MODIFICA LA LEY N° 16.591 Por cuanto el Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Art�culo 1.o- Introdúcense a la ley N.o 16.591, de 29
de Diciembre de 1966, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el artículo 1.o por el siguiente:
"Artículo 1.o- Establécese un impuesto equivalente al
25% del precio de venta de fábrica a los fósforos, sin
perjuicio que las fracciones de unidades monetarias que
deben agregarse para completar el centésimo o el décimo de
escudo superior, según el caso, al fijarse el precio
unitario de venta al público de la caja de fósforos,
tendrá también el carácter de un impuesto, debiendo ser
enterados en arcas fiscales por las empresas productoras,
las que lo recargarán en el precio.
En los casos de tipos de fósforos no sujetos a
fijación de precios, pagarán por cada caja la misma suma
que resulte para igual unidad de tipo popular, de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso anterior.
En el caso de las cajas de fósforos de producción
nacional que se expendan en el departamento de Arica y en
las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, la tasa del
primer impuesto a que se refiere el inciso primero será de
12,5%, sin perjuicio del tributo equivalente a las
fracciones de las unidades monetarias que deben agregarse
para completar el centésimo o décimo de escudo superior y
de la norma contenida en el inciso segundo para los
fósforos no sujetos a fijación de precio que pagarán el
gravamen en relación con la tasa fijada en este inciso.
Los fósforos conocidos como "bookmatches" o
"carteritas", fabricados para fines de propaganda y que son
obsequiados a los consumidores, estarán exentos de los
impuestos establecidos en este artículo.".
b) Agrégase el siguiente inciso al artículo 3.o:
"Sin embargo las subvenciones a que se refiere el inciso
anterior, no podrán exceder, en conjunto del 10% del
producto del gravamen a que se refiere este artículo.".
c) Agrégase el siguiente artículo 4.o, nuevo:
"Artículo 4.o- No obstante lo dispuesto en los
artículos anterior y 1.o transitorio, la Municipalidad de
Rengo podrá invertir hasta el 30% de los recursos
señalados en dichas disposiciones en un programa de
desarrollo industrial, estudios de factibilidad y plano
regulador.".
d) Agrégase el siguiente artículo 5.o, que reemplaza
el artículo 2.o transitorio:
"Artículo 5.o- Del producto de los impuestos que
corresponda percibir a la Municipalidad de Talca, se
destinará anualmente un dos por ciento a cada una de las
Municipalidades de Pencahue, Maule, San Clemente, Pelarco,
Molina, Sagrada Familia y Río Claro, todas ellas del
departamento de Talca, para que lo inviertan en las
respectivas comunas en los fines y en la forma señalados en
el artículo 3°.
Asimismo se destinará anualmente un cinco por ciento
del producto de los impuestos que le corresponda percibir a
la Municipalidad de Talca, para la Municipalidad de Curepto,
con el objeto de que ésta lo aporte a la Sociedad
Constructora de Establecimientos Educacionales para las
construcciones escolares de la comuna y, en especial, para
la construcción de un Liceo.
La Tesorería de Talca deducirá las sumas que
correspondan de los pagos que hagan los productores y las
remitirá a cada una de las Tesorerías de esas comunas.".
e) Agrégase el siguiente artículo 6.o:
"Artículo 6.o- Destínase el 5% anual del rendimiento
de la presente ley correspondiente a la Municipalidad de
Rengo, en beneficio de las Municipalidades de Malloa,
Requínoa, El Olivar y Quinta de Tilcoco.
El aumento de los ingresos ordinarios derivados de la
aplicación del inciso anterior se aplicará exclusivamente
a obras de progreso social y comunal, y no se considerará
para la aplicación de disposiciones legales que determinen
su monto para acordar o imponer aumentos de remuneraciones
de su personal de empleados y obreros o hacerlo aplicable
para crear cargos.".
f) Agrégase el siguiente artículo 7.o:
"Artículo 7.o- Las obras que se financien con el
rendimiento de los impuestos establecidos en la presente ley
podrán efectuarse tanto en el radio urbano de las diversas
comunas como en los sectores rurales.".
g) Suprímese el artículo 2.o transitorio.
h) Agrégase, como artículo 2.o transitorio, el
siguiente:
"Artículo 2.o- Las Municipalidades de Rengo y Talca
quedan autorizadas para otorgar aportes o subvenciones al
Sindicato Profesional de Empleados Particulares de la
Compañía Chilena de Fósforos de Rengo y Talca, al
Sindicato Industrial Compañía Chilena de Fósforos,
sección Rengo, y al Sindicato Industrial Compañía Chilena
de Fósforos Talca, respectivamente, para que lo inviertan
en la construcción, adquisición, habilitación,
reconstrucción, ampliación o reparación de sedes o
locales para su funcionamiento.
Los aportes o subvenciones que se otorguen al Sindicato
Profesional de Empleados Particulares de la Compañía
Chilena de Fósforos de Rengo y Talca, deberán otorgarse
conjuntamente con las Municipalidades de Rengo y Talca, por
iguales partes, pudiendo dicho sindicato invertir los
recursos en los fines indicados y, además, en el
alhajamiento de sedes o locales para su funcionamiento, sean
éstos o no de su propiedad.".
i) Agrégase, como artículo 4.o transitorio, el
siguiente:
"Artículo 4.o- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3.o de la presente ley, la Municipalidad de Talca
deberá otorgar prioridad a las siguientes obras:
a) Terminación del Estadio Oriente y habilitación del
Estadio Sur, y
b) Impulsar terminación del Parque Industrial.".
"Artículo 2.o- Todas las modificaciones introducidas a
la ley N.o 16.591 por el artículo 1.o, comenzarán a regir
a contar del 1.o de Enero de 1970.
Facúltase al Presidente de la República para dictar,
dentro del plazo de 90 días de publicada la presente ley,
el texto refundido de la ley N.o 16.591 y sus modificaciones
posteriores, incluso las introducidas mediante la presente
iniciativa.
"Artículo 3.o- Facúltase a la Municipalidad de Talca
para destinar, de los fondos provenientes de la presente
ley, la suma de E° 50.000.- para la Feria Exposición
Internacional (FITAL).
"Artículo 4.o- DEROGADO
Articulo 5
Artículo 5.o- Agrégase al artículo 25 de la ley N°
17.271 el siguiente tercer inciso:
"El inciso anterior no será aplicable a las obras
públicas contratadas."
Articulo 6
Artículo 6.o- Autorízase a las Municipalidades a que
se refiere esta ley para contratar empréstitos con
instituciones de crédito nacionales, para ser servidos con
el producto de esta ley a un plazo máximo de cinco años,
con un interés anual que no exceda del bancario corriente.
El servicio de los préstamos no podrá comprometer más
del 75% del rendimiento estimado.".