MODIFICA LEY N° 13.908 QUE CREO LA CORPORACION DE
MAGALLANES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
Articulo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes enmiendas a
la ley N° 13.908, modificado por el artículo 1° de la ley
N° 16.813.
1) Modifícase el artículo 2° en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el N° 3 por el siguiente:
"3°- Un representante de cada una de las tres
Municipalidades de la provincia de Magallanes";
b) En el N° 5, sustitúyese la conjunción "y" por un
punto y coma (;) y agrégase al final, después de
"Corporación de Fomento de la Producción", lo siguiente:
"y el Director Zonal del Servicio Agrícola y Ganadero";
c) En el N° 8, sustitúyese la coma (,) final por un
punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y" que sigue;
d) En el N° 9° sustitúyese el punto final (.) por un
punto y coma (;);
e) Agréganse los siguientes números al inciso tercero:
"10°- El Director Zonal de Obras Públicas y el
Director de la Oficina de Planificación Regional de
Magallanes, y
11°- Tres representantes de los productores agrícolas
y ganaderos de la provincia de Magallanes, distribuidos en
la siguiente forma: uno de la Federación de Asentamientos y
Cooperativas de Reforma Agraria; uno de las Cooperativas
Agropecuarias de Reforma Agraria y otras cooperativas, y uno
de las entidades que agrupan a los demás productores
agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes,
designados por el Presidente de la República de una terna
propuesta por las organizaciones respectivas", y
f) En el inciso quinto, sustitúyese la conjunción "y",
que aparece entre los números "8" y "9", por una coma (,) y
agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11".
2) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:
a) En el inciso primero, reemplázase la expresión "las
Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producción
Agraria y Pesquera", por "la Dirección Nacional de
Impuestos Internos y la Dirección de Tierras y Bienes
Nacionales", y suprímese el adjetivo "normal" que aparece
entre el sustantivo "rentabilidad" y la preposición "de";
b) En el inciso tercero, intercálase una coma (,) entre
la conjunción "y" y la frase "en caso de mora", y
sustitúyese la frase que dice: "el interés penal que rija,
para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile",
por la siguiente: "con el interés del seis por ciento
anual";
c) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto por el
siguiente:
"El 70% del valor de cada cuota se reajustará en
proporción a la variación que haya experimentado el
índice de precios al consumidor entre el mes calendario
anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes
calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago".
d) En el inciso sexto, que pasa a ser quinto,
reemplázase la oración que dice: "Los índices de precios
y los promedios a que se refiere este artículo serán
determinados por el Servicio Nacional de Estadística y
Censos", por la siguiente: "El índice de precios a que se
refiere este artículo será determinado por la Dirección
de Estadística y Censos", y la frase "ese Servicio" por
"esa Dirección".
e) El inciso séptimo pasa a ser sexto, sin
modificaciones;
f) En el inciso octavo, que pasa a ser séptimo,
suprímese la parte final que dice: "En tales casos, para
calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se
considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual
se efectúe el pago anticipado o el abono.", y g) Agréganse
los siguientes incisos finales:
"Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte
vendedora y los adquirentes podrán convenir el pago del
saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este
artículo en cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no
reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.
El no pago oportuno y completo de cualquiera de las
cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el
acuerdo, volviendo a la forma de pago prevista en el inciso
tercero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a
las cuotas que resulten vencidas a la fecha de
incumplimiento del convenio y el saldo, a las que estén
más próximas por vencer".
3) En el inciso primero del artículo 20, sustitúyese
la conjunción "y", que aparece entre los números "8" y
"9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9",
lo siguiente: "y 11".
4) Modifícase el artículo 55 en la siguiente forma:
a) En el inciso primero, agrégase, a continuacón de la
frase "que no exceda de $", el guarismo "500", y b) En el
inciso segundo, agrégase, a continuación de la frase "que
no exceda de $", el guarismo "1.000".
5) Modifícase el artículo 58 en la siguiente forma:
a) En el inciso primero, suprímese la preposición
"hasta";
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Este recargo también afectará a las ventas que
realice la Empresa Nacional de Petróleos a sus
consumidores,", y
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los recursos de la Corporación de Magallanes se
formarán además, con el producto de los empréstitos
internos o externos que se contraten, de las erogaciones,
herencias, legados, donaciones y demás bienes que perciba a
cualquier título".
6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 59:
"La Corporación de Magallanes estará exenta, en las
operaciones de importación que realice, del impuesto
establecido en el número 14 del artículo 1° de la ley N°
16.272 y sus modificaciones posteriores".
7) Modifícase el artículo 60 en la siguiente forma:
a) Agréganse, como incisos tercero y cuarto, nuevos,
los siguientes:
"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos
anteriores, se considerará como materia prima nacional todo
el valor agregado en la zona como por ejemplo mano de obra,
energía y combustibles.
El trigo que se importe por la provincia de Magallanes
será considerado como materia prima nacional para todos los
efectos de esta ley.";
b) Los incisos tercero y cuarto pasan a ser quinto y
sexto, respectivamente, sin modificaciones, y c) El inciso
sexto pasa a ser octavo, sin modificaciones.
8) Modifícase el artículo 61 en la siguiente forma:
9) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 62:
"Gozará de la exención de impuesto territorial a que
se refiere el inciso primero de este artículo la totalidad
de los inmuebles o la parte de ellos que se destine a
explotación de industria hotelera, aún cuando sea
explotada por personas distintas de sus dueños".
10) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- La Corporación de Magallanes tendrá
las facultades que los artículos 1° del DFL. N° 375, de
1953, y 7°, letras c) y d) del DFL. N° 242, de 1960,
confieren a la Dirección de Industria y Comercio".
11) Agréganse los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 67.- Los juicios que se susciten con motivo
de los contratos de compraventas de lotes fiscales en
Magallanes se someterán al procedimiento establecido en el
artículo 23 de la ley N° 6.152 y les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 25 de ese cuerpo legal.
Artículo 68.- La Corporación de Magallanes
transferirá anualmente a la Inspección de Tierras de
Magallanes, dependiente del Ministerio de Tierras y
Colonización, el 10% de los ingresos que perciba por
concepto de arrendamientos y ventas de tierras fiscales en
Magallanes. Las sumas correspondientes las depositará
directamente en una cuenta que al efecto se abrirá en el
Banco del Estado de Chile y de la cual sólo podrá girar el
Inspector de Tierras de Magallanes, con la obligación de
rendir cuenta a la Contraloría General de la República.
Dichos fondos sólo los podrá invertir la Inspección
de Tierras de Magallanes en la provincia de Magallanes para
la adquisición de toda clase de bienes muebles necesarios
para el desempeño de sus funciones propias, o en la
adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le
estén destinados. También podrá el Ministerio de Tierras
y Colonización, con cargo a estos ingresos, contratar el
personal suficiente para desempeñar sus funciones en la
provincia de Magallanes.
Artículo 69.- Autorízase al Presidente de la
República para transferir a la Corporación de Magallanes
terrenos rústicos fiscales, ubicados en la provincia de
Magallanes, para destinarlos al fomento del turismo."; y 12)
Modifícase el artículo transitorio nuevo en la siguiente
forma:
a) En el inciso primero, sustitúyese la frase final que
dice: "se efectúe el pago", por la siguiente: "la
obligación se haya hecho exigible"; y agrégase a
continuación, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo,
tratándose de las cuotas que se hagan exigibles con
posterioridad al 1° de Enero de 1970, este reajuste se
aplicará considerando la variación de ese índice hasta el
mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago.
En caso de mora, tratándose de cuotas vencidas o por vencer
que se paguen con posterioridad a la fecha de vigencia de
esta norma, el interés penal será de un 6% anual".
b) En el inciso segundo, reemplázase la parte que dice:
"y que se hayan hecho exigibles antes del 1° de Enero de
1967, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a
contar de la publicación de la presente ley", por lo
siguiente "y que se hayan exigibles antes del 30 de Junio de
1969, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a
contar de esta última fecha"; suprímese la frase "un
máximo de"; y sustitúyese las frases que dicen: "Para los
efectos de la consolidación total del saldo insoluto" por
la siguiente: "Para los efectos de la consolidación, el 70%
del saldo insoluto", y "el inciso noveno del artículo 14",
por "el inciso décimo del artículo 14", y
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los adquirentes de tierras que al 1° de Enero de 1967
hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la
Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de
Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les
reliquiden dichos pagos, a contar de esa fecha, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso séptimo del
artículo 14 permanente, debiéndose imputar las diferencias
que resultaren como abonos al saldo pendiente".
Articulo 2
Artículo 2°- Introdúcense las siguientes enmiendas a
la ley 16.813:
1) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma:
a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "al sur
del Canal Beagle", por la siguiente: "dentro de la
subdelegación de Navarino" y
b) Al final del último inciso, agrégase en punto
seguido, lo siguiente: "Sin embargo, los avalúos de los
bienes raíces ubicados al norte del Canal Beagle y dentro
de la subdelegación de Navarino, regirán desde el 1° de
Enero de 1970".
2) En el inciso primero del artículo 15, sustitúyese
la frase final que dice: "con el objeto de establecer
industrias y actividades agrícolas en ellos", por la
siguiente: "con el objeto de establecer actividades
agrícolas en ellos, y no inferiores a media hectárea cada
uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias".
3) En el artículo 16, suprímese el adjetivo "licuado";
y
4) Modifícase el artículo 27 en la siguiente forma:
a) En el inciso tercero que se sustituye por la letra
a), reeplázanse las expresiones "catorce mil pesos oro" por
"veinte mil pesos oro", y "veinte mil pesos oro" por
"treinta mil pesos oro", y
b) En la modificación que se introduce por la letra d),
reemplázase la frase "6.000 pesos oro en valor aduanero",
por "10.000 pesos oro en valor aduanero".
5) Agrégase al inciso segundo del artículo 2°
transitorio, a continuación de la frase "para asignarlas a
campesinos", una coma y la frase "sin sujeción al plazo de
dos años que se establece en el inciso primero"; y un
inciso tercero del siguiente tenor: "Se entenderá por
tierras fiscales disponibles para los efectos de la
aplicación del inciso precedente aquellas que lo eran al
momento de la promulgación de la ley y las que con
posterioridad recupere el Fisco por resolución de los
contratos de compraventa, caducidad o vencimiento de los
contratos de arrendamiento o por cualquier otra causa".
Articulo 3
Artículo 3°- Aplícase a las provincias de Chiloé,
Aysén y Magallanes lo dispuesto para el departamento de
Arica en el artículo 27 de la ley N° 13.039, respecto del
tributo que se percibe en la respectiva provincia. La
mención que en dicha disposición se hace a la cuenta
especial establecida en el artículo 5° del aludido cuerpo
legal deberá entenderse hecha, según corresponda, a las
cuentas especiales a que se refieren los artículos 1°, N°
6), y 9°, de la ley N° 16.813, y para el cumplimiento de
los objetivos de la Corporación de Magallanes y de los
institutos Corfo de Aysén y Chiloé. Los fondos que se
recauden por este concepto no pasarán a rentas generales de
la Nación al término de los ejercicios presupuestarios e
incrementarán los recursos ordinarios de capital de las
entidades señaladas. La Tesorería General de la República
dispondrá que las Oficinas de su dependencia, en las
provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, integren
directamente en las Cuentas Corrientes Subsidiarias de la
Cuenta Unica Fiscal, de los Institutos Corfo de Chiloé y
Aysén y Corporación de Magallanes, el producido de los
impuestos y derechos que diariamente recauden. No obstante,
estos valores también deberán considerarse en los
rendimientos con el objeto de establecer los beneficios
contemplados en el artículo 64° de la ley 16.617.
Articulo 4
Artículo 4°- Modifícase la letra h) del artículo 4°
del texto refundido de la ley N° 12.120 sobre impuestos a
las compraventas, de la siguiente manera:
Intercálase, entre las expresiones "15%" y "e" lo
siguiente: "con excepción del azúcar que se importe por
las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes para el
consumo de dicha zona, que estará totalmente exenta del
tributo establecido en esta letra".
Articulo 5
Artículo 5°- Agrégase al artículo 3° de la ley N°
14.555 el siguiente inciso segundo:
"Igual tratamiento se dará a las importaciones que
realice o registre la Corporación de Magallanes, la que no
estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley
N° 12.008".
Articulo 6
Artículo 6°- Los automóviles de alquiler destinados
al servicio público en las provincias de Chiloé, Aysén y
Magallanes, que se hayan internado por cualquiera de ellas
al amparo de franquicias aduaneras y desempeñado
ininterrumpidamente en dicha actividad durante el plazo de
cinco años, contado desde la fecha de su internación,
quedarán de libre disposición para sus dueños dentro de
las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, sin pago de
gravámenes, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Que su internación se haya efectuado al amparo de
leyes especiales, como las N.os 14.824, 16.426 u otras,
conforme a los antecedentes de internación que deberá
expedir la Aduana respectiva, a petición de los
interesados;
b) Que se acredite, mediante certificado de la Junta
Provincial Reguladora del Tránsito de la provincia que
corresponda, que el vehículo se ha desempeñado
ininterrumpidamente desde la fecha del acta de entrega al
servicio público, y
c) Que el propietario del vehículo se encuentre
inscrito, cuando ello proceda, en los registros de un
sindicato profesional de dueños de automóviles de alquiler
o de uno de choferes de taxis, en su caso, hecho que se
acreditará mediante certificado expedido por alguno de
dichos sindicatos.
Autorízase al Presidente de la República para
reglamentar esta disposición dentro del plazo de noventa
días, contado desde la publicación de esta ley.
Articulo 7
Artículo 7°- Introdúcense las siguientes
modificaciones a las leyes que se indican:
a) Intercálase, en el artículo 40 de la ley de
impuesto a la renta, entre las palabras "Estado" e "y", lo
siguiente: "las asignaciones o viáticos de zonas que
percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad
Sociedad Anónima (ENDESA), precedida de una coma (,), y
b) Intercálase, en el inciso primero del artículo 1°
de la ley N° 17.073, entre el punto y coma (;) que figura
después de la palabra "Estado" y la preposición "a" que lo
sigue lo siguiente: "a las asignaciones o viáticos de zona
que percibe el personal de la Empresa Nacional de
Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA);".
Articulo 8
Artículo 8°- No obstante lo dispuesto en los
artículos 2° y 3° del DFL. N° 2, de 1959, en las áreas
de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de
Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la
provincia de Magallanes que determine el Presidente de la
República, serán consideradas "viviendas económicas" y
gozarán de todos los beneficios establecidos en dicho
cuerpo legal aún aquellos grupos habitacionales en que se
destine a locales comerciales, servicios públicos o de
beneficio común hasta un 50% del total de la superficie
edificada en cada grupo.
Articulo 9
Artículo 9°- No obstante lo dispuesto en el artículo
71 del DFL N° 2, de 1959, sustituido por el artículo 3°
de la ley N° 15.421, la Corporación de la Vivienda podrá
otorgar créditos a no más de cuatro años plazo, con el
fin exclusivo de construir "viviendas económicas" en las
áreas de remodelación urbanas que determine el Plano
Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto
de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de
la República.
Al otorgar el préstamo, la Corporación de la Vivienda
fijará un plazo dentro del cual el prestatario deberá
ejecutar y terminar las viviendas, el que en ningún caso
podrá exceder de 36 meses, contado desde la fecha de la
escritura de mutuo respectiva.
Articulo 10
Artículo 10°.- Agrégase, a continuación del inciso
quinto del artículo 88 del DFL. N° 338, de 1960, el
siguiente inciso:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, los empleados públicos que residan en las
provincias de Aysen o Magallanes tendrán derecho a gozar de
un feriado legal aumentado en diez días más y podrán
acumular dicho feriado hasta por dos períodos".
Articulo 11
Artículo 11°- Autorízase la importación y libérase
del pago de derechos de internación, de almacenaje, de
depósitos en el Banco Central de Chile, de la tasa de
despacho establecida en el artículo 190 de la ley N°
16.464 y, en general, de todo derecho, tasa o contribución
que se perciba por intermedio de las aduanas y de la Empresa
Portuaria de Chile, de un andarivel denominado "Baby Tele",
contenido en un cajón con peso aproximado de 162
kilogramos, ingresado al país bajo el manifiesto N° 919,
de 11 de Septiembre de 1966, consignado al Stade Francais de
Santiago y que se encuentra en el almacén de rezagos de
Valparaíso para su remate.
Autorízase, asimismo, la transferencia sin pago de
gravámenes de dicho "Baby Tele" por la entidad
consignataria al Club Andino de Punta Arenas y exímese a la
misma del impuesto a las compraventas que corresponda.
Articulo 12
Artículo 12° Introdúcense las siguiente
modificaciones a la ley N° 6.152:
a) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- El Juez Letrado de Mayor Cuantía de
Magallanes conocerá en primera instancia de los juicios que
se susciten con motivo de los contratos celebrados en
conformidad a esta ley. Estos juicios se someterán a las
siguientes reglas:
1) Presentada la demanda, el Tribunal citará a un
comparendo que se celebrará dentro del quinto día hábil
después de notificada al cual deberán concurrir las partes
con sus medios de prueba. Si se quiera rendir prueba
testimonial deberá presentarse lista de testigos antes de
las doce horas del día hábil anterior a su celebración.
