
investigaciones de la misma índole, y aplicar las medidas y
sanciones disciplinarias contempladas en la ley y en los
reglamentos, sin perjuicio de que el Consejo Directivo
también pueda hacerlo haciendo uso de sus facultades
fiscalizadoras;
g) Proponer al Consejo la designación del personal
secundario de servicios menores, disponer el término de sus
servicios, traslados, comisiones, permisos y otras medidas
que tengan que ver con su desempeño;
h) Representar a la Caja en los Consejos Directivos de
las Instituciones o sociedades en que ella tenga interés o
representación y proponer al Consejo la designación de los
representantes de ella que fueren necesarios;
i) Preparar la tabla de asuntos que deba tratar el
Consejo y citarlo a sesiones, como igualmente, citar a las
Comisiones. No podrá tratarse por el Consejo o por las
Comisiones una materia que no haya sido incluida en la tabla
por el Vicepresidente Ejecutivo, a menos que se trate de la
función fiscalizadora a que se refiere la letra b) del
artículo 33 o que la unanimidad de los Consejeros
asistentes a la reunión así lo acuerde. El Consejo, por la
mayoría de sus miembros en ejercicio podrá acordar que el
Vicepresidente Ejecutivo ponga en tabla determinado asunto,
y si éste no lo hiciere, dicho asunto se tratará esté o
no incluido en la tabla;
j) Decidir con su voto los empates que se produzcan en
el Consejo o en las Comisiones;
k) Otorgar a los imponentes aquellos beneficios cuya
concesión le hubiere sido delegada por el Consejo;
l) Ejercer todas las facultades que le otorgue esta ley
y su reglamento, que no estén especialmente encomendadas al
Consejo;
m) Delegar directamente en el Fiscal la representación
judicial y extrajudicial de la Caja y delegar, con acuerdo
del Consejo, parte de sus atribuciones en empleados
superiores. Estas delegaciones no liberan al Vicepresidente
Ejecutivo de la responsabilidad que le corresponda por los
actos que en virtud de ella ejecuten los delegados;
n) Aplicar las multas y sanciones legales por
infracciones a las obligaciones que imponga esta ley a sus
imponentes, y
ñ) Otorgar los beneficios previsionales obligatorios y
fijar sus montos, pudiendo delegar esta facultad en el jefe
respectivo; en este caso ambos funcionarios serán
solidariamente responsables de los actos que se ejecuten en
virtud de la delegación.
Articulo 38
Art. 38. El Vicepresidente Ejecutivo observará los
acuerdos del Consejo que estime contrarios a las leyes, a
los reglamentos o a los intereses de la institución.
Esta observación deberá formularla por escrito en la
sesión inmediatamente siguiente a aquella en que se adopte
el acuerdo. En caso de insistencia por parte del Consejo,
dará cumplimiento al acuerdo y quedará exento de
responsabilidad debiendo, en todo caso, dar cuenta por
escrito a la Superintendencia de Seguridad Social.
Articulo 39
Art. 39. Deberán asistir a las reuniones del Consejo,
sólo con derecho a voz, el Secretario General de la
Institución, que actuará como Ministro de Fe; el Fiscal y
los funcionarios que el Consejo o el Vicepresidente
acuerden.
Articulo 40
Art. 40. El Fiscal de la Institución será designado o
removido por el Consejo, y subrogará al Vicepresidente
Ejecutivo, durante la ausencia temporal de éste. En caso de
que esta ausencia fuere por un lapso superior a un mes,
corresponderá al Consejo designar al reemplazante, en el
carácter de suplente o interino, según corresponda.
En caso de ausencia o impedimento del Fiscal, será el
Consejo el que igualmente, designará el funcionario que
deba subrogarlo.
Articulo 41
Art. 41. El personal de la Caja de Previsión Social de
los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e
Independientes tendrá la calidad de empleados particulares.
Articulo 42
Art. 42. Los gastos de administración de la Caja no
podrán exceder, en ningún caso, del 6% del porcentaje de
los recursos señalados en el artículo 44, excluida la
parte destinada a financiar la atención de medicina
curativa.
Articulo 43
Art. 43. Tendrán la calidad de imponentes obligados de
la Caja, todas las personas naturales inscritas en el
Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y
Artesanos de Chile; los socios de sociedades de personas
colectivas o de responsabilidad limitada, inscritas en dicho
Registro Nacional; las personas naturales miembros de las
sociedades de hecho en que alguna de ellas, o la sociedad de
hecho como tal, se encuentren inscritas en el Registro o que
reúnan los requisitos para ser imponentes, y las personas
naturales que sean socios de sociedades en comanditas
inscritas en el Registro.
