CREA LAS CORPORACIONES DE DESARROLLO QUE INDICA,
ESTABLECE NORMAS PARA LA RECONSTRUCCION DE LA ZONA AFECTADA
POR LOS SISMOS DEL 8 DE JULIO DE 1971 Y MODIFICA LA LEY N°
16.282
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente:
Proyecto de ley:
TITULO I (ART. 1)
De las modificaciones a la ley 16.282
ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones
a la ley 16.282, de 28 de julio de 1965:
1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 6°,
la expresión "el Ministerio de Hacienda" por "el Ministerio
del Interior.".
2) Agréganse los siguientes artículos nuevos al
Título I:
"ARTICULO A.- En cada comuna se constituirá un Comité
Comunal de Emergencia que estará integrado por el
Subdelegado, el Alcalde, el Jefe de la Unidad de Carabineros
y el Jefe de la Unidad del Servicio Nacional de Salud de la
localidad, sendos representantes de la Cruz Roja y Cuerpo de
Bomberos de la comuna y un representante de la Dirección de
Asistencia Social, si existiere esta Oficina en la comuna.
El Subdelegado será reemplazado por el Intendente o por el
Gobernador en aquellas comunas donde éstos tengan su
asiento. También integrará este Comité el Oficial de más
alta graduación de las Fuerzas Armadas que operare en la
comuna.
Formarán parte del Comité referido en el inciso
anterior en calidad de asesores, dos Regidores de la Comuna,
elegidos en una sola votación por la Municipalidad
respectiva y un representante de cada uno de los siguientes
organismos: Unión Comunal de Juntas de Vecinos, Central
Unica de Trabajadores Comunal, Consejos Comunales
Campesinos, Unión Comunal de Centros de Madres, Unión
Comunal de Centros de Padres y Apoderados, Unión Comunal de
Organizaciones Juveniles, Unión Comunal de Organizaciones
Deportivas, Unión Comunal de Cooperativas, Defensa Civil,
Registro Nacional de Comerciantes.
En las comunas en que no se hubieren constituido Uniones
Comunales, los representantes serán designados por las
organizaciones que deberán integrarlas.
Las normas de funcionamiento, quórum de reuniones,
acuerdos y demás necesarias para las labores del Comité,
serán determidas en el reglamento.
ARTICULO B.- Los Comités Comunales de Emergencia
tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones, las que
podrán ejercer actuando subordinado al Jefe de la Zona de
Emergencia, si lo hubiere, y, en todo caso, ajustándose al
plan establecido en los artículos 19° y 19° bis de esta
ley:
a) Disponer las medidas que deban adoptarse de inmediato
frente a la emergencia y que por algún impedimento no hayan
sido ordenadas por la autoridad respectiva.
b) Proponer a las autoridades la adopción de medidas
urgentes que deban aplicarse en resguardo de los intereses
de la comunidad.
c) Participar en la distribución de la ayuda a los
damnificados y vigilar su adecuado reparto.
d) Emitir bandos instruyendo a los vecinos sobre las
medidas de seguridad y resguardo necesarias para paliar los
efectos del siniestro.
e) Atender preferentemente al funcionamiento de los
recintos hospitalarios, educacionales y demás organismos
públicos de servicio común.
f) Controlar que los productores o comerciantes y
funcionarios de instituciones comerciales del Estado no se
nieguen infundadamente a vender al público para su consumo
ordinario, alimentos vestuarios, herramientas, materiales de
construcción, productos, medicamentos y artículos
farmacéuticos de uso en medicina humana y veterinaria,
menaje de casa, combustible, jabón y bienes que sirvan para
el alhajamiento o guarnecimiento de una morada, o
condicionen la venta a la adquisición de otras
mercaderías, debiendo denunciar las infracciones a la
autoridad respectiva.
g) Denunciar a cualquiera persona que a sabiendas
comercie con bienes destinados a ser distribuidos
gratuitamente en la zona afectada, lo mismo que a los que,
siendo o no comerciantes, vendan los artículos a que se
refiere la letra anterior a precios superiores a los
oficiales o con engaño en la calidad, peso o medida, o a
los que acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado,
y a los que vendan artículos alimenticios adulterados o en
condiciones nocivas para la salud.
h) Solicitar de la autoridad respectiva el estanco de
los materiales de construcción, herramientas, alimentos y
vestuarios existentes en la comuna.
i) Evacuar las consultas que le formulen las
instituciones crediticias en relación con solicitudes de
préstamos para construcción, reconstrucción o reparación
de inmuebles.
j) Hacer presente a quien corresponda, cuando lo estimen
pertinente, cualquiera anomalía que observaren en el
otorgamiento de ayuda o créditos a los habitantes de la
comuna. Para este efecto las instituciones que hubieren
concedido créditos deberán remitir a los Comités una
lista de los beneficiarios de la comuna respectiva.
k) Dar su opinión respecto de los planos reguladores en
casos que puedan ser aprobados sin sujeción a los trámites
y plazos legales.
En el ejercicio de estas atribuciones y obligaciones,
los Comités Comunales de Emergencia deberán actuar
coordinadamente con el Jefe de la Zona de Emergencia si lo
hubiere, y, en todo caso, ajustándose al plan establecido
en los artículos 19° y 19° bis de esta ley.
ARTICULO C.- Dentro del plazo de 180 días a contar
desde la publicación del decreto a que se refiere el
artículo 1° de este ley, la Oficina de Planificación
Nacional y los Organismos que integran el Sistema Nacional
de Planificación creado por decreto supremo 180, de 2 de
febrero de 1971, del Ministerio del Interior, deberán
presentar al Presidente de la República los planes
regionales de reconstrucción y desarrollo por cada una de
las regiones a que se refiere dicho decreto, planes que
podrán comprender zonas adyacentes que integren unidades
económicas geográficas completas.
ARTICULO D.- Los proyectos de construcción definitiva
en las comunas a que se refiere el artículo 1° de la
presente ley, durante el plazo de tres años, a contar de la
fecha del sismo o catástrofe que produzcan daños masivos
en las viviendas y en la edificación en general, no
requerirán la intervención del arquitecto cuando se trate
de viviendas individuales en las que se utilice planos,
especificaciones y demás antecedentes tipos proporcionados
por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o se ajusten,
en caso de que se trate de viviendas prefabricadas a un
plano original de las mismas, emanado de la industria
fabricante, debidamente inscrita en el Registro de
Productores de Viviendas y Construcciones Industrializadas y
Prefabricadas que lleva el Ministerio mencionado.
Los planos, especificaciones y demás antecedentes tipos
serán puestos a disposición de las Municipalidades de las
comunas respectivas por el Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo y se entregarán gratuitamente a los damnificados.
La ejecución de la obra será supervigilada, en todo
caso, por un arquitecto, ingeniero civil o constructor
civil.
En el evento de que la Municipalidad respectiva carezca
de este personal idóneo, deberá requerir del Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo la supervigilancia correspondiente.
La reparación de viviendas en las comunas referidas
tampoco requirirá de la intervención del arquitecto cuando
se trate de viviendas individuales de un piso y el
presupuesto de la obra de reparación sea inferior a dos
sueldos vitales anuales, escala A), del departamento
respectivo, y sea supervigilada en todo caso por un
arquitecto, ingeniero civil o constructor civil particular o
de la Municipalidad respectiva o del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo.
ARTICULO E.- Dentro del plazo de treinta días desde la
publicación del decreto supremo a que se refiere el
artículo 1° de esta ley y para cada una de las comunas a
que el mismo decreto se refiera, el Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo establecerá las exigencias
extraordinarias a que deberán ajustarse la construcción,
reconstrucción y reparación de edificios, o demolición de
ellos.
Respecto de aquellas comunas en que existan áreas
damnificadas que deban ser motivo de estudios más
detenidos, en razón de fallas geológicas, estudios de
suelos, programas de remodelación u otra causa que
justifique el empleo de técnicas especiales en prevención
de futuras catástrofes o en resguardo del interés general,
la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano podrá
disponer la ampliación del plazo establecido en el inciso
anterior hasta un máximo de 90 días.
ARTICULO F.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
deberá, dentro del plazo de 90 días siguientes a la
recepción del acuerdo respectivo, pronunciarse acerca de
las modificaciones que aprueben las Municipalidades
afectadas por un sismo o catástrofe a sus respectivos
planos reguladores, debiendo dictarse de inmediato el
decreto supremo correspondiente, si éstas fueren aprobadas.
La modificación de los planos reguladores que acuerde
la Municipalidad deberá contar con la aprobación del
especialista antisísmico que la asesore o que fuere
designado para este efecto por el Colegio de Ingenieros de
Chile para prestarle atención gratuita.
Cuando dichas comunas carezcan de planos reguladores
definitivos, podrá el Presidente de la República, dentro
de los dos años siguientes al sismo o catástrofe, aprobar
proyectos parciales o anteproyectos de planos reguladores
elaborados por la Municipalidad respectiva o por la
Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Para todos los
efectos legales estos proyectos parciales o anteproyectos
serán considerados como planos reguladores y, para su
aprobación, se estará a lo dispuesto en los incisos
anteriores. Estos planos se harán sin costo alguno para la
respectiva Municipalidad.
Las Municipalidades de las zonas afectadas por el sismo
o catástrofe podrán permutar los terrenos e inmuebles que
sean necesarios para ejecutar el plan de remodelación.
ARTICULO G.- Autorízase al Presidente de la República
para que, por decreto supremo fundado, afecte bienes
inmuebles fiscales al uso público.
El decreto correspondiente deberá llevar la firma de
los Ministros del Interior y de Tierras y Colonización.
ARTICULO H.- Si con motivo de la aprobación de un nuevo
plano regulador de alguna ciudad o población situada en las
comunas a que se refiere el artículo 1° de esta ley, se
produjeren modificaciones en la ubicación o trazado de
bienes nacionales de uso público, podrá el Presidente de
la República, a través del Ministerio de Tierras y
Colonización, desafectar tales bienes nacionales de uso
público, todo ello en conformidad al nuevo plano regulador.
Los bienes nacionales de uso público que fueren
desafectados en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo podrán ser vendidos en pública subasta. El
mínimo para esta subasta será fijado por el Servicio de
Impuestos Internos. En lo demás, la subasta se someterá a
las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley 257,
de 1931, y su reglamento.
Si con motivo de la aplicación del presente artículo
algún predio de dominio particular se viere menoscabado en
su valor por disminuir su frente a alguna calle, plaza u
otro bien nacional de uso público, podrá el Presidente de
la República, a través del Ministerio de Tierras y
Colonización, previo informe de la Dirección de Obras
Municipales respectiva, vender directamente al propietario
el terreno necesario para evitar el menoscabo. El precio de
venta será fijado por el Servicio de Impuestos Internos.
El valor de la subasta o de la venta a que se refiere el
presente artículo, será de beneficio de la respectiva
Municipalidad cuando la desafectación se refiere a bienes
nacionales de uso público que hayan tenido este carácter
mediante expropiación financiada por esa Municipalidad, o
cuando la urbanización se haya hecho con fondos
municipales, de pavimentación o con fondos de particulares
en conformidad a la ley general de construcciones y
urbanización. El producto de la subasta lo destinará la
Municipalidad exclusivamente a la ejecución de nuevas obras
de urbanización, considerando los ítem correspondientes en
el presupuesto extraordinario de la Corporación.
ARTICULO I.- El Presidente de la República, en los
terrenos expropiados, ubicados en la zona a que se refiere
el artículo 1° de la presente ley, podrá otorgar, a
través del Ministerio de Tierras y Colonización, títulos
gratuitos de dominio a las Municipalidades y otras personas
jurídicas que no persigan fines de lucro, con el objeto de
que destinen el inmueble al funcionamiento de servicios de
bien público, como escuelas, templos y sus dependencias,
policlínicas, cuarteles de bomberos, locales para scouts,
clubes deportivos, sindicatos, sociedades mutualistas u
otros análogos.
Podrá, asimismo, el Presidente de la República otorgar
a través del Ministerio de Tierras y Colonización,
títulos gratuitos de dominio de sitios en las poblaciones
que se creen, modifiquen o amplíen en las comunas a que se
refiere el artículo 1°, en la forma y condiciones
señaladas por el decreto reglamentario 2.354, de 19 de mayo
de 1933, y sus modificaciones.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio
de las facultades que otras disposiciones legales confieren
al Presidente de la República para destinar, afectar al uso
público, transferir a título gratuito u oneroso, conceder
y arrendar bienes fiscales.
ARTICULO J.- Autorízase a las sociedades acogidas a los
beneficios de la ley 9.135 y decreto con fuerza de ley 2, de
1959, para ejecutar en las comunas afectadas por el sismo o
catástrofe los trabajos de demolición, reparación y
reconstrucción de viviendas que les encomiende el
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o sus servicios
dependientes y Corporaciones e Instituciones a que se
refiere el artículo 5° de la ley 16.391, sin que por ello
pierdan los beneficios contemplados en los mencionados
cuerpos legales. Esta autorización sólo regirá para las
obras que contraten durante el plazo de dos años contados
desde la publicación del decreto a que se refiere el
artículo 1° de esta ley.
ARTICULO K.- La Caja Central de Ahorros y Préstamos
podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos,
para otorgar créditos de reparación, reconstrucción y
reposición de cualquier tipo de viviendas en las zonas a
que se refiere el artículo 1° de esta ley en la forma y
condiciones que estime procedentes y sin que rija para dicho
efecto ninguna de las limitaciones de su ley orgánica.
La Caja Central podrá autorizar a las Asociaciones de
Ahorro y Préstamos para otorgar mutuos para la reparación,
reconstrucción y reposición de locales comerciales que
sean anexos a las viviendas a que se refiere el inciso 1° y
reglamentará el porcentaje de superficie de cada vivienda
que puedan ocupar dichos locales.
Asimismo, previa autorización del Presidente de la
República y en los términos y condiciones que él fije, la
Caja Central podrá autorizar la adquisición de oficinas
para profesionales a través del sistema de Ahorro y
Préstamos.
El monto total de lo que pueda prestarse en conformidad
a este artículo será determinado por el Presidente de la
República, de acuerdo con la magnitud de los daños
causados por la catástrofe de que se trate y con sus
disponibilidades financieras incluidas en ellas los aportes
extraordinarios.
Esta autorización concedida a la Caja Central de Ahorro
y Préstamos no regirá para las zonas en que exista
prohibición para edificar viviendas acogidas al decreto con
fuerza de ley 2 de 1959, a menos que se trate de construir
casas o departamentos destinados a servir de residencias a
las personas que habitan permanentemente en dichas zonas.
ARTICULO L.- Las personas que hubieren obtenido la
exención de la obligación a que se refiere el artículo
59° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto
definitivo fue fijado por decreto supremo 1.101, de 3 de
junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas y
transportes por haber acreditado que los empleados,
inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio,
cuentan con habilitaciones suficientes de conformidad al
artículo 60° del decreto con fuerza de ley 2 ya citado y
cuyos predios estén ubicados en la zona señalada en el
decreto supremo a que se refiere el artículo 1° de esta
ley, deberán, dentro del plazo de 180 días, contado desde
la fecha de dictación de dicho decreto acreditar ante la
respectiva Junta Provincial de la Habitación Campesina, que
dicha situación no se ha modificado.
Las personas que así no lo hicieren, dentro del plazo
señalado, quedarán afectas a contar del mismo año en que
se produjo el sismo o catástrofe al impuesto del 5% a que
se refieren los decretos con fuerza de ley 285, de 1953 y 2,
de 1959. Para obtener nuevamente la exención deberán
cumplir con los requisitos que exigen los mencionados
cuerpos legales.
Las personas a que se refiere el presente artículo que
acrediten ante la Corporación de la Vivienda que desde la
vigencia del decreto con fuerza de ley 2, de 1959,
construyeron viviendas destinadas a sus empleados, obreros e
inquilinos, tendrán preferencia para obtener créditos.
ARTICULO M.- El Presidente de la República podrá
otorgar, con cargo a los recursos que se concedan con
ocasión de un sismo o catástrofe, un subsidio mensual
hasta por el monto de un sueldo vital mensual escala A) del
departamento de Santiago, a la familia de las personas
fallecidas a causa del sistema o catástrofe.
Para percibir este subsidio, el beneficiario deberá
acreditar que carece de los recursos necesarios para su
subsistencia y que no tiene derecho a impetrar beneficios de
monto igual o superior de alguna Caja de Previsión. En caso
alguno estos beneficios y el subsidio podrán exceder, en
conjunto, de un sueldo vital mensual escala A) del
departamento de Santiago, si ello ocurriere se rebajará
éste hasta que ambos sumen la cantidad máxima indicada.
Para los efectos del presente artículo, se entiende por
familia del fallecido su cónyuge sobreviviente, su
conviviente, sus hijos legítimos, naturales o ilegítimos,
los adoptados, los ascendientes legítimos o naturales y las
hermanas solteras legítimas o naturales.
Sólo podrá otorgarse un subsidio por familia y tendrá
preferencia para gozar de él aquel miembro de la familia a
cuyo cargo han quedado los familiares del fallecido.
Un reglamento especial determinará las demás
condiciones de concesión del subsidio, el orden de
preferencia en que serán llamados los familiares indicados
en el inciso 3° al goce de este derecho, las normas a que
se sujetará la duración del beneficio y las causales de
extinción, como también el trámite administrativo a que
deberán someterse las solicitudes respectivas, las que
deberán presentarse a la Dirección de Asistencia Social.
El subsidio a que se refiere este artículo podrá
otorgarse hasta por un plazo de doce meses, el que podrá
ser prorrogado, en casos especiales, por resolución
fundada, sólo por otro período igual.
Trimestralmente deberá remitirse a la Superintendencia
de Seguridad Social la nómina de las personas que sean
beneficiadas en conformidad a este artículo, con
indicación del monto del subsidio que se les haya otorgado
y del parentesco que lo justifique.
ARTICULO N.- El Presidente de la República podrá
disponer, con ocasión de un sismo o catástrofe, que se
otorguen becas en los internados y mediopupilajes de los
establecimientos de educación a los hijos de las personas
fallecidas que carezcan de recursos, aun cuando no reúnan
los requisitos establecidos en los reglamentos vigentes,
siempre que cuenten con un informe favorable del
departamento de bienestar del Ministerio de Educación
Pública.
Trimestralmente deberá remitirse a la Superintendencia
de Seguridad Social la nómina de las personas que sean
favorecidas en conformidad a este artículo, con indicación
de los establecimientos en los cuales se les haya becado.
ARTICULO Ñ.- El subsidio de cesantía establecido en
los artículos 36° y 37° de la ley 7.295, de 1942, se
podrá prorrogar hasta por seis meses más en favor de los
imponentes cesantes que vivan en las zonas en que se aplique
lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley.
El mayor gasto que demande el cumplimiento de este
artículo se financiará con cargo a los excedentes de la
Caja de Previsión de Empleados Particulares.
ARTICULO O.- El giro de fondos por cesantía a que se
refiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 243,
de 1953, se modificará en favor de los obreros que queden
cesantes a raíz de un sismo o catástrofe en las zonas que
se fijen en el decreto a que se refiere el artículo 1° de
esta ley, en la siguiente forma:
a) El monto del subsidio será de 100% del promedio
mensual de los jornales y subsidios sobre los cuales se
efectuaron imposiciones al obrero durante los últimos seis
meses calendarios anteriores a su cesantía.
b) El subsidio se concederá por período máximo de un
año.
c) Si los fondos individuales no fueren suficientes para
otorgar el subsidio, a lo menos durante seis meses de
cesantía, el exceso se pagará con cargo a los recursos que
se otorguen para paliar los efectos del sismo.
d) No se aplicarán los requisitos de las letras a) y b)
del inciso 1° del artículo 5° del decreto con fuerza de
ley 243 de 1953.
ARTICULO P.- La Dirección General de Crédito Prendario
y de Martillo, por intermedio de sus sucursales ubicadas en
la zona en que se aplique el artículo 1° de esta ley,
podrá devolver a las personas domiciliadas en dicha zona,
las herramientas, ropas de cama y prendas de vestir
pignoradas antes del sismo o catástrofe que dé lugar a la
aplicación de dicho artículo, en el monto y condiciones
que fije el reglamento.
El Presidente de la República pondrá, con cargo a los
fondos que se destinen a paliar los efectos del sismo o
catástrofe, a disposición de la institución mencionada,
las sumas necesarias para tal fin.
En caso de que las prendas pignoradas se hubieren
destruido o no se encontraren, se devolverá por dicha
institución el doble de la tasación respectiva.
ARTICULO Q.- El Presidente de la República podrá
autorizar a la Corporación de la Reforma Agraria para
condonar, en las comunas señaladas en el decreto a que se
refiere el artículo 1° de esta ley, las deudas originadas
por la concesión de créditos destinados a obras de
infraestructura agrícola, plantación de frutales y
adquisición o mantención de ganado, cuando dichas obras,
frutales y ganado se hayan perdido definitivamente a raíz
del sismo o catástrofe.
La condonación de las deudas señaladas procederá,
además, previa certificación de las Direcciones Zonales de
la Corporación de la Reforma Agraria acerca de las
pérdidas declaradas por los damnificados.
ARTICULO R.- El Presidente de la República podrá
autorizar a los Servicios de la Administración Pública
para entregar los bienes muebles dados de baja de sus
inventarios, a la Dirección de Asistencia Social
dependiente del Ministerio del Interior, a fin de
destinarlos al uso o atención de los damnificados por el
sismo o catástrofe a que se refiere el artículo 1° de
esta ley.
ARTICULO S.- El Presidente de la República podrá
autorizar a la Empresa de Comercio Agrícola para que, en
caso de sismo o catástrofe y en las comunas a que se
refiere el artículo 1° de esta ley, pueda modificar su
sistema de comercialización, forma de pago y otros.
ARTICULO T.- La Dirección General de Aguas, a solicitud
de las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y
Comunidades de Agua, podrá tomar a su cargo el
financiamiento de los gastos derivados del cumplimiento de
las funciones propias de estas entidades, en las comunas a
que se refiere el artículo 1° de esta ley.
Los gastos que realice la Dirección General de Aguas de
acuerdo con el inciso precedente, serán de cargo de los
beneficiados y reembolsados en la forma y condiciones que
esta Dirección determine.
En casos calificados el Estado podrá absorber la
totalidad o parte de dichos gastos, con cargo a los recursos
propios de la Dirección General de Aguas o a aquellos que
se concedan con ocasión del sismo o catástrofe.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá
condonar totalmente el préstamo concedido a la Asociación
Canal Chincolco, para la construcción del embalse de
Chincolco, en el departamento de Petorca, de la provincia de
Aconcagua.
ARTICULO U.- En las comunas que se declaren afectadas
por un sismo o catástrofe, las Municipalidades podrán
proceder a la aprobación definitiva de los planos de loteos
y subdivisión de predios pertenecientes a cooperativas o
comunidades legalmente constituidas o en los cuales existan
de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos
predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos
exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y
Urbanización o las ordenanzas municipales respectivas y aun
cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera del
radio urbano de las respectivas comunas, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente.
Las personas que acrediten haber adquirido un predio en
alguna de dichas poblaciones, podrán solicitar del dueño
de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les
otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa
por parte del actual propietario a otorgar la respectiva
escritura de compraventa, el interesado podrá solicitar del
Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, que
declare su derecho, el que deberá proceder en forma breve y
sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior
recurso. La sentencia respectiva servirá de título
suficiente para solicitar del Conservador de Bienes Raíces
la correspondiente inscripción de dominio, debiendo
contener dicha sentencia la indicación de los deslindes del
predio y la constancia de haberse cancelado por el
adquirente la totalidad de su valor.
En el caso de que los propietarios actuales del predio
hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad,
cooperativa o sociedad, y se hubiere dado cumplimiento a las
estipulaciones de dicho contrato, deberán otorgar la
escritura definitiva a esta institución la que procederá
de inmediato a otorgar la escritura de compraventa
particular a cada uno de sus socios. Se entenderá para
todos los efectos legales que son socios de alguna de estas
instituciones, las personas que vivan en la respectiva
población y acrediten haber cancelado el valor asignado a
los terrenos a la institución compradora. Para estos
efectos el valor del metro del terreno será el que resulte
de dividir el precio del total por el número total de
metros destinados a viviendas, descontándose los que según
el plano aprobado por la Municipalidad respectiva se
destinen a áreas verdes, plazas, sedes sociales, escuelas,
iglesias y otros similares, más un recargo del 20% sobre
dicho valor.
Cualquiera dificultad que esto pudiere suscitar entre la
institución compradora y el poblador respectivo deberá
someterse al Tribunal y procedimiento señalados
precedentemente.
El Conservador de Bienes Raíces deberá proceder a
practicar las inscripciones que fueren menester de
conformidad a lo preceptuado en este artículo.
Las escrituras e inscripciones que este artículo
demande serán absolutamente gratuitas para los interesados.
Los interesados podrán concurrir a los Tribunales
personalmente sin sujetarse a las limitaciones establecidas
en los artículos 40° y 41°, de la Ley Orgánica del
Colegio de Abogados.
Las disposiciones de este artículo rigen sólo para las
poblaciones que existieren de hecho a la fecha de dictación
del decreto a que se refiere el artículo 1°.
Se incluyen con estos mismos beneficios a las
poblaciones declaradas en situación irregular.
Las respectivas Municipalidades deberán levantar y
protocolizar un plano de las poblaciones que se acogieron al
presente artículo.
ARTICULO V.- Para los efectos del otorgamiento de
préstamos para reparación o reconstrucción de inmuebles
dañados por un sismo o catástrofe, y que no cuenten con
títulos de dominio o posean títulos irregulares, se
presumirá que es propietario del inmueble respectivo quien
acredite las siguientes circunstancias:
a) Haber estado, por sí o por otra persona en su
nombre, en posesión material, exclusiva y continua del
inmueble en los últimos cinco años. Este hecho se
comprobará mediante certificado extendido por la
Municipalidad respectiva.
b) No tener juicio pendiente en su contra que afecte el
dominio o posesión del inmueble, entablado por un tercero
que invoque también dominio o posesión. El juicio deberá
haberse iniciado con antelación al sismo o catástrofe.
El hecho indicado en el inciso anterior, se comprobará
mediante declaración jurada notarial, y c) Haber presentado
con antelación al sismo o catástrofe ante el Departamento
de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales
la correspondiente solicitud de saneamiento de los títulos
de dominio.
En los casos a que se refiere este artículo, se
aceptará la fianza como garantía de los créditos.
ARTICULO W.- Facúltase al Presidente de la República
para refundir en un solo texto, dándole numeración de ley,
el Título I de la ley 16.282 y sus modificaciones,
incluidas las de esta ley, pudiendo ordenar sus
disposiciones clasificándolas por materias afines.".
TITULO II (ARTS. 2-14)
De la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y
Aconcagua
ARTICULO 2° Créase una Corporación Autónoma, con
personalidad jurídica de derecho público y patrimonio
propio, denominada "Corporación de Desarrollo de
Valparaíso y Aconcagua", que tendrá como objetivo
programar y fomentar las actividades agrícola, minera,
industrial, comercial y turística, a través de la
elaboración, ejecución y financiamiento de programas y
proyectos de inversión.
La Corporación tendrá su domicilio en la ciudad de
Valparaíso y se relacionará con el Presidente de la
República a través del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Articulo 3
ARTICULO 3° La administración y dirección de la
Corporación corresponderá a un Consejo integrado de la
siguiente manera:
a) Los Intendentes de las provincias de Valparaíso y
Aconcagua, que presidirán alternativamente el Consejo, por
períodos de un año, según el orden que resulte por
sorteo;
b) Un Vicepresidente Ejecutivo quien presidirá en
ausencia del titular;
c) Los Alcaldes de las Municipalidades de Valparaíso y
San Felipe, en representación de los Regidores de dichas
provincias;
d) Un representante de la Oficina de Planificación
Nacional, designado por su Director;
e) Un representante de la Corporación de Fomento de la
Producción, designado por su Vicepresidente Ejecutivo;
f) Un representante de las Fuerzas Armadas, designado
por el Ministerio de Defensa Nacional;
g) Un representante de los obreros y otro de los
empleados de las dos provincias;
h) Un representante de las Federaciones Sindicales
Campesinas y de la Federación de Asentamientos;
i) Un representante de las Asociaciones de Industriales
de las dos provincias y de la Cámara Marítima de Chile;
j) Un representante de las Asociaciones de Pequeños
Industriales y Artesanos;
k) Un representante de las Cámaras de Comercio
Mayorista y Detallista y de las Asociaciones Navieras;
l) Un representante de los sindicatos de Empleadores
Agrícolas y Mineros, y
m) El Presidente del Consejo Regional de Turismo de
Valparaíso, Aconcagua y Santiago (CORVAS).
Los miembros del Consejo durarán dos años en sus
funciones y podrán ser reelegidos.
Articulo 4
ARTICULO 4° Corresponderá especialmente al Consejo:
a) Estudiar, proponer, aprobar, impulsar y ejecutar
programas y proyectos de inversión de los recursos de la
Corporación que le proponga el Vicepresidente Ejecutivo;
b) Aprobar el presupuesto corriente y de capital de la
Corporación y determinar las prioridades en la ejecución
de los proyectos y obras contenidas en él;
c) Aprobar la memoria y balance de la institución, que
le someterá anualmente a su consideración el
Vicepresidente Ejecutivo;
d) Celebrar convenios y contratos para la realización
de investigación y estudios relativos al aprovechamiento de
los recursos naturales y del potencial productivo de las
provincias de Valparaíso y Aconcagua;
e) Diseñar anteproyectos de inversiones industriales,
proponer al Presidente de la República el otorgamiento de
las exenciones y franquicias necesarias para impulsarlos y
promover su realización mediante las iniciativas y
asistencia que juzgue adecuadas;
f) Estudiar y evaluar los proyectos de inversión
industrial que se le sometan y, de considerarlos factibles,
proponer al Presidente de la República la concesión de las
exenciones y franquicias necesarias, a la vez que acordar la
asistencia que proceda;
g) Proponer al Gobierno la adopción de medidas
encaminadas al desarrollo económico general de esas
provincias, principalmente en lo que se refiere al
establecimiento de las condiciones necesarias a su
industrialización y a una efectiva descentralización
económica y administrativa, que fortalezca la actividad
regional y simplifique la tramitación burocrática;
h) Preparar y proponer al Presidente de la República,
conjuntamente con la Oficina de Planificación Nacional, la
ejecución de proyectos y obras financiados por el sector
público, que digan relación con el desarrollo económico
de las dos provincias y de conformidad a las normas
técnicas y orientaciones que imparta dicha oficina;
i) Financiar, con recursos propios, en todo o en parte,
la ejecución de obras o proyectos concordantes con los
planes de desarrollo aprobados por el Presidente de la
República para la región, que promuevan el desarrollo de
las provincias de su jurisdicción;
j) Impulsar el estudio y puesta en marcha de una
adecuada política de aprovechamiento de los recursos
hidráulicos de ambas provincias;
k) Conceder créditos para el fomento de las actividades
productivas de la zona;
l) A proposición del Vicepresidente Ejecutivo, quien
deberá contar previamente con la aprobación del Comité
Asesor de Créditos Externos del Ministerio de Hacienda,
contratar empréstitos con organismos financieros del país
o del extranjero. Tales empréstitos contarán con el aval
de la Corporación de Fomento de la Producción;
m) Contratar el personal que se requiera para el
funcionamiento de la Corporación, de acuerdo con las normas
del Código del Trabajo y sus leyes complementarias;
n) Acordar la adquisición y enajenación de bienes
muebles e inmuebles;
ñ) Delegar parte de sus atribuciones en el
Vicepresidente, en otros funcionarios de la Corporación, o
en comisiones que podrá crear al efecto, y
o) En general, ejecutar los actos y celebrar todos los
contratos que estime convenientes para el mejor logro de sus
fines.
Articulo 5
ARTICULO 5° El Vicepresidente Ejecutivo será designado
por el Presidente de la República.
El Consejo nombrará por acuerdo de la mayoría de sus
miembros en ejercicio, a un Secretario, que será ministro
de fe para todos los efectos legales.
Habrá dos Secretarios Técnicos que deberán ser
profesionales titulados, cuyo nombramiento lo hará el
Consejo, de ternas propuestas por el Vicepresidente
Ejecutivo. Un Secretario Técnico dirigirá los trabajos
técnicos para la provincia de Valparaíso, y el otro para
Aconcagua.
El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la representación
judicial y extrajudicial de la Corporación.
Articulo 6
ARTICULO 6° Existirá en cada provincia un Comité
Ejecutivo que ejercerá todas las funciones que le delegue
el Consejo. Será presidido por el Vicpresidente Ejecutivo e
integrado por tres miembros del Consejo, debiendo ser
elegidos los que obtengan las más altas mayorías en una
misma votación.
Los miembros del Comité Ejecutivo tendrán derecho a
una remuneración de un cuarto de sueldo vital, escala A),
del departamento de Santiago, por asistencia a sesión con
un máximo de dos sueldos vitales mensuales, escala A), del
departamento de Santiago.
Articulo 7
ARTICULO 7° Los Secretarios Técnicos serán asesorados
por los representantes de la Oficina de Planificación
Nacional y de la Corporación de Fomento de la Producción
en la respectiva provincia.
Articulo 8
ARTICULO 8° Las rentas del Vicepresidente Ejecutivo y
de los Secretarios Técnicos de la Corporación serán las
que fije el Consejo por acuerdo de la mayoría absoluta de
sus miembros en ejercicio y el gasto se imputará al
presupuesto corriente. Estas rentas estarán sujetas a las
limitaciones establecidas en el artículo 34° de la ley
17.416.
Estos cargos serán incompatibles con todo otro cargo
fiscal, municipal y de organismos o instituciones fiscales o
semifiscales, de empresas autónomas o de administración
autónoma y en general de personas jurídicas creadas por
ley en que el Estado tenga aportes de capital o
representación.
Articulo 9
ARTICULO 9° El Vicepresidente Ejecutivo podrá
solicitar la elaboración de estudios preliminares, de
anteproyectos, de proyectos, de especificaciones técnicas y
de presupuestos a los servicios, entidades u organizaciones
fiscales, semifiscales y autónomos del Estado que estime
conveniente, los cuales deberán despacharlos dentro de un
plazo prudencial.
Articulo 10
ARTICULO 10° La Contraloría General de la República
examinará y juzgará las cuentas de la Corporación de
Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua, pero sus resoluciones
no estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte
de aquella institución.
Articulo 11
ARTICULO 11° El patrimonio de la Corporación de
Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua está constituido por
dos Fondos. Ingresarán al Fondo de Desarrollo de la
provincia de Valparaíso, los siguientes recursos:
a) Los aportes que anualmente se consulten en la Ley de
Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación;
b) Un aporte extraordinario de E° 25.000.000 que será
entregado a la Corporación dentro del plazo de 60 días
desde que se constituya y que se imputará al ítem
08/01/03.110, "Fondo Nacional de Reconstrucción";
c) DEROGADA.
d) Los fondos derivados de las utilidades provenientes
de las inversiones que efectúe y de los intereses de los
préstamos que otorgue;
e) Los bienes que reciba a título gratuito, y
f) Los ingresos que se le asigne en virtud de otras
leyes.
Al Fondo de Desarrollo de la provincia de Aconcagua
ingresarán los siguientes recursos:
a) Los aportes que anualmente se consulten en la Ley de
Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación;
b) Los ingresos derivados de las utilidades provenientes
de las inversiones que realice y los intereses derivados de
los préstamos que otorgue;
c) El rendimiento de los impuestos a los tabacos
manufacturados que corresponda a la provincia de Aconcagua
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14° de la ley
16.723;
d) Los recursos que la letra i) de la cláusula
decimoséptima transitoria de la Constitución Política del
Estado destina a la provincia de Aconcagua;
e) Los ingresos que se le asignen en virtud de otras
leyes, y
f) Los bienes que reciba a título gratuito.
Articulo 12
ARTICULO 12° El rendimiento de las plazas de peaje
ubicadas en el camino de Valparaíso a Santiago, ingresarán
a una cuenta especial, subsidiaria de la Cuenta Unica
Fiscal, contra la cual girará el Director General de Obras
Públicas para solventar, exclusivamente, obligaciones de
mejoramiento, conservación, construcción y ampliación de
este camino.
La Contraloría General de la República llevará
contabilidad separada de estos recursos.
Articulo 13
ARTICULO 13° La Corporación deberá formular
anualmente un Presupuesto de Entradas y Gastos.
La formulación, aprobación, publicación y ejecución
del Presupuesto se ajustará a lo establecido en el decreto
con fuerza de ley 47, de 1959.
Los gastos corrientes no podrán exceder del 5% del
total de los ingresos ordinarios de la Corporación. Sin
embargo, podrá destinarse hasta un 5% adicional, para
financiar gastos de investigación y estudio.
Al proyecto de Presupuesto, la Corporación deberá
acompañar, asimismo, un informe de la Oficina de
Planificación Nacional (ODEPLAN) de evaluación económica,
social y de compatibilidad con los intereses nacionales y
regionales.
La Corporación estará exenta de todo impuesto o
contribución fiscal.
Articulo 14
ARTICULO 14° Dentro del plazo de sesenta días contado
desde la publicación de esta ley, el Presidente de la
República dictará el Estatuto y Reglamento Orgánico, que
regirá la Corporación.
TITULO III (ARTS. 15-31)
De la Corporación de Desarrollo de Atacama y
Coquimbo
ARTICULO 15° Créase una Corporación autónoma con
personalidad jurídica de derecho público y patrimonio
propio denominada "Corporación de Desarrollo de Atacama y
Coquimbo", que tendrá como objetivo, programar y fomentar
las actividades agrícola, minera, industrial, comercial y
turística, a través de la elaboración, ejecución y
financiamiento de programas y proyectos de inversión,
realizado de acuerdo con los planes de desarrollo regional
que apruebe el Presidente de la República, para las
provincias de Atacama y Coquimbo.
La Corporación tendrá su domicilio en la ciudad de la
Serena y se relacionará con el Presidente de la República
a través del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Articulo 16
ARTICULO 16° La Administración y dirección de la
Corporación corresponderán a un Consejo integrado por las
siguientes personas:
a) Los Intendentes de las provincias de Atacama y de
Coquimbo, quienes presidirán el Consejo alternadamente por
anualidades;
b) Sendos Alcaldes designados en votación por los
Alcaldes de las provincias de Atacama y Coquimbo,
respectivamente;
c) Dos representantes de la Corporación de Fomento de
la Producción, que serán los Jefes de Oficina de esta
institución en Coquimbo y Atacama;
d) Un representante de la Oficina de Planificación
Nacional (ODEPLAN), nombrado por su Director;
e) Un representante del Consejo Regional de Turismo;
f) Un representante del Instituto de Zonas Aridas;
g) Tres representantes de la Central Unica de
Trabajadores, en representación de ambas provincias;
h) Un representante elegido por los industriales de
ambas provincias;
i) Un representante de los agricultores, elegidos en
igual forma;
j) Un representante de los comerciantes, elegidos de la
misma manera;
k) Un representante elegido por las Asociaciones de
Pequeños Mineros y Pirquineros de Coquimbo y Atacama;
l) Un representante de las Cooperativas de los
Pescadores Artesanales, elegidos por ellas;
m) Un representante de las Asociones de Pequeños
Industriales y Artesanos.
Articulo 17
ARTICULO 17° El Vicepresidente Ejecutivo será
designado por el Presidente de la República. Habrá un
Secretario General, que deberá tener título de abogado o
de ingeniero, que será ministro de fe para todos los
efectos legales y cuyo nombramiento lo hará el Consejo por
la mayoría de sus miembros en ejercicio de una quina
propuesta por el Vicepresidente Ejecutivo.
El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la representación
judicial y extrajudicial de la Corporación y presidirá el
Consejo en ausencia o impedimento del titular. El
Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar esas
representaciones en el Secretario General.
Articulo 18
ARTICULO 18° El Consejo podrá delegar en el Comité
Ejecutivo las atribuciones y facultades que determine el
reglamento.
El Comité Ejecutivo estará integrado por los
Intendentes de las provincias de Atacama y Coquimbo; por el
Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, y por un
consejero representante de los servicios públicos, otro de
los trabajadores y uno de los empresarios.
Articulo 19
ARTICULO 19° Existirá una Secretaría Técnica que
será presidida por el Secretario Técnico e integrada por
los representantes de ODEPLAN, el Agente de CORFO, un
representante de las Universidades de las provincias, un
representante del Banco del Estado de Chile y los Jefes de
Oficinas Públicas que determine la Secretaría Técnica.
Esta Secretaría Técnica, con la asesoría de ODEPLAN,
deberá proponer al Consejo de la Corporación los proyectos
a ejecutar, de acuerdo con los planes regionales aprobados
por el Gobierno.
Articulo 20
ARTICULO 20° La renta del Vicepresidente Ejecutivo
será equivalente a la remuneración que perciba el Jefe de
la Oficina de la Corporación de Fomento de la Producción
en la provincia de Coquimbo y la del Secretario General a la
misma remuneración rebajada en un 10%. Estas rentas
estarán sujetas a las limitaciones establecidas en el
artículo 34° de la ley 17.416.
Estos cargos serán incompatibles con cualquier otro
cargo fiscal, municipal y de organismos o instituciones
fiscales o semifiscales, de empresas autónomas o de
administración autónoma y, en general, de personas
jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de
capital o representación.
Articulo 21
ARTICULO 21° Dentro del plazo de 60 días contado desde
la constitución del Consejo, éste propondrá al Presidente
de la República un proyecto de reglamento orgánico, que
deberá dictarse dentro de los 60 días siguientes.
Articulo 22
ARTICULO 22° La Contraloría General de la República
examinará y juzgará las cuentas de la Corporación de
Desarrollo de Atacama y Coquimbo, pero sus resoluciones no
estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de
aquélla institución.
Articulo 23
ARTICULO 23° Corresponderá especialmente a la
Corporación, además de las funciones y atribuciones que
otros artículos de esta ley le encomienden:
a) Preparar proyectos de inversión, fomentar y
coordinar el desarrollo agrícola, minero e industrial de
las provincias de Atacama y Coquimbo, en concordancia con
los planes nacionales de desarrollo formulados por la
Oficina de Planificación Nacional para la región. En
especial, deberá preocuparse del desarrollo de la
fruticultura, elaboración de pisco, minería y pesca;
b) Proponer al Gobierno la adopción de medidas
encaminadas al desarrollo económico general de esas
provincias;
c) Proponer al Presidente de la República la ejecución
de proyectos y obras financiadas por el sector público, que
digan relación con el desarrollo económico de las
provincias;
d) Celebrar convenios y contratos para la realización
de investigaciones y estudios relativos al aprovechamiento
de los recursos naturales y del potencial productivo de las
provincias;
e) Financiar, con recursos propios, en todo o parte, la
ejecución de las obras o proyectos de desarrollo económico
de las provincias de su jurisdicción;
f) Estudiar e investigar las posibilidades de
industrialización de las provincias de Atacama y Coquimbo,
especialmente las que tiendan a un mejor aprovechamiento de
sus materias primas;
g) Diseñar anteproyectos de inversiones industriales;
proponer al Presidente de la República el otorgamiento de
estímulos necesarios para impulsarlos, tales como
exenciones y franquicias tributarias y aduaneras, y promover
su realización mediante las iniciativas y asistencia que
juzgue adecuadas;
h) Impulsar la organización de cooperativas de
producción, de consumo y de servicios, no pudiendo
participar en ellas con un porcentaje superior al 5% de su
capital;
i) Prestar asistencia en la tramitación de créditos
para proyectos factibles;
j) Promover el turismo regional y contribuir al
financiamiento de obras que contribuyan a tal fin;
k) Aprobar los presupuestos corriente y de capital que
le proponga el Vicepresidente Ejecutivo;
l) Requerir asistencia técnica, nacional o
internacional, para el cumplimiento de sus objetivos,
sometiéndose a lo dispuesto en la legislación vigente, y
m) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos
los contratos que estime convenientes para el mejor logro de
sus fines.
Articulo 24
ARTICULO 24° Créase el "Instituto de Zonas Aridas".
Facúltase al Presidente de la República para
determinar las atribuciones y las facultades de éste, así
como su planta y remuneraciones.
Autorízase al Instituto de Zonas Aridas para suscribir
convenios de asistencia técnica nacional o internacional
para el cumplimiento de sus objetivos, sometiéndose a lo
dispuesto en la legislación vigente.
Los cargos que ocupan en otros servicios las personas
que pasan a integrar las Plantas del Instituto, quedarán
suprimidos por el sólo ministerio de esta ley.
Articulo 25
ARTICULO 25° Los fondos de la Corporación de
Desarrollo de Atacama y Coquimbo, y demás Corporaciones,
Juntas u organismos públicos de desarrollo regional no son
sustitutivos de las inversiones presupuestarias y legales a
que el sector público está obligado en las respectivas
zonas.
Articulo 26
ARTICULO 26° La Corporación dedicará atención
preferente al estímulo y desarrollo de la artesanía
regional pudiendo, con tal objeto, proponer al Presidente de
la República que otorgue exenciones y franquicias a las
cooperativas de producción y venta que se organicen con tal
objeto.
Articulo 27
ARTICULO 27° La Corporación deberá formular
anualmente un Presupuesto de Entradas y Gastos.
La formulación, aprobación, publicación y ejecución
del Presupuesto se ajustará a lo establecido en el decreto
con fuerza de ley 47, de 1959.
Los gastos corrientes no podrán exceder del 5% del
total de los ingresos ordinarios de la Corporación. Sin
embargo, podrá destinarse hasta un 5% adicional, para
financiar gastos de investigación y estudio.
Junto con el Presupuesto, la Corporación deberá
someter anualmente la planta de su personal a la aprobación
del Presidente de la República.
Al proyecto de Presupuesto, la Corporación deberá
acompañar, asimismo, un informe de la Oficina de
Planificación Nacional (ODEPLAN) de evaluación
económica-social y de compatibilidad con los intereses
nacionales y regionales.
La Corporación estará exenta de todo impuesto o
contribución fiscal.
Articulo 28
ARTICULO 28° La realización de estudios, proyectos,
obras o inversiones, se deberá ejecutar por intermedio de
organismos o empresas especializadas, públicas o privadas,
que la Corporación seleccionará por medio de propuestas.
Articulo 29
ARTICULO 29° Serán ingresos permanentes de la
Corporación de Desarrollo de Atacama y Coquimbo:
a) Los recursos que la letra l) de la cláusula
decimoséptima transitoria de la Constitución Política del
Estado destina a las provincias de Coquimbo y Atacama, con
excepción de los que deben entregarse a las
Municipalidades;
b) Los ingresos a que se refiere el artículo 16° de la
ley 16.894, una vez cumplida la finalidad que en dicha
disposición se señala, y
c) Los aportes que, anualmente, se consultarán en la
Ley de Presupuestos de la Nación.
Los ingresos referidos en este artículo que, de acuerdo
a la legislación vigente, deben ser invertidos en la
provincia de Atacama, deberán ser destinados por la
Corporación de Desarrollo de Atacama y Coquimbo al mismo
fin.
Articulo 30
ARTICULO 30° Las funciones de la Comisión Coordinadora
para la Zona Norte (CONORTE), creada por el decreto con
fuerza de ley 36, de 1959, serán ejercidas, a contar del
1° de enero de 1972, por la Oficina de Planificación
Nacional de acuerdo con su Ley Orgánica.
El actual personal de la Comisión pasará a
desempeñarse en la Oficina de Planificación Nacional en
los grados y categorías que le asigne el Director de
Planificación Nacional. En ningún caso el traslado de los
funcionarios significará una disminución de sus
remuneraciones.
Derógase, a contar del 1° de enero de 1972, el decreto
con fuerza de ley 36, de 1959.
Articulo 31
ARTICULO 31° De conformidad con lo dispuesto en la
letra g) del artículo 23°, el Presidente de la República
otorgará los siguientes beneficios, de acuerdo con las
modalidades que se indican:
a) Las empresas mineras, agrícolas o industriales que
se instalen en las provincias de Coquimbo o Atacama, siempre
que empleen materias primas nacionales, quedarán exentas
hasta en un 90% del impuesto a la renta y de las
contribuciones de bienes raíces, exceptuado el porcentaje
que corresponde en este último impuesto a las
Municipalidades y Cuerpos de Bomberos.
Las industrias que utilicen materias primas nacionales y
extranjeras estarán exentas hasta en un 30% de los
impuestos aludidos, con la misma excepción hecha en el
inciso anterior, siempre que el porcentaje de materia prima
extranjera ocupada sea inferior al 40% del valor de la
materia prima consumida en cada ejercicio financiero.
b) Las exenciones tributarias de la letra anterior se
harán extensivas a aquellas empresas establecidas con
anterioridad a la fecha de la presente ley cuando realicen
nuevas inversiones destinadas a aumentar la capacidad
productiva. Las nuevas inversiones deben ser equivalentes, a
lo menos, a un 50% del capital suscrito, determinado con
arreglo al balance inmediatamente anterior a la fecha de
esta ley y reajustado anualmente en el mismo porcentaje de
revalorización del capital propio.
Sin embargo, las empresas ya establecidas podrán
acogerse a dichas exenciones cuando tuvieren nuevas
inversiones en proceso de realización aunque iniciadas con
anterioridad a la fecha de la presente ley, siempre que
cumplan con los requisitos del inciso 1°, todo lo cual
deberá acreditarse y calificarse según las normas del
reglamento que dicte el Presidente de la República.
Cuando se trate de empresas que produzcan artículos
competitivos, la empresa ya establecida podrá pedir a la
Corporación le conceda preferencia frente a la que proyecta
instalarse. Si la Corporación acogiere su solicitud,
deberá fijarle un plazo para la presentación del proyecto
de nuevas inversiones y, de aceptarse éste, para
realizarlas, garantizando debidamente su ejecución.
Si la empresa ya establecida no pidiere se le conceda
preferencia o no cumpliere con las obligaciones dentro de
los plazos aludidos en el inciso precedente, de todas
maneras la Corporación propondrá al Presidente de la
República que le otorgue exenciones que posibiliten su
competencia con la nueva empresa, según las normas del
reglamento que dicte el Presidente de la República.
c) Facúltase al Presidente de la República para
rebajar hasta en un 100% los derechos, impuestos y demás
gravámenes de efectos equivalentes que se perciban por
intermedio de las Aduanas, así como los depósitos de
importación u otras obligaciones similares, que afecten a
la importación de bienes, maquinarias, equipos,
herramientas y otros elementos destinados a la intalación
de nuevas industrias o a la ampliación de las que ya
existen en las provincias de Atacama y Coquimbo.
d) Las exenciones tributarias y franquicias aduaneras
dispuestas en las letras anteriores se otorgan por un
período de veinte años contado desde la fecha de
promulgación de esta ley. Las exenciones no incluyen los
impuestos global complementario o adicional que pueden
afectar a cada industrial, socio o accionista.
e) Las industrias sólo podrán gozar de las exenciones
y franquicias que contempla esta ley si capitalizan o
reinvierten dentro del territorio de las provincias de
Atacama y Coquimbo, a lo menos el 40% de sus utilidades en
actividades mineras, industriales, pesqueras o agrícolas.
El reglamento de esta ley determinará la forma y plazo
en que deberá hacerse la capitalización o reinversión a
que se refiere el inciso anterior.
f) Las empresas que deseen acogerse a las exenciones y
franquicias de que trata este artículo deberán solicitarlo
a la Corporación la que, además de pronunciarse sobre la
factibilidad financiera y conveniencia económica del
proyecto, comprobará que se hayan cumplido los requisitos y
exigencias de esta ley.
Las exenciones y franquicias que el Presidente de la
República estime necesario otorgar se concederán por
decreto supremo, previo informe favorable de la
Corporación. A propuesta de la Corporación el Presidente
de la República podrá indicar, en ese mismo decreto
supremo, que la aplicación de las exenciones tributarias se
hará sujetándose a una escala progresivamente decreciente
que garantice la eficiencia y la productividad.
TITULO IV (ARTS. 32-40)
Disposiciones varias
ARTICULO 32° Antepónese a la frase inicial del
artículo 2° de la ley 16.768, las palabras "El Congreso
Nacional,".
Articulo 33
ARTICULO 33° El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
otorgará título gratuito de dominio de las viviendas de
emergencia o definitivas a las personas que dicho organismo
erradicó en los pueblos de Carahue, Nueva Imperial, Temuco
y Pitrufquén, como damnificados del sismo y maremoto de
1960.
Igual beneficio otorgará a los damnificados de la
comuna de Gorbea y a los ocupantes de la población South
Dakota, de Cunco.
Facúltase a la Corporación de la Vivienda y a la
Corporación de Servicios Habitacionales para remitir los
saldos de precios y deudas, y alzar las prohibiciones e
hipotecas respectivas, en favor de los habitantes de los ex
rucos construidos en Valdivia con motivo de los sismos de
mayo de 1960, cuyas viviendas fueron transferidas en
conformidad a las leyes 15.907, 16.683 y 17.283.
Articulo 34
ARTICULO 34° Introdúcese la siguiente modificación a
la ley 17.235:
Reemplázase, en el inciso 3° del artículo 31° de la
ley 17.235, de 24 de diciembre de 1969, sobre impuesto
territorial, la referencia a la letra "d) del artículo 28",
por otra a la letra "e) del artículo 28".
Articulo 35
ARTICULO 35° DEROGADO
Articulo 36
ARTICULO 36° El Banco del Estado de Chile abonará a
los contratistas el monto total de las obligaciones que
tenga o contraiga con ellos la Dirección General de Obras
Públicas y/o sus Servicios dependientes, contra entrega del
recibo de presentación de documentos para pago emitidos por
la Tesorería de la Dirección General de Obras Públicas,
hasta por la suma de doscientos millones de escudos. Estos
abonos le serán cancelados al Banco con los pagarés
autorizados por el artículo 143° de la ley 17.399, de
1971.
El Banco del Estado deberá operar de inmediato en
cuanto entre en vigencia la presente ley.
Articulo 37
ARTICULO 37° Desaféctase del uso público, para ser
transferido a sus actuales ocupantes, el inmueble de dominio
de la Municipalidad de San Antonio, situado en el barrio
denominado Barrancas, con frente a las calles Espiridión
Vera y Dos Norte, ocupado por los núcleos familiares de don
Osvaldo Bustamante Mendoza, Jorge Gajardo Ruiz, Hector Mario
Jerez Valenzuela, Mario Medina Martínez, Adrían González
Vargas, y de doña Elba Varela González, todos dentro de la
superficie de 1.438 metros cuadrados.
Articulo 38
ARTICULO 38° Modifícanse las siguientes disposiciones
legales:
a) En el artículo 4° de la ley 17.283, reemplázase la
frase: "Prorrógase por un año, a contar del 1° de enero
de 1970", por la siguiente: "Otórgase carácter permanente
a".
Agrégase como inciso 3° del citado artículo 4°, el
siguiente: "Tendrán derecho a acogerse a este beneficio
aquellos ocupantes que no sean propietarios de otro bien
raíz.", y
b) En la letra c) del artículo 39° del decreto con
fuerza de ley 247, de 1960, reemplázase la frase "la
Corporación de la Vivienda", por "Corporaciones que se
relacionan con el Gobierno a través del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo".
Articulo 39
ARTICULO 39° El reajuste de deudas tributarias a que se
refiere el artículo 46° de la ley 17.416, se aplicará a
partir de la fecha que determine el Presidente de la
República en el mismo decreto en que fije el porcentaje.
Este reajuste será de exclusivo beneficio fiscal, salvo
cuando se trate de deudas exclusivamente municipales, y las
excepciones que se establezcan de acuerdo con la
disposición mencionada operarán individualmente respecto
de cada boletín, orden u otro título en que la deuda
conste.
Articulo 40
ARTICULO 40° Sustitúyese en la letra f) del artículo
31° del decreto con fuerza de ley 251, de 1960, el guarismo
"25%", por "35%".
TITULO V (ARTS. 41-48)
Del financiamiento
ARTICULO 41° Decláranse de beneficio fiscal e
ingrésanse al "Fondo Nacional de Reconstrucción" los
depósitos de importación realizados hasta el 30 de
septiembre de 1966 en el Banco Central de Chile y que, a la
fecha de la publicación de la presente ley, no hubieren
sido retirados legalmente.
De estas sumas destínanse E° 100.000 a la
reconstrucción de la Catedral de Valparaíso; E° 100.000,
para la reconstrucción de la Parroquia de Putaendo y E°
100.000 para la reconstrucción de la Parroquia de La Ligua.
Articulo 42
ARTICULO 42° El 50% de los mayores ingresos que
produzcan los impuestos que gravan la venta de dólares y
otras monedas extranjeras en el Mercado de Corredores, a
partir del día 26 de julio de 1971, serán destinados al
financiamiento de la presente ley.
Articulo 43
ARTICULO 43° Decláranse de beneficio fiscal e
ingrésanse al "Fondo Nacional de Reconstrucción", las
cantidades recaudadas por el Fisco por concepto del
empréstito obligatorio establecido en los artículos 225°,
226° y 227°, de la ley 16.840, de mayo de 1968, y en el
artículo 3°, de la ley 17.073, de diciembre del mismo
año, las que deberían ser devueltas en cuatro cuotas
anuales durante los años tributarios de 1972, 1973, 1974 y
1975, conforme se estableció en el artículo 71° de la ley
17.416, de marzo de 1971.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo,
podrán imputar a gastos durante los ejercicios de los años
antes indicados, las cuotas de devolución del empréstito
obligatorio que debían recibir en cada uno de esos años
por concepto del crédito que tenían contra el Fisco.
Autorízase al Presidente de la República para
contratar directamente con organizaciones estatales, con
instituciones bancarias o financieras nacionales o para
emitir obligaciones de Tesorería hasta por el monto de los
recursos a que se refiere este artículo y por un plazo que
permita su amortización en los años de vencimiento de las
cuotas a que se refiere el inciso 1°.
Articulo 44
ARTICULO 44° Establécese un impuesto de 10% sobre el
valor aduanero de las mercancías que se importan al país
sujetas a exenciones totales o parciales de derechos
aduaneros. Este gravamen no afectará a las exenciones o
rebajas dictadas por el Presidente de la República en uso
de las facultades que le confieren los artículos 186° de
la ley 16.464 y 4° del decreto de Hacienda 10, de 1967, ni
se aplicará a las importaciones que se efectúen al amparo
de las leyes 12.008, 12.937, 13.039, 14.824, 15.266, 16.894
y sus modificaciones, y tampoco afectará a la importación
de maquinarias, repuestos e insumos destinados a la pequeña
y mediana minería ni a la importación de libros.
No estarán afectas al impuesto que se establece en este
artículo, las importaciones exentas total o parcialmente de
derechos de aduanas que efectúen los servicios,
instituciones y empresas del sector público, las
importaciones de alimentos, comprendiendo en éstas todas
las que se hagan de acuerdo con las leyes números 12.858 y
16.590, las que el Presidente de la República declare
exentas por decreto del Ministerio de Hacienda ni las
destinadas al deporte, a radioaficionados y a los Cuerpos de
Bomberos del país.
Quedarán igualmente exentas de este impuesto, las
importaciones que efectúen las Misiones Diplomáticas y los
Organismos Internacionales, así como el personal acreditado
de éstos y aquéllas, que estuvieren liberados de derechos
aduaneros de conformidad con disposiciones legales o
acuerdos internacionales actualmente vigentes.
Articulo 45
ARTICULO 45° Autorízase al Presidente de la República
para:
a) Contratar directamente con Gobiernos, organizaciones
estatales, con instituciones bancarias o financieras
extranjeras o nacionales, préstamos a corto y largo plazo;
b) Emitir obligaciones de Tesorería a corto y largo
plazo;
c) Otorgar la garantía del Estado a todos los
empréstitos o créditos que contraten en el exterior los
Servicios Públicos, Instituciones Descentralizadas,
Empresas del Estado, Municipalidades y Universidades, tanto
estatales como privadas.
Los préstamos y obligaciones precedentemente indicados,
incluso el otorgamiento de la garantía del Estado, podrán
pactarse en moneda nacional o extranjera y su monto no
podrá exceder de la suma de US$ 125.000.000 o su
equivalente en moneda corriente al tipo de cambio vigente en
el momento de la operación. El producto de los préstamos y
obligaciones señalados en las letras a) y b), ingresarán
en arcas fiscales.
El servicio de los créditos que se contraten y que se
efectúe dentro de los próximos doce meses será rebajado
del margen de endeudamiento a que se refiere el presente
artículo.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no
regirán las limitaciones y prohibiciones contenidas en las
leyes orgánicas de las instituciones nacionales en que el
Fisco contrate los préstamos.
El servicio de las obligaciones contraídas en virtud de
este artículo será efectuado por la Caja de Amortización
de la Deuda Pública.
Articulo 46
ARTICULO 46° Se faculta al Banco Central de Chile para
conceder al Fisco préstamos en moneda extranjera para los
fines contemplados en esta ley. Estos préstamos no podrán
exceder el monto de los préstamos que el Banco, a su vez,
contrate con este objeto en el exterior y se computarán
dentro de la cantidad de US$ 125.000.000 que se autoriza en
el artículo anterior.
Articulo 47
ARTICULO 47° Para la construcción de conjuntos
habitacionales podrán constituirse sociedades mixtas con la
concurrencia de personas naturales, jurídicas o
particulares con los organismos del Estado.
Articulo 48
ARTICULO 48° Desaféctase del uso público el inmueble
de dominio de la Municipalidad de Valparaíso, situado en
esa ciudad, entre las calles Sarratea y Ricardo H. de
Ferrari, del Cerro Bellavista, lote número 11, que tiene
los siguientes deslindes y medidas: al Norte, en línea AB
en 7,60 metros con propiedad de don Eugenio Cunco; al Sur,
en línea CD en 10 metros con calle Sarratea; al Oriente, en
línea CB, en 107 metros con calle Ricardo H. de Ferrari, y
al Poniente, en línea AD, en 110 metros con calle Poniente,
encerrando dentro de estos deslindes una superficie
aproximada de 927,50 metros cuadrados, inscrito a fojas
2.350 N° 2.904, del Registro de Propiedad del año 1947,
del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (ARTS. 1-27)
TITULO I (ARTS. 1-8)
Disposiciones de emergencia para afrontar los
sismos del 8 de julio de 1971
ARTICULO 1° La Caja de Crédito Popular deberá
suspender hasta el 1° de enero de 1972, todo remate de
especies pignoradas en las sucursales ubicadas en las
provincias de Coquimbo, Aconcagua, Valparaíso y Santiago.
Durante ese plazo no se producirá ningún tipo de sanción
respecto de Préstamos garantizados con especies pignoradas
antes del 8 de julio de 1971 y los intereses se devengarán
rebajados en un 50%.
Articulo 2
ARTICULO 2° Las instituciones del sector público que
construyeren edificios en los mismos terrenos que al 8 de
julio de 1971 estaban ocupados por locales comerciales,
deberán vender o arrendar los nuevos locales construidos a
sus anteriores ocupantes con preferencia a cualquier otra
persona.
Articulo 3
ARTICULO 3° Sin perjuicio de las facultades que otorga
al Presidente de la República la letra d) del artículo 3°
de la ley 16.282, exímese de la contribución territorial y
del pago del servicio domiciliario por extracción de
basura, a contar del segundo semestre de 1971, y mientras no
sean reconstruidas, las casas habitaciones que eran ocupadas
permanentemente por sus dueños y que han quedado
inhabitables como consecuencia del sismo del 8 de julio de
1971.
Para acogerse a esta disposición bastará el
certificado otorgado por la Dirección de Obras Municipales
respectivas, en el que se acredite que la propiedad se
encuentra inhabitable.
Exímese del pago de derechos municipales de
edificación y los correspondientes a los servicios de agua
potable, alcantarillado y electricidad a la reconstrucción
de casas habitaciones que hubieren de ser demolidas o
reparadas a consecuencia del sismo.
Para los efectos de la exención contemplada en este
artículo, y respecto de los inmuebles que carecen de
título de dominio y poseen títulos irregulares, se
presumirá que son dueños de aquellos los que acrediten
haber estado, por sí o por persona en su nombre, en
posesión material, exclusiva y continua del inmueble en los
últimos cinco años, circunstancia que deberá comprobarse
a través de un certificado extendido por el correspondiente
Comité Comunal de Emergencia.
Para gozar del beneficio señalado en el inciso
anterior, el presunto propietario deberá acreditar haber
solicitado la intervención del Departamento de Títulos de
la Dirección de Bienes Nacionales para sanear los
correspondientes títulos de dominio.
Articulo 4
ARTICULO 4° La Tesorería General de la República
deberá pedir la suspensión de los remates de bienes
raíces hasta el 1° de enero de 1972, en las provincias de
Coquimbo, Aconcagua y Valparaíso y en los departamentos de
Melipilla y San Antonio de la provincia de Santiago.
Articulo 5
ARTICULO 5° La Corporación de Servicios Habitacionales
y las instituciones de previsión suspenderán, a contar del
dividendo del mes de julio y hasta el 1° de enero de 1972,
el cobro de dividendos que adeudaren personas que tengan el
carácter de damnificados del sismo ocurrido el 8 de julio
de 1971.
Los dividendos cuyo cobro se suspende en virtud del
inciso precedente, empezarán a devengarse una vez pagada la
última cuota de la deuda respectiva.
Articulo 6
ARTICULO 6° Congélase la deuda que la Unión de
Obreros Portuarios de Valparaíso tiene actualmente con la
Corporación de la Vivienda por el préstamo a corto plazo
otorgado por Acuerdo 122-A de la Sesión N° 26, de fecha 26
de julio de 1968, al monto de escudos que efectivamente
dicha institución recibió de acuerdo al valor provisorio
de las cuotas de ahorro en los respectivos momentos de giros
del préstamo. En consecuencia, el prestatario deberá
devolver a la Corporación de la Vivienda la misma cantidad
de escudos que recibió de ésta, debiendo abonarse a lo
recibido los pagos que hasta la fecha se han realizado por
la Unión de Obreros Portuarios de Valparaíso.
Articulo 7
ARTICULO 7° Autorízase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de 30 días, contado desde la
vigencia de la presente ley, proceda a dictar normas para el
otorgamiento de préstamos personales o de auxilio e
hipotecarios por las instituciones de Previsión Social, sin
sujeción a las disposiciones de las respectivas leyes
orgánicas. El Presidente de la República podrá modificar
dichas normas dentro del plazo de 180 días, contado desde
la vigencia de esta ley.
Estos beneficios serán de carácter especial y se
otorgarán a los afiliados damnificados por el sismo del 8
de julio de 1971 y que hayan tenido a esa fecha su domicilio
en las provincias, departamentos y comunas que determine
afectados el Presidente de la República.
En uso de esta facultad, el Presidente de la República
podrá fijar el objeto, los montos, intereses, garantías,
condiciones de pago y demás que estime necesarias; señalar
los fondos con cargo a los cuales dichas instituciones
otorgarán estos préstamos; autorizar, para este solo
objeto, la contratación de créditos por estas
instituciones en el Banco Central de Chile, Banco del Estado
de Chile y bancos particulares, y suspender la limitación
establecida en el artículo 2° de la ley 15.075.
Articulo 8
ARTICULO 8° Autorízase a los Cuerpos de Bomberos de
las provincias de Valparaíso, Aconcagua y Coquimbo y de los
departamentos de San Antonio, Talagante y Melipilla, de la
provincia de Santiago, para que, con cargo a los fondos
contratados en el artículo 9° de la ley 17.328, de 26 de
agosto de 1970, efectúen el pago de las deudas contraídas
por concepto de las adquisiciones por importación de
material para el uso en la extinción de incendios que hayan
efectuado dichos Cuerpos de Bomberos a la fecha de
publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
TITULO II (ARTS. 9-11)
De la reconstrucción de la zona devastada por los
sismos del 8 de julio de 1971
ARTICULO 9° Autorízase a la Corporación de Servicios
Habitacionales, a las instituciones bancarias y demás
organismos de crédito o ahorro, para conceder préstamos a
las Municipalidades, a personas jurídicas que no persigan
fines de lucro, a los Cuerpos de Bomberos, a las
instituciones deportivas, a las organizaciones gremiales, a
los organismos comunitarios, a las sociedades mutualistas, a
las Federaciones Provinciales de la Confederación
Mutualista de Chile, a los clubes sociales, a la Cruz Roja y
a la Liga de Sociedades Obreras, a fin de que construyan o
reparen, en la zona afectada por el sismo ocurrido el 8 de
julio de 1971, escuelas, templos y sus dependencias y
edificios de cualquiera especie, que estén destinados a
actividades religiosas, culturales, deportivas, recreativas,
sociales o cualesquiera otras de bien público.
Articulo 10
ARTICULO 10° Estarán exentos del impuesto a los
servicios de la ley 12.120 los pagos que efectúe la Cámara
Chilena de la Construcción a las empresas afiliadas a ella,
en reembolso de cantidades equivalentes invertidas por
éstos en salarios y leyes sociales, con ocasión de la
ejecución de obras sin costo para el Fisco efectuadas como
aporte a los damnificados del sismo del 8 de julio de 1971.
Articulo 11
ARTICULO 11° En los planes habitacionales que
estuvieren en ejecución en la zona afectada por el sismo
del 8 de julio, en virtud de acuerdos entre gremios de
trabajadores y empresas del sector público, los dividendos
correspondientes a los préstamos otorgados por las empresas
y su reajustabilidad sólo se harán efectivos a partir de
la fecha de entrega de la vivienda al respectivo interesado.
TITULO III (ARTS. 12-15)
Del desarrollo de la zona afectada por los sismos
del 8 de julio de 1971
ARTICULO 12° Prorrógase por cinco años la vigencia
del artículo 15° letra i) de la ley 15.142, a fin de
exceptuar del impuesto respectivo a las plantaciones de
viñas en las provincias de Coquimbo y Atacama, destinadas a
la producción de piscos, aguardientes, pasas, miel de uvas
y vinos generosos.
Articulo 13
ARTICULO 13° Facúltase al Presidente de la República
para que, no obstante las restricciones que establecen los
decretos de Hacienda 2.198, de 1966, y 100, de 1968, pueda
otorgar hasta el cien por ciento de rebajas de los derechos,
impuestos y demás gravámenes que se perciban por
intermedio de las Aduanas, a las maquinarias, equipos y
demás elementos destinados a la instalación de nuevas
industrias o a la ampliación de las existentes que se
instalen dentro del plazo de dos años, contados desde la
fecha de publicación de esta ley, previo informe de la
Corporación de Fomento de la Producción, en las
localidades incluidas en el decreto dictado de acuerdo con
la ley 16.282, con motivo del sismo del 8 de julio de 1971.
El Presidente de la República dictará, dentro del
plazo de 60 días, el reglamento para la aplicación de esta
disposición.
Articulo 14
ARTICULO 14° Autorízase la importación y libérase
del pago de derechos de internación y, en general, de todo
derecho o contribución que perciba por intermedio de las
Aduanas, como asimismo de la obligación de efectuar
depósitos previos de importación, a las siguientes
especies:
a) Las maquinarias, herramientas y elementos destinados
a la producción textil, que realicen las personas naturales
o jurídicas que hayan poseído talleres textiles en la
localidad de La Ligua y otros colindantes que determine el
Presidente de la República, registrados en esa condición
al 30 de junio de 1971, en la Municipalidad de esa comuna, y
b) Las maquinarias y equipos industriales destinados a
reemplazar los existentes destruidos por los sismos de julio
de 1971, siempre que se acredite que no hay posibilidad de
repararlos mediante certificado expedido por el Servicio de
Cooperación Técnica.
Si las maquinarias y equipos que se internen en
conformidad a este artículo fueren enajenadas antes del
plazo de cinco años contado desde su internación, o se les
diere un destino distinto de aquél para el cual fueron
internados o no se les instalare en la zona afectada por los
sismos de julio de 1971, deberán pagarse todos los
impuestos y derechos de los cuales se les liberó y el o los
infractores serán considerados como autores del delito de
fraude aduanero.
Articulo 15
ARTICULO 15° Los plazos de 180 y de 30 días que se
establecen en los artículos C y E, agregados por el
artículo 1° de esta ley a la ley 16.282, se contarán
respecto del sismo del 8 de julio de 1971, desde la fecha de
publicación de la presente ley.
TITULO IV (ARTS. 16-17)
De la reconstrucción de la zona afectada por la
nevazón del 20 de junio de 1971
ARTICULO 16° Declárase para los efectos de esta ley y
de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 16.282, de 28
de julio de 1965, como zona afectada por la nevazón y el
sismo acaecido los días 20 de junio y 8 de julio de 1971,
las comunas de Rancagua, Machalí, Graneros, Codegua y San
Francisco de Mostazal, de la provincia de O`Higgins, y el
departamento de Talagante, en la provincia de Santiago, y
como zona afectada por catástrofe la provincia de Aysén.
Articulo 17
ARTICULO 17° Condónanse los intereses, multas y demás
recargos en que hayan incurrido los arrendatarios y
compradores de lotes fiscales de las provincias de Aysén y
Magallanes.
Esta condonación operará automáticamente respecto de
los deudores que dentro del plazo de 90 días de publicada
la presente ley cancelen el total de los créditos morosos o
suscriban convenios de pago con la entidad acreedora.
TITULO V (ARTS. 18-27)
Disposiciones presupuestarias y de financiamiento
transitorias
ARTICULO 18° Autorízase a la Caja de Amortización de
la Deuda Pública para emitir y colocar en el mercado
títulos expresados en moneda nacional, hasta la cantidad de
E° 1.000.000.000 en una o más emisiones, a un plazo
mínimo de un año y que podrán ser nominativos, a la orden
o al portador.
Con aprobación del Presidente de la República, la Caja
de Amortización de la Deuda Pública fijará en cada
emisión de estas obligaciones su monto, el plazo, tipos de
interés, sistema y forma de amortización y rescate y las
demás necesarias para su colocación y transferencia, entre
las cuales se podrá establecer un sistema de
reajustabilidad. El decreto respectivo será publicado en el
Diario Oficial.
El producido de la colocación de estos títulos, que se
denominarán "Bonos de Reconstrucción" será ingresado por
la Caja de Amortización de la Deuda Pública, a medida de
su colocación en el "Fondo Nacional de Reconstrucción",
para ser destinado a financiar los gastos que demande la
reparación de los daños causados en las zonas determinadas
como de catástrofe, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 1° de la ley 16.282.
La Caja de Amortización de la Deuda Pública atenderá
el servicio de estos bonos, como asimismo todos los gastos
inherentes a la emisión, difusión y colocación de las
mismas.
Los tenedores de obligaciones contraídas en virtud de
este artículo gozarán, bajo la garantía del Estado, de
las mismas franquicias asignadas a los títulos referidos en
la letra j) del artículo 39° del decreto con fuerza de ley
247, de 1960, en virtud del artículo 5° de la ley 16.433,
sus aclaraciones y modificaciones posteriores, que se
denominan
"Certificados de Ahorro Reajustable del Banco Central de
Chile".
Articulo 19
ARTICULO 19° DEROGADO
Articulo 20
ARTICULO 20° Los recursos financieros, tributarios o de
cualquiera índole que se obtenga en virtud de esta ley,
salvo disposición expresa en contrario, se destinarán
exclusivamente al "Fondo Nacional de Reconstrucción", que
se crea en virtud del artículo 22° transitorio, y una vez
financiado éste se destinará a la formación del "Fondo de
Desarrollo Económico de la zona afectada por los sismos
ocurridos el 8 de julio de 1971".
Los recursos determinados por la aplicación de la
presente ley, que ingresen durante los años 1971 y 1972 y
no sean invertidos y/o comprometidos en el curso de dichos
años, no pasarán a rentas generales al término de los
ejercicios presupuestarios respectivos.
Los recursos que se acumulen en el Fondo de Desarrollo
Económico se distribuirán trimestