MODIFICA LEY N°. 12.522 QUE CONCEDE BENEFICIOS A
MONTEPIADAS DE LA CAJA DE RETIROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS
FF.CC. DEL ESTADO
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Intercálense entre los incisos primero
y segundo del artículo 1°. de la ley N°. 12.522, los
siguientes:
"Concédese también una cuota mortuoria por el
fallecimiento de un beneficiario de pensión de montepío,
igual a un sueldo vital mensual del departamento de
Santiago, escala A), y una asignación escolar de E°. 30
mensuales por estudiante, la que regirá de Marzo a
Diciembre, de cada año, debiendo presentarse los
certificados de estudios respectivos a comienzo de cada
año. Esta asignación debe ser reajustada anualmente en la
misma proporción que el sueldo vital antes citado. El
financiamiento de estos beneficios se hará con cargo a los
excedentes del Fondo de Montepío, mencionados en el
artículo 4°. de esta ley.
Serán beneficiarios de cuota mortuoria la viuda, los
hijos y/o las personas que hubieren sufragado los gastos de
funerales.
Serán beneficiarios de asignación escolar la viuda por
sus hijos o la persona que los tuviere a su cargo.".
Articulo 2
Artículo 2°.- Elimínase en el inciso primero del
artículo 2° de la ley N°. 12.522 la expresión "75% del";
en el inciso segundo del mismo artículo reemplázase el
guarismo "75%" por "100%".
Articulo 3
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 3° de la mencionaada ley:
1) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) La viuda en una cuota igual al 100% de la pensión
de montepío, cuando no haya hijos del causante con derecho
a montepío.";
2) Reemplázase el párrafo 3° de la letra c), por el
siguiente: "Si no hubiere viuda, los hijos con derecho a
montepío recibirán en conjunto un montepío equivalente al
100% con derecho a acrecer entre ellos.";
3) Reemplázase el párrafo 4° de esta misma letra, por
el siguiente: "Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá
hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al
montepío.".
Articulo 4
Artículo 4°.- La Caja de Retiro y Previsión Social de
los Ferrocarriles del Estado establecerá un Fondo de
Asistencia Social destinado exclusivamente al otorgamiento
de préstamos a las montepiadas, por concepto de enfermedad,
estudio de los hijos y compra de elementos de trabajo.
INCISO DEROGADO
Articulo 5
Artículo 5.o- Sustitúyense en el inciso segundo del
artículo 16 del decreto N.o 2.259 de 26 de Diciembre de
1931, las palabras "dieciséis años" por "18 años".
Intercálase, como inciso segundo del N.o 2 de dicho
artículo 16 del decreto N.o 2.259, de 1931, el siguiente:
"Los hijos mayores de 18 años y menores de 21 años
percibirán el beneficio a que se refiere el inciso anterior
sólo si acreditaren seguir estudios regulares en
establecimientos del Estado o reconocidos por éste.
También percibirán el beneficio los hijos de cualquier
edad, que se encontraren imposibilitados física o
mentalmente para el trabajo.".
Los beneficiarios a que se refiere el presente
artículo, que cumplan o hayan cumplido la edad límite
consignada en la disposición vigente con posterioridad al
1.o de Julio de 1970, mantendrán el derecho a gozar de su
beneficio hasta enterar los nuevos límites de edad que fija
el presente artículo.
Articulo 6
Artículo 6.o- El Consejo de Administración de la Caja
de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del
Estado otorgará, con cargo al Fondo de Montepío, un
suplemento mensual de hasta un 25% a las pensiones de viudez
y orfandad establecidas en los artículos 1.o y 10 de la ley
N.o 12.522, y que luego de aplicar la revalorización de
acuerdo con lo estipulado en la ley N.o 15.386, solamente
tengan derecho a la pensión mínima.
Las pensiones de viudez y orfandad que, luego de
aplicada la revalorización de la ley N.o 15.386, resulten
de un monto inferior a las pensiones mínimas más el
suplemento que otorga este artículo, tendrán derecho, en
calidad de suplemento, a la diferencia entre la pensión
revalorizada y la pensión mínima más el suplemento.
El suplemento a que se refiere este artículo será
fijado una vez al año por el Consejo de la Caja, después
de establecido el monto de las pensiones, de acuerdo con la
ley N.o 15.386 y regirá a contar del 1.o de Enero del año
respectivo.
Articulo 7
Artículo 7.o- Sustitúyese en el artículo 3.o, de la
letra c), de la ley N.o 12.522, "18 años" por "21 años en
caso de seguir estudios regulares.".
Articulo 8
Artículo 8.o- Suprímese en el Consejo de la Caja de
Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado
el cargo de representante del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo y un cargo de representante del personal jubilado.
Créase en el Consejo indicado un cargo de representante
de las montepiadas, designación que se regirá por las
normas generales, en elección separada.
Articulo 9
Artículo 9.o- La ley N.o 16.781, sobre Medicina
Curativa, se aplicará también a los beneficiarios de
montepío señalados en la ley N.o 12.522, de 4 de Octubre
de 1957.
Articulo 10
Artículo 10.- El Director de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado queda facultado para otorgar
préstamos a los organismos gremiales ferroviarios que gocen
de personalidad jurídica, para la construcción de sus
respectivas sedes sociales.
La amortización de la deuda que se contraiga se hará
en el plazo de tres años.
Articulo 11
Artículo 11.- Aplícase lo dispuesto en los incisos
primero, tercero y cuarto del artículo 132 del DFL. N°.
338, de 6 de Abril de 1960, a los funcionarios de la Empresa
de los Ferrocarriles del Estado de las cinco primeras
Categorías y a los que hubieren llegado al grado máximo
del respectivo escalafón, que jubilen en el futuro.
Modifícase el N°. 4 del artículo 5°. de la ley
número 3.379, sustituyendo el guarismo "5%" por "3%", y
destínase el 2% con que la Empresa deja de contribuir al
Fondo General de Retiros de su personal, al financiamiento
del beneficio establecido en el inciso anterior.
No se aplicarán las disposiciones sobre revalorización
de pensiones establecidas en la ley N°.
15.386 a las personas que se acojan a lo dispuesto en el
inciso primero de este artículo.
Articulo 12
Artículo 12.- Los hijos beneficiarios de montepío en
virtud de lo dispuesto en el artículo 2°. de la ley N°.
12.522, que cumplan o hayan cumplido la edad límite
consignada en dicha disposición con posterioridad al 1°.
de Julio de 1970, mantendrán el derecho a gozar de su
beneficio hasta enterar los nuevos límites de edad que fija
la presente ley.".