Tendrán también la calidad de imponentes obligados:
a) Los comerciantes de ferias libres y de mercados;
b) Los comerciantes ambulantes;
c) Los comerciantes estacionados en la vía pública;
d) Los transportistas profesionales, entendiéndose por
tales las personas naturales o socios de sociedades de
personas que se dediquen al transporte automotor terrestre
de carga en vehículos de su propiedad por cuenta de
terceros, y
e) Los farmacéuticos o químicos farmacéuticos, los
dueños de farmacias o droguerías y los socios de las
sociedades de personas dueñas de estos establecimientos.
Las personas a que se refieren las letras a), b), c), d)
y e) de este artículo deberán pertenecer al Rol Nacional
de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados
de Chile o al Registro Nacional del Transportista
Profesional, respectivamente, a un sindicato, Colegio
Profesional o a una organización gremial que reúna los
requisitos que establezca el reglamento de la presente ley.
Los tesoreros Comunales o Municipales o los funcionarios
que hayan tenido a su cargo la renovación de las patentes o
permisos municipales, exigirán los documentos que acrediten
las inscripciones vigentes en el respectivo Registro o Rol,
o la exención de esta obligación.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior
será sancionada con una multa de quince días de sueldo,
que se aplicará al funcionario correspondiente.
Los Registros o Rol no renovarán inscripción alguna si
no se acredita que se está al día en el pago de las
imposiciones.
Facúltase al Presidente de la República para
incorporar a los pequeños y medianos agricultores al
régimen de previsión que establece esta ley, en la misma
forma, condiciones y obligaciones que rigen para los
actuales imponentes, previo informe favorable de la
Superintendencia de Seguridad Social y el acuerdo del
Consejo de la Caja.
Articulo 43 bis
Art. 43 bis. Las personas que, de acuerdo con la
presente ley, tengan la obligación de afiliarse a la Caja
de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños
Industriales, Transportistas e Independientes, no podrán
hacerlo en la misma calidad en otra institución de
previsión.
Articulo 44
Art. 44. Para atender las obligaciones que la presente
ley establece, la Caja contará con los siguientes recursos:
a) Con una cotización mensual de cargo de los afiliados
activos, equivalente al 14% del sueldo patronal previsional
que se hubiere fijado;
b) Con una cotización mensual de cargo de los afiliados
activos, equivalente al 3% del sueldo patronal previsional,
para otorgar los beneficios a que se refiere el artículo
60. Estos recursos se integrarán al Servicio Médico
Nacional de Empleados en la forma y oportunidad que
determine el Reglamento;
c) Con el producto de las multas e intereses derivados
de las imposiciones atrasadas;
d) Con el monto de los beneficios otorgados y no
cobrados dentro del plazo de cinco años, y
e) Con la renta de sus inversiones y con las donaciones
que reciba.
Las cotizaciones establecidas en las letras a) y b)
deberán integrarse dentro de los diez primeros días del
mes siguiente a aquel a que ellas correspondan. El
incumplimiento de esta obligación será sancionado con un
interés penal del 3% mensual por cada mes o fracción de
mes de retardo y con una multa cuyo monto fluctuará entre
un cuarto y el cuádruple de lo adeudado.
TITULO IV De la previción de los comerciantes, pequeños industriales y transportistas
Articulo 45
Art. 45. Los afiliados a la Caja deberán declarar
anualmente, en los meses de enero y febrero, su sueldo
patronal previsional, expresado en sueldos vitales, escala
A) del departamento de Santiago, sobre el cual efectuarán
la cotización establecida en las letras a) y b) del
artículo 44 a partir del mes de abril siguiente. El sueldo
patronal previsional inicial será de libre elección del
afiliado, y no podrá ser inferior a un sueldo vital
mensual, escala A) del departamento de Santiago, ni superior
a 8 sueldos vitales, mensuales de la misma escala. El sueldo
patronal previsional podrá aumentarse, anualmente, en no
más de un 10%.
El imponente podrá rebajar su renta imponible hasta un
mínimo de un sueldo vital en conformidad a las normas que
sobre la materia contemple el Reglamento.
Los aumentos o rebajas antes señalados deberán
declararse y operar dentro de los plazos señalados en el
inciso primero de este artículo.
El afiliado que haya cumplido 35 años de imposiciones
no tendrá obligación de seguir cotizando. Lo dispuesto no
será aplicable al 3% de cotización para la Medicina
Curativa.
El Consejo queda facultado para autorizar que los
imponentes afiliados al Rol Nacional de Comerciantes de
Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados, declaren como
sueldo patronal previsional uno inferior hasta en un 25% al
sueldo vital mensual, escala A) del departamento de
Santiago.
Articulo 46
Art. 46. Los afiliados que, dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de su inscripción en el respectivo
Registro o Rol, no señalaren su sueldo imponible, se
presumirá que declaran uno equivalente al sueldo vital
mensual, escala A), del departamento de Santiago.
Articulo 47
Art. 47. El régimen de pensiones que establece esta ley
comprende:
a) Pensión por vejez;
b) Pensión por invalidez, y
c) Pensiones de viudez y orfandad.
Articulo 48
Art. 48. El sueldo base para calcular los beneficios a
que se refiere el artículo anterior se determinará en
sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago,
promediando los sueldos patronales previsionales expresados
en sueldos vitales de los últimos 36 meses por los cuales
se hubieren hecho imposiciones.
Las pensiones serán de tantos 35 avos como años de
imposiciones haya acreditado el imponente.
En ningún caso las pensiones que se otorguen en
conformidad a la presente ley podrán ser superiores a 8
sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de
Santiago.
Articulo 49
Art. 49. Tendrán derecho a percibir pensión de vejez
los imponentes varones que tengan 65 o más años de edad y
las imponentes mujeres que tengan 60 o más años de edad;
en uno y otro caso, siempre que cuenten con un mínimo de 10
años de imposiciones.
Para tener derecho a pensión completa se requerirá
tener 35 años de imposiciones.
Articulo 50
Art. 50. La pensión por invalidez o enfermedad podrá
concederse en forma provisional o definitiva a imponentes
que tengan 3 años de imposiciones como mínimo.
El plazo mínimo de 3 años se aumentará para los
imponentes mayores de 30 años en un año por cada cinco
años cumplidos, a contar de esa edad. Para el cómputo de
esos plazos se considerarán las imposiciones
retrospectivas.
El monto de las pensiones de invalidez será igual al
70% del sueldo base definido en el artículo 48, y más 2%
del mismo por cada año de imposiciones en exceso sobre los
20 primeros y hasta el máximo de ocho sueldos vitales
mensuales.
La pensión de invalidez definitiva se concederá al
imponente que sufra de una enfermedad, sea o no consecuencia
de accidente del trabajo, que lo inhabilitare total y
definitivamente para el desempeño de sus labores.
La pensión de jubilación provisional por invalidez se
concederá hasta por un plazo de 5 años al imponente cuya
inhabilitación sea temporal.
Se considerará inválido al imponente que a
consecuencia de enfermedad o debilitamiento de su fuerza
física o intelectual, pierda, a los menos, 2/3 de su
capacidad de trabajo. La comprobación de la invalidez
deberá efectuarse por el Servicio Médico Nacional de
Empleados.
La recuperación de la capacidad de trabajo establecida
anteriormente, extinguirá los derechos a percibir pensión
por invalidez.
La persistencia de la invalidez deberá ser certificada
anualmente en la misma forma que para declararla, durante
los primeros cinco años.
Articulo 51
Art. 51. Las pensiones de viudez serán iguales a un 50%
de la pensión de invalidez que hubiere correspondido o de
la pensión de vejez que estuviere percibiendo el causante,
expresada en sueldos vitales y se otorgarán:
a) Al cónyuge sobreviviente inválido, y
b) A la cónyuge sobreviviente.
Si el causante no tenía la calidad de jubilado habrá
derecho a las pensiones de viudez que establece este
artículo y a las que señale el artículo 52 solamente
cuando hubiere registrado el período mínimo de
imposiciones necesarias para jubilar por invalidez.
Articulo 52
Art. 52. Las pensiones de orfandad serán iguales al 15%
de la pensión de invalidez que le hubiere correspondido o
de la pensión de vejez que estuviere percibiendo el
causante expresada en sueldos vitales, y se otorgarán por
cada uno de los siguientes beneficiarios:
a) Hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18
años o hijos inválidos de cualquiera edad;
b) Hijos legítimos, naturales y adoptivos mayores de 18
años y menores de 23 años que acrediten fehacientemente
ser estudiantes secundarios, universitarios o de enseñanza
especial.
Tendrán derecho al mismo beneficio anterior:
a) Los ascendientes legítimos que hubieren vivido a
expensas del causante, y
b) La madre natural, soltera o viuda que hubiere vivido
a expensas del causante.
El beneficio de pensión que establece el artículo 24
de la ley N° 15.386 en favor de la madre de los hijos
naturales del causante quedará regido por las normas de
estas disposiciones legales.
Articulo 53
Art. 53. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, la madre del causante, soltera o viuda, que
hubiere vivido a expensas de su hijo o hija solteros, sin
descendencia de ninguna especie, percibirá la pensión a
que se refiere el artículo 51.
Articulo 54
Art. 54. En el caso de no existir cónyuge sobreviviente
la pensión que le hubiere correspondido acrecerá la cuota
de los demás beneficiarios. Si alguno de los beneficiarios
de pensión de orfandad perdiere su derecho a ella o
falleciere, su cuota acrecerá a la de los demás
beneficiarios de la misma especie.
La pensión de viudez acrecerá por la pérdida del
derecho o fallecimiento de alguno de los beneficiarios de
pensión de orfandad.
Articulo 55
Art. 55. Las pensiones de viudez y orfandad no podrán
ser superiores, en conjunto, a la que correspondiere o
hubiere correspondido percibir al causante.
En todo caso, las reducciones que resulten de la
aplicación de la disposición señalada en el inciso
anterior, se harán a cada beneficiario a prorrata a sus
respectivas cuotas y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 57.
Articulo 56
Art. 56. La calidad de beneficiario de pensiones de
viudez y orfandad se perderá en caso de faltar cualquiera
de las condiciones requeridas para obtenerlas.
Las viudas que contrajeren matrimonio perderán su
derecho a pensión, pero en tal caso, tendrán derecho a que
se les pague, por una sola vez, una suma equivalente a dos
años de la pensión que estuvieren percibiendo.
Perdida la condición de beneficiario por matrimonio,
tal condición no se recuperará aun cuando el matrimonio se
declare nulo.
Articulo 57
Art. 57. Las pensiones de jubilación por vejez e
invalidez, y las pensiones de viudez y orfandad, no podrán
ser inferiores a las pensiones mínimas que para los
pensionados que hayan adquirido tal calidad como empleados
establece el artículo 26 de la Ley N° 15.386.
Articulo 58
Art. 58. Los herederos que sean legitimarios y la
cónyuge sobreviviente del imponente activo cuyo aporte de
capital en la respectiva actividad, negocio, establecimiento
comercial o industrial no excediere de 10 sueldos vitales
anuales tendrán derecho a percibir en conjunto, y por una
sola vez, una cuota mortuoria, libre de todo gravamen o
impuesto, equivalente a 2 sueldos vitales anuales, escala
A), del departamento de Santiago.
Igualmente, el imponente activo o pensionado tendrá
derecho a percibir una cuota mortuoria de 4 sueldos vitales
mensuales, escala A), del departamento de Santiago, por el
fallecimiento de cualquiera de las personas señaladas en el
inciso anterior, que hubiere tenido derecho a percibir
montepío.
En caso de fallecimiento del imponente activo o
pensionado, su familia o quien acredite haber hecho los
gastos de funerales, tendrá derecho a percibir, a título
de cuota mortuoria, cuatro sueldos vitales mensuales, escala
A), del departamento de Santiago.
Articulo 59
Art. 59. Los beneficios otorgados por el artículo 47 de
esta ley serán compatibles entre sí y con los que otorgue
cualquier otro régimen de previsión, hasta concurrencia de
8 sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago.
Si por efecto de la aplicación de la norma anterior
correspondieren a los pensionados beneficios superiores al
límite indicado, todos ellos serán rebajados
proporcionalmente hasta la concurrencia de 8 sueldos vitales
mensuales.
Articulo 60
Art. 60. Los afiliados a la Caja de Previsión Social de
los Comerciantes, Pequeños Industriales y Transportistas se
entenderán automáticamente incorporados al régimen de
Medicina Curativa establecido en la Ley N° 16.781. Además
de los afiliados, tendrán derecho a percibir del Servicio
Médico Nacional de Empleados los beneficios de la citada
ley, los miembros de su grupo familiar que, en el régimen
de previsión de la Caja de Previsión de Empleados
Particulares, hubieren causado el beneficio de asignación
familiar.
El Consejo Directivo de la Caja podrá, en la
oportunidad en que lo estime conveniente, crear su propio
Departamento Médico que prestará la asistencia médica y
dental a sus imponentes activos y pensionados en las mismas
condiciones y forma que establece la Ley N° 16.781. En tal
caso toda obligación que corresponda al Servicio Médico
Nacional de Empleados en conformidad a la citada ley,
deberá entenderse referida al Departamento Médico de la
Caja, y la cotización a que se refiere el artículo 44,
letra b), rebajada al 1% del sueldo patronal previsional, se
integrará a la propia Caja.
Articulo 61
Art. 61. Los imponentes de la Caja que cesen en su
actividad y no reúnan los requisitos para obtener pensión,
podrán continuar como imponentes voluntarios hasta que
cumplan con todas las exigencias legales para obtenerla.
Este derecho deberá ser ejercido dentro de los seis meses
siguientes a la cesación de sus actividades.
Articulo 62
Art. 62. A los afiliados con 30 o más años de edad a
la fecha de publicación de la Ley N° 17.066 y que
acrediten con certificado de Impuestos Internos, o de las
Municipalidades o en la forma que determine el Reglamento,
haber ejercido las actividades a que se refiere el artículo
43 con anterioridad a esa fecha, la Caja podrá
reconocerles, para todos los efectos legales, hasta 15 años
de antigüedad como imponentes, contados hacia atrás desde
la fecha en que hubieren efectuado su primera imposición a
este sistema previsional. Este lapso es incompatible con el
reconocimiento de cualquier período paralelo que resulte de
las normas especiales sobre continuidad de la previsión
contenidas en el artículo siguiente a que hubieren servido
para obtener las prestaciones de jubilación bajo cualquier
otro régimen de pensiones.
Para determinar el monto de las imposiciones
correspondientes a dicho período, se tomará como base el
sueldo patronal previsional expresado en sueldos vitales de
conformidad con el artículo 45, con una escala descendente
del 10% anual hasta el mínimo de un sueldo vital.
Para los efectos del inciso anterior, la Caja concederá
préstamos de integro. El integro de estas imposiciones se
expresará en sueldos vitales y su entero se hará al valor
que el sueldo vital tenga a la fecha de los pagos de las
cuotas respectivas.
El servicio de este préstamo se hará en un plazo
máximo de hasta 120 meses, en cuotas mensuales iguales en
cuanto a la proporción de la deuda expresada en sueldos
vitales, con un interés de un 6% anual, también calculado
sobre dichos sueldos vitales y, por lo tanto, expresado en
igual forma.
Mientras se cancela el préstamo de integro referido en
el inciso anterior, el imponente o los beneficiarios de
pensiones de viudez y orfandad, percibirán las pensiones y
los demás beneficios que les correspondan y el servicio de
la deuda se mantendrá en los mismos términos anteriormente
expresados y con cargo a las respectivas pensiones. Con
todo, el reglamento podrá señalar plazos diferentes para
el servicio de la deuda, cuando éste deba hacerse por
beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad.
Articulo 63
Art. 63. Los imponentes de la Caja que lo hayan sido
anteriormente de otros organismos de previsión, que
hubieren retirado sus fondos, podrán hacerse reconocer en
esta Caja los períodos de afiliación efectiva que
acrediten haber tenido.
El reintegro de las imposiciones correspondientes a
dichos períodos se hará en conformidad a las normas del
artículo anterior. Para estos efectos, se presumirá que el
imponente ha percibido durante dichos períodos un sueldo
patronal previsional mensual correspondiente a un sueldo
vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
Los años que se reconozcan en conformidad a este
artículo serán computables para todos los efectos legales.
Articulo 64
Art. 64. Los derechos que conceden los artículos 62 y
63 deberán ejercerse dentro del plazo de un año, contado
desde la fecha de la publicación del reglamento de esta ley
en el Diario Oficial de o del respectivo decreto con fuerza
de ley que dicte el Presidente de la República en ejercicio
de la facultad que se le confiere por el inciso final del
artículo 43.
Articulo 65
Art. 65. La Caja concederá a sus afiliados los
préstamos personales e hipotecarios que determine su
reglamento.
Articulo 66
Art. 66. Los préstamos de integro, reintegro,
personales e hipotecarios, se concederán expresados en
sueldos vitales mensuales escala A), del departamento de
Santiago, y deberán ser también recuperados en sueldos
vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago,
vigentes a la fecha de los pagos, con un interés del 6%
anual que habrá de expresarse en los mismos sueldos
vitales.
Articulo 67
Art. 67. El otorgamiento de la pensión de jubilación
hará caducar la inscripción en el Registro Nacional de
Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile,
en el Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres,
Ambulantes y Estacionados de Chile y en el Registro Nacional
del Transportista Profesional.
Sin embargo, si la pensión completa del imponente es
inferior a dos sueldos vitales mensuales, escala A), del
departamento de Santiago, podrá continuar en el ejercicio
de su actividad y volverá a tener la calidad de imponente
de la Caja con todos sus derechos y obligaciones.
A los demás imponentes les estará prohibido continuar
con el ejercicio de la actividad en virtud de la cual
obtuvieron su pensión.
La contravención a lo dispuesto en los incisos primero
y tercero permitirá a la Caja exigir la devolución de las
sumas indebidamente percibidas y, además, aplicar al
infractor una multa, cuyo monto podrá alcanzar hasta el
doble de las sumas indebidamente percibidas.
Articulo 68
Art. 68. El imponente que no esté al día en el pago de
sus imposiciones o en el pago de sus cuotas al Registro
Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos
de Chile, al Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres,
Ambulantes y Estacionados de Chile y al Registro Nacional
del Transportista Profesional, no podrá gozar de ninguno de
los beneficios que otorga la Caja. Para estos efectos se
entenderá que está al día el imponente que ha cancelado
las imposiciones y la respectiva cuota correspondiente al
mes anterior a la fecha en que impetra el beneficio. No
obstante, los montepíos se otorgarán aun cuando el
causante hubiere estado atrasado hasta doce meses en los
pagos a que se refiere este artículo, a la fecha de su
fallecimiento.
Con más de doce meses de atraso no habrá derecho a
montepío.
En casos calificados y siempre que el imponente tenga
más de 20 años de imposiciones el Consejo podrá ampliar
este plazo a dos años.
Articulo 69
Art. 69. Las imposiciones, los préstamos personales e
hipotecarios, las propiedades hipotecadas en favor de la
Caja, los créditos que esta tenga en contra de sus
afiliados o de terceros y sus bienes muebles e inmuebles
serán inembargables.
Los créditos de la Caja por imposiciones y préstamos a
sus imponentes gozarán del privilegio establecido en el N°
4 del artículo 2.472 del Código Civil.
Articulo 70
Artículo 70° Las cotizaciones que se hagan por
imposiciones serán consideradas como gastos generales en la
contabilidad, sea personal o social, para todos los efectos
legales, incluso para los efectos del artículo 25° de la
Ley de la Renta.
Articulo 71
Artículo 71° Agréganse al artículo 6° de la ley
14.157, los siguientes incisos nuevos:
Sin embargo, la Municipalidad de Santiago se
reembolsará del gasto correspondiente de las comisiones
cobradas por las Oficinas Municipales de Consignaciones,
deduciendo su monto de dichas comisiones.
La Municipalidad podrá alterar los porcentajes de estas
comisiones, vigentes a la promulgación de esta ley, en la
medida que fuere necesario para financiar el respectivo
gasto.
Articulo 72
Art. 72. Créase una institución autónoma de derecho
privado, con personalidad jurídica, denominada Rol Nacional
de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados
de Chile, que estará a cargo de un Consejo Nacional, con
domicilio en Santiago, integrado por siete personas, que
deberán ser asociados de los sindicatos adheridos a la
Federación Nacional de Comerciantes de Ferias Libres,
Ambulantes y Estacionados de Chile y que durarán tres años
en sus funciones.
Este Consejo será designado a propuesta de la
Federación Nacional de Comerciantes de Ferias Libres,
Ambulantes y Estacionados de Chile, por decreto supremo del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo
de treinta días, contados desde la fecha de publicación de
la presente ley, en el Diario Oficial, y se constituirá de
inmediato.
El Presidente del Consejo Nacional será elegido por
éste de entre sus miembros.
Estarán obligados a inscribirse en este Rol todas
aquellas personas que ejerzan tales actividades, la que
deberá acreditarse por medio del permiso municipal
correspondiente. Además, será requisito indispensable para
inscribirse en dicho Rol, acreditar que el comerciante
pertenece a alguna organización sindical o gremial
legalmente organizada, lo que él probará con el carnet
profesional.
La inscripción en este Rol deberá efectuarse dentro
del plazo de 180 días, contado desde la publicación de
esta ley en el Diario Oficial y, en todo caso, dentro de los
30 días siguientes a la fecha en que se le ha otorgado
permiso municipal para ejercer como comerciante de ferias
libres, ambulantes o estacionados en la vía pública.
El Consejo Nacional del Rol, dentro del plazo de 30
días a contar de su designación, deberá proponer al
Presidente de la República un proyecto de Reglamento de la
presente ley.
Articulo 73
Art. 73. Créase una institución autónoma de derecho
privado, con personalidad jurídica, denominada Registro
Nacional del Transportista Profesional. Estará a cargo de
este Registro un Consejo Nacional con domicilio en Santiago,
integrado por siete personas que deberán ser asociados de
los Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile, adheridos a
la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile.
Este Consejo será designado a propuesta de la
Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile, por
decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de
publicación de la presente ley en el Diario Oficial, y se
constituirá de inmediato.
El Presidente del Consejo Nacional será elegido por
éste de entre sus miembros.
Articulo 74
Art. 74. El Registro Nacional llevará un Rol de
Transportistas de Carga, en el que deberán inscribirse, en
el plazo de 180 días a contar de la fecha de publicación
de esta ley en el Diario Oficial, todas las personas
naturales o jurídicas que efectúen habitualmente el
transporte remunerado de cosas por cuenta de terceros, en
vehículos de su propiedad.
Articulo 75
Art. 75. El Registro Nacional será llevado en calidad
de Ministro de Fe, por el Secretario abogado que será
designado por el Consejo Nacional.
Articulo 76
Art. 76. Los Consejeros Nacionales y Provinciales duran
3 años en sus funciones y podrán ser reelegidos o
removidos. Un Reglamento interno, fijado por el Consejo
Nacional del Registro, determinará las causales de
remoción, estableciendo la forma de llenar la o las
vacantes.
Articulo 77
Art. 77. Al otorgar la placa patente para el o los
vehículos de su propiedad, la Municipalidad deberá exigir
que el interesado acredite ser socio de un Sindicato con
personalidad jurídica otorgada o en trámite, adherido a la
Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile y
estar inscrito en el Registro Nacional del Transportista
Profesional.
Articulo 78
Art. 78. Practicada la inscripción, el Registro
otorgará al interesado el Carnet de Transportista
Profesional. Este carnet deberá ser renovado por el
interesado ante el Registro dentro de los 60 primeros días
de cada año.
Los dueños de vehículos a que se refiere la presente
ley, cancelarán al Registro los siguientes valores,
mensualmente:
a) Por los vehículos de 500 a 5.000 kilos de carga
útil, un 3 por ciento de un sueldo vital mensual escala A)
del departamento de Santiago, y
b) Por los vehículos de mas de 5.000 kilos de carga
útil, un 0,06 por ciento del mismo sueldo vital por
tonelada.
Los transportistas que se inscriban fuera del plazo
señalado en la presente ley, deberán cancelar el valor de
la inscripción más el 10 por ciento de un sueldo vital
mensual escala A) del departamento de Santiago.
Los dueños cuyos vehículos tengan más de diez años
de antigüedad, cancelarán el 75 por ciento de todos los
valores mencionados en la presente ley.
Las personas que se inicien en la actividad de
transportistas, al inscribirse en el Registro, deberán
cancelar un 10 por ciento de un sueldo vital mensual escala
A) del departamento de Santiago, además de los derechos de
inscripción que establezca el Reglamento.
Articulo 79
Art. 79. El Consejo Nacional será responsable de la
instalación, organización y funcionamiento de los Consejos
Provinciales.
Articulo 80
Art. 80. Los Consejos Provinciales estarán integrados
por cinco personas, designadas directamente en votación
secreta en Asamblea Provincial conjunta de los asociados de
los Sindicatos de Dueños de Camiones legalmente
constituidos en cada provincia presidida por un Inspector
del Trabajo, con asistencia de un Consejero del Registro
Nacional o un Director de la Confederación Nacional de
Dueños de Camiones de Chile.
TITULO V Del Rol Nacional de comerciantes de ferias libres, ambulantes y estacionados de Chile y del Registro de Transportistas
Articulo 81
Art. 81. El patrimonio del Registro se formará con los
aportes de los inscritos y con las donaciones de terceras
personas naturales o jurídicas. El Consejo Nacional tendrá
a su cargo la administración de este patrimonio.
Articulo 82
Art. 82. El Consejo Nacional del Registro, dentro del
plazo de 30 días, contado desde su designación, deberá
proponer al Presidente de la República un proyecto de
Reglamento de la presente ley.
Articulo 83
Art. 83. El rechazo de una inscripción por el Consejo
Provincial será apelable dentro del plazo de 15 días al
Inspector Provincial del Trabajo, el cual deberá
pronunciarse dentro de los 15 días siguientes. El rechazo
por el Inspector Provincial será apelable sin ulterior
recurso al juzgado del Trabajo correspondiente, dentro del
plazo de 30 días.
Articulo 84
Art. 84. Otórgase personalidad jurídica a la
Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y
Artesanado y otórgasele un plazo de 90 días contado desde
la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial,
para que someta a la aprobación del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social sus Estatutos.
Una vez organizado el Consejo Provincial deberán
entregarse a éste todos los antecedentes correspondientes a
dicho Registro.
Asimismo, mientras no se constituya el Consejo General,
su representante ante el Tribunal a que se refiere el inciso
quinto del artículo 21 será designado por el Presidente de
la República.
Articulo 2
Art. 2° Las personas naturales o jurídicas a que se
refiere el artículo 2° del Título I de la presente ley,
tendrán un plazo de 60 días contados desde la fecha de
dictación del Reglamento a que alude el artículo 17, para
inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes
Establecidos de Chile.
Vencido este plazo, los comerciantes podrán inscribirse
pagando una multa de un cuarto de sueldo vital mensual
escala A), del departamento de Santiago, en favor del
Registro Nacional.
Articulo 3
Art. 3° Las causas en actual tramitación, a la fecha
de publicación de la presente ley, en los Juzgados de
Policía Local y relacionadas con las materias a que se
refiere el N° 11 del artículo 13 de la ley N° 15.231,
serán sustanciadas y resueltas por dichos tribunales.
Articulo 4
Art. 4° No obstante lo dispuesto en el artículo 7°,
durante el plazo que determine el Reglamento, podrán
inscribirse en el Registro los comerciantes afiliados a las
instituciones a que se refiere el inciso final del artículo
5° y a entidades de comerciantes que no cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 7°.
Las inscripciones a que se refiere este artículo,
caducarán vencido el plazo anterior si la respectiva
organización de comerciantes no ha iniciado los trámites
destinados a obtener su personalidad jurídica.
Articulo 5
Art. 5° El primer Consejo Nacional se constituirá por
decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, al cual se presentarán las listas de los
Consejeros designados por la Cámara Central de Comercio de
Chile y por la Confederación del Comercio Detallista
Establecido y de la Pequeña Industria de Chile, en número
de tres por cada institución.
También se enviarán a dicho Ministerio las ternas a
que se refiere el artículo 4°, letra a), para los efectos
de nombrar, en el mismo decreto supremo, al comerciante
miembro del Consejo General cuya designación corresponde al
Presidente de la República.
La presentación de las listas y ternas aludidas se
hará dentro del plazo de treinta días contado desde la
publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Corresponderá a este Consejo fijar la primera cuota de
inscripción, dentro del plazo de sesenta días de
constituido.
Articulo 6
Art. 6° Se faculta al Presidente de la República para
promulgar el Título I de la presente ley, agregándole el
artículo 28 y las disposiciones transitorias pertinentes,
con número separado de ley.
Articulo 7
Art. 7° Agrégase al artículo 271 de la ley N°
16.840, el siguiente inciso nuevo:
"Con todo, el encasillamiento de personal a jornal de la
Dirección de Industria y Comercio y de los Almacenes
Reguladores y Mercados de dicho Servicio regirá a contar
del 1° de Septiembre de 1968."
Articulo 8
Art. 8° Transfórmanse los siguientes cargos de la
Planta de Servicios Menores de los Almacenes Reguladores y
Mercados de la Dirección de Industria y Comercio, creada en
el D.F.L. N° 4, de Hacienda, de 1968, modificado por el
decreto N° 2.014, de Hacienda, del mismo año, en los
cargos que se mencionan de la Planta Administrativa de esos
servicios:
A) Planta de Servicios Menores
-------------------------------------------------------
Grados Cargos N° de Empleados
-------------------------------------------------------
Grado 5° Auxiliares de Bodega (6) 6
Grado 6° Auxiliares de Bodega (1) 1
Grado 7° Auxiliares de Bodega (7) 7
Grado 17° Auxiliares de Bodega (1) 1
---------------
15
B) Planta Administrativa
-------------------------------------------------------
Grados Cargos N° de Empleados
-------------------------------------------------------
Grado 3° Supervisor de vendedores (1) 1
Grado 3° Jefes de Almacén (2) 2
Grado 3° Auxiliares Administ. (3) 3
Grado 6° Secretario Mercado (1) 1
Grado 7° Cajeros (2) 2
Grado 7° Oficiales Contabilidad (2) 2
Grado 7° Auxiliares Administ. (3) 3
Grado 17° Cajero (1) 1
---------------
15
Los funcionarios que están actualmente en posesión de
los cargos de la Planta de Servicios Menores que se
mencionan en la letra a) pasarán a ocupar los cargos que se
crean en la Planta Administrativa a que se refiere la letra
B), para cuyo efecto no se les aplicará por esta sola vez
lo dispuesto en el artículo 14 del D.F.L. N° 338, de 1960.
C) Créase en la Planta Administrativa de los
mencionados Servicios de Almacenes y Mercados un cargo de
cajero grado 17°; suprímese en la Planta de Servicios
Menores un cargo de auxiliar secundario grado 17°. El cargo
de cajero que se crea deberá ser llenado con un funcionario
de planta en actual servicio.
Articulo 9
Art. 9°. Facúltase al Consejo Provisorio de la Caja de
Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños
Industriales, Transportistas e Independientes para que
ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 33 de
esta ley, hasta la constitución del Primer Consejo
Directivo.
Articulo 10
Art. 10. Mientras se constituye el Consejo Directivo de
la Caja, los organismos mencionados en esta ley designarán
un Consejo Provisorio de acuerdo a la representación
señalada en el artículo 30.
Este Consejo Provisorio someterá al Presidente de la
República la terna para la designación del Vicepresidente
Provisorio con arreglo al artículo 37 de esta ley.
Cada miembro de la terna deberá reunir a lo menos los
dos tercios de la votación del Consejo Provisorio.
Articulo 11
Art. 11. Mientras se organiza y reglamenta el Rol
Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y
Estacionados de Chile, la designación de los Consejeros, en
su representación, se efectuará por la Federación
Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y
Estacionados de Chile.
Esta misma norma se aplicará respecto del Registro
Nacional del Transportista Profesional en relación a la
designación de sus Consejeros, los que deberán ser
nombrados transitoriamente por la Confederación Nacional de
Dueños de Camiones de Chile.
Articulo 12
Art. 12. Los afiliados al régimen de previsión
establecido en la presente ley, dispondrán de un plazo de
tres meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley,
para declarar la renta sobre la cual van a hacer
imposiciones bajo el apercibimiento del artículo 46.
Articulo 13
Art. 13. Para gozar de cualesquiera de los beneficios a
que se refiere la presente ley, el afiliado deberá haber
enterado a lo menos, dos años efectivos de imposiciones a
contar del vencimiento del plazo a que se refiere el
artículo 12 transitorio, no obstante esta norma no regirá
para lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley.
Articulo 14
Art. 14. Las personas indicadas en el artículo 43 que a
la fecha de publicación de la Ley N° 17.066, tuvieran 60 o
más años de edad o 50 o más años de edad, según se
tratare de varones o mujeres, respectivamente, podrán
dentro del plazo a que se refiere el artículo 12
transitorio, excluirse de este sistema de previsión.
Se presumirá de derecho que quien no manifieste su
voluntad de ser excluido dentro de dicho plazo, quedará
incorporado al sistema.
Gozarán de igual derecho quienes se encuentren acogidos
a otros sistemas previsionales como activos o pensionados.
No obstante, si no manifiestan oportunamente su voluntad de
quedar excluidos dentro del plazo señalado en el inciso
primero, se entenderá que continúan acogidos a sus
actuales regímenes de previsión.