Si fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar
el comparendo se aumentará con el término de emplazamiento
entre Punta Arenas y Santiago;
2) En el comparendo deberán oponerse todas las acciones
y excepciones que competan a los litigantes y no habrá
lugar a pedir reserva de acciones. La prueba, si procediere,
deberá rendirse en la misma audiencia.
La sentencia definitiva se pronunciará en el plazo de
diez días, contado desde que los autos queden en estado de
fallo y sin perjuicio de que el Tribunal decrete medidas
para mejor resolver en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 159 del Código de Procedimiento Civil;
3) Las resoluciones que se dicten durante la
tramitación del juicio serán inapelables;
4) La sentencia definitiva que acoja la petición de
restitución del inmueble pedida por el Fisco, sólo será
apelable en el efecto devolutivo".
b) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:
"Artículo 25.- Si por vencimiento del plazo, por
caducidad declarada por la autoridad administrativa
competente o por cualquiera otra causa o infracción legal
reglamentaria o contractual, terminaren los arrendamientos,
las concesiones, los permisos de ocupación o las guardas de
tierras fiscales en Magallanes, la restitución del
inmueble, si procediere, se solicitará de acuerdo a las
normas señaladas en el artículo 23.
Los informes que emitan los Servicios Públicos,
relacionados con las materias indicadas en el inciso
anterior serán considerados como una presunción de
aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo
426 del Código de Procedimiento Civil.
El particular demandante o demandado no podrá invocar a
su favor el derecho legal de retención ni podrá efectuar
alegación alguna tendiente a obstaculizar el desalojo del
inmueble, en especial, en el caso que se acoja
provisionalmente la demanda en conformidad a lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 684 del Código de
Procedimiento Civil.
Cualquier incidente que se formule en el juicio se
tramitará en cuaderno separado y no suspenderá el curso de
la causa principal".
c) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- Los ocupantes de lotes fiscales,
demandados en juicio de restitución del inmueble, en el
comparendo a que se refiere el artículo 23, además de las
excepciones ordinarias que les competan, podrán reclamar el
retiro o pago de las mejoras, animales y frutos pendientes
que les pertenecieren. Dicha petición se tramitará
incidentalmente y le será aplicable lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo anterior.
d) Agrégase un artículo del siguiente tenor:
"Artículo ... En lo no previsto por esta ley se
aplicarán las normas del Título XI del Libro Tercero del
Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 751 y 752, del mismo cuerpo
legal".
Articulo 13
Artículo 13.- Exímese del pago de los impuestos a los
servicios y a los espectáculos a las entradas a los
cinematógrafos que funcionan en el departamento de Ultima
Esperanza, provincia de Magallanes.
Articulo 14
Artículo 14.- Agrégase al artículo 35 de la ley N°
13.039, reemplazado por el artículo 238, de la ley N°
16.617, a continuación del inciso noveno después del punto
aparte, lo siguiente: "Para el personal de las Fuerzas
Armadas y de Carabineros la rebaja adicional por cada año o
fracción superior a seis meses será de un veinte por
ciento, pero la rebaja por este concepto no podrá exceder
de un cuarenta por ciento".
Artículos Transitorios. {Arts. 1-2} Artículo 1°.-
Otórgase el plazo de un año a contar de la publicación de
esta ley para los efectos de celebrar el convenio a que se
refiere el inciso segundo del artículo transitorio nuevo,
agregado a la ley N° 13.908 por el N° 8) del artículo 1°
de la ley 16.813.
Articulo 2
Artículo 2° Facúltase al Presidente de la República
para fijar, a proposición de la Corporación de Magallanes,
el texto refundido de las disposiciones de la ley 13.908,
sus modificaciones posteriores y demás preceptos legales
que se refieran a la mencionada Corporación.
Al fijar dicho texto, que deberá llevar la numeración
de ley que corresponda, el Presidente de la República
podrá coordinar y sistematizar la titulación del artículo
de la ley y dar la ubicación más conveniente a sus
disposiciones, sin alterar su contenido, salvo en cuanto a
las necesarias modificaciones de preferencia o concordancia
de sus normas.