MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA DE GUERRA
LEY NUM. 17.174 FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA
ENAJENAR PREDIOS E INMUEBLES QUE INDICA. MODIFICA LEY N°
12.856, D.F.L. Nos 1 Y 2, de 1968. OTRAS MATERIAS
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.426, de 21 de
agosto de 1969)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente,
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1° Facúltase al Presidente de la República
para que, previa proposición de los Comandantes en Jefe del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en su caso, enajene a
título oneroso, los predios, viviendas y cuarteles de
propiedad fiscal, afectos al servicio de dichas
Instituciones, que queden fuera del uso a que estaban
destinados.
El Presidente de la República, en los decretos supremos
que dicte para cumplir con el fin de esta ley, determinará,
en cada caso, la forma en que se realizará la enajenación,
los deslindes de los inmuebles y el precio de aquélla, el
que no podrá ser inferior a la tasación que practique el
Servicio de Impuestos Internos para este efecto.
Dentro de los términos contenidos en los incisos que
anteceden, el Presidente de la República podrá autorizar
el cambio de destinación de estos inmuebles y destinarlos a
cualquier otro Ministerio o servicio fiscal, siempre que
sean susceptibles de ser usados para el objeto que
determinó la creación del respectivo Ministerio o
servicio.
En estos casos, el decreto supremo que se dicte
ordenará que se consulte el valor del predio o predios en
el Presupuesto correspondiente como aporte fiscal a la
cuenta que se señala en el artículo 2°.
Articulo 2
Artículo 2° Los fondos provenientes de estas
enajenaciones no ingresarán a Rentas Generales de la
Nación, y con ellos se abrirán cuentas especiales, en la
Tesorería General de la República, a nombre del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea, según corresponda, sobre las cuales
se podrá girar con el fin exclusivo de invertirlos en la
adquisición de propiedades y de terrenos o para la
construcción de nuevas instalaciones y viviendas destinadas
todas ellas al uso de la respectiva Institución, o en la
ampliación, reparación y dotación de las ya existentes.
Articulo 3
Artículo 3° Créase en el Presupuesto del Ministerio
de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, Presupuesto
de Capital en Moneda Nacional, Programa 06: Inversiones, el
siguiente Item:
"11/01/06.053 Terrenos y edificios E° 1.094.000.-" El
mayor gasto que representa esta ley se financiará con la
cantidad de E° 1.094.000, que se deducirá del Item
11/01/00.035.009 del Presupuesto Corriente en Moneda
Nacional para 1969 del mismo Ministerio.
Articulo 4
Artículo 4° Autorízase al Presidente de la República
para contratar empréstitos hasta la suma de 5.000.000 de
dólares, con organismos internacionales, de acuerdo con las
disposiciones vigentes, para la construcción de viviendas
para Carabineros, y establecimientos hospitalarios y
viviendas para las Fuerzas Armadas.
Autorízase al Presidente de la República para girar
con cargo a los recursos establecidos en el artículo 2° de
la ley 12.856 las cantidades necesarias para amortizar los
empréstitos que se contraten para la construcción de
establecimientos hospitalarios para las Fuerzas Armadas.
Los demás empréstitos a que se refiere el inciso 1°
serán servidos con cargo a las sumas que destine anualmente
la ley de presupuestos.
Articulo 5
Artículo 5° Autorízase al Presidente de la República
para transferir en dominio a las Fábricas y Maestranzas del
Ejército, las maquinarias y demás elementos de fundición
adquiridos por suministro para el Ejército, en virtud de lo
establecido en los decretos supremos 47 (E), de 13 de julio
de 1956, y 65 (E) de 28 de agosto de 1956.
La transformación de dominio se hará por el valor de
adquisición y se considerará como un aporte fiscal de
acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo 5°
del decreto con fuerza de ley 223, de 1953.
Articulo 6
Artículo 6° Sustitúyese el N° 1 del artículo 7° de
la ley 12.856, cuyo texto fue refundido por D/S. 8, de 1965,
del Ministerio de Defensa Nacional, por el siguiente:
"1°- Con la imposición del 1% del total de las
remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en
servicio activo, afectos al régimen de la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional".
Articulo 7
Artículo 7° Lo dispuesto en el artículo transitorio
de la ley 12.856, sólo tendrá aplicación hasta el 31 de
diciembre de 1970.
A contar desde el día 1° de enero de 1971, corresponde
al Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas disponer la
distribución e inversión de los ingresos provenientes del
artículo 3° de esa ley, en construcciones, reparaciones,
adquisición de instrumentales y equipos, compra, permuta,
pago de expropiaciones, contratación de empréstitos y
ampliación de servicios de hospitales, enfermerías,
centros de reposo y recuperación, clínicas dentales y
otros establecimientos de esta índole, conforme lo
requieran las necesidades de la Defensa Nacional.
Las respectivas Instituciones serán las responsables
directas de la administración de los fondos que les otorgue
el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, debiendo rendir
cuenta trimestralmente a la Contraloría General de la
República, de las inversiones realizadas, sin perjuicio de
la rendición de cuenta que deberán presentar al Consejo de
Salud de las Fuerzas Armadas.
Articulo 8
Artículo 8° Introdúcense las modificaciones que en
seguida se indican al decreto con fuerza de ley 1, de 1968,
que consigna el Estatuto del Personal de las Fuerzas
Armadas:
a) Agrégase al final del artículo 226°, lo siguiente:
"Personal que no forma escalafón:
1.- Secretario de los Consejos de Seguridad Nacional,
Superior de Defensa y de Salud de las Fuerzas Armadas
(Oficial Superior en retiro, de Estado Mayor) IV.
Categoría.".
b) Reemplázase la letra c) del número 3 del artículo
235° por la siguiente:
"c) Gratificación antártica, calculada sobre los
sueldos establecidos para las Fuerzas Armadas.".
Articulo 9
Artículo 9° La Dirección de Sanidad del Ejército
podrá disponer de hasta un 20% de presupuesto para el
Servicio de Medicina Preventiva para ser invertido en la
adquisición de bienes inventariables, medicamentos y
materiales quirúrgicos, para las enfermerías de las
unidades militares, en la construcción, instalación,
reparación y mantenimiento de casas de reposo, centros de
readaptación o de reeducación profesional, colonias
agrícolas, centros de recreación, colonias de verano y
descanso o habitaciones para el personal a cargo de ellos, y
en la adquisición de terrenos, con el objeto de llevar a
efecto algunas de estas obras.
Articulo 10
Artículo 10° Intrudúcense las enmiendas que en
seguida se indican al decreto con fuerza de ley 4, de 1968,
que establece normas para el funcionamiento y financiamiento
del Fondo de Revalorización de Pensiones de las Fuerzas
Armadas.
a) Reemplázanse en el inciso final del artículo 8°
las expresiones "letra a)" por "letra b)", y
b) Suprímese en la letra f) del artículo 2°
transitorio la frase final que dice: "el que no podrá ser
superior al 31 de diciembre de 1968", sustituyendo la coma
(,) que la precede por un punto (.).".
Articulo 11
Artículo 11° Si una vez cumplidas las resoluciones que
disponen el pago de indemnizaciones de desahucio, resultare
un remanente en el Fondo especial destinado para este
objeto, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá,
previa autorización del Ministro de Defensa Nacional,
invertirlo en la adquisición de Certificados de Ahorro
Reajustables y en las operaciones señaladas en el artículo
79° del decreto con fuerza de ley 205, de 1960, que
autorizó la constitución de las Asociaciones de Ahorro y
Préstamo.
Los intereses que produzcan dichas inversiones
ingresarán al Fondo de Desahucio, de acuerdo a lo dispuesto
en la letra f) del artículo 216° del decreto con fuerza de
ley 1, de 1968, que consigna el Estatuto del Personal de las
Fuerzas Armadas.
Articulo 12
Artículo 12° Facúltase al Presidente de la República
para permutar con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
S.A. un retazo de terreno de propiedad fiscal, de
aproximadamente 61 hectáreas de superficie, colindante por
el poniente con una propiedad de esta empresa, ubicado en la
localidad de Batuco de la comuna de Lampa, departamento y
provincia de Santiago, y que se encuentra inscrito a nombre
del Fisco, en mayor extensión, a fojas 3.225 N° 3.869 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago correspondiente al año 1969, por otro retazo de
terreno, de igual superficie y colindante con la propiedad
fiscal referida, que adquiera la referida Empresa Nacional
de Telecomunicaciones S.A. y que es parte del resto de la
Hijuela Segunda o El Molino del fundo Santa Sara, de Batuco,
inscrita a nombre de su anterior propietario, a fojas 796
N° 828 del mismo Registro y Conservador de 1964. El retazo
de terreno de propiedad fiscal que se autoriza permutar
tiene los siguientes deslindes especiales: al Norte, camino
público a la Estación de Batuco; al Sur, Hijuela Primera o
Las Casas del Fundo Santa Sara, de Batuco; al Oriente, resto
de propiedad fiscal, y al Poniente, propiedad de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones S.A. El retazo de terreno por
el cual se permutará este predio tiene los siguientes
deslindes especiales: al Norte, camino público a la
Estación de Batuco; al Sur, Hijuela Primera o Las Casas del
Fundo Santa Sara, de Batuco; al Oriente, con la primera
porción de la misma Hijuela Segunda o El Molino y con
Hijuela Primera o Las Casas de Santa Sara, de Batuco, camino
público de Coquimbo de por medio, y al Poniente, con
propiedad fiscal.
Articulo 13
Artículo 13° La parte de los ingresos que corresponda
al Fisco por los recursos que se recauden o se hayan
recaudado por el uso y explotación del Estadio Chile,
incrementarán exclusivamente los fondos de la Dirección de
Deportes del Estado.
La referida Dirección depositará dichos ingresos en el
Banco del Estado de Chile, en una cuenta especial
subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal, que se denominará
"Cuenta de la Dirección de Deportes del Estado.- Estadio
Chile".
La Dirección de Deportes del Estado podrá girar contra
dicha cuenta corriente sólo para dar cumplimiento a los
fines para los cuales fue creada y para pagar los gastos de
administración, funcionamiento y explotación del
mencionado estadio.
Al término de cada año calendario, estos fondos no
ingresarán a rentas generales de la nación.
Articulo 14
Artículo 14° El Ministerio del Interior, por
intermedio de la Dirección de Asistencia Social, en caso de
situaciones de emergencia o de fuerza mayor, podrá
adquirir, asignar o adjudicar terrenos a cualquier título,
de acuerdo con el reglamento que al efecto se dicte. Tales
adquisiciones, asignaciones o adjudicaciones se harán con
cargo a su presupuesto ordinario o a los recursos
extraordinarios de que disponga.
Artículo transitorio Autorízase la redistribución del
personal a contrata, a honorarios y a jornal, contemplados
en los diferentes programas que señala la Ley de
Presupuestos vigente a las Subsecretarías del Ministerio de
Defensa Nacional, con la limitación de que ella no podrá
significar mayor gasto ni exceder del total de
contrataciones consultadas por dicha ley para la totalidad
de tales programas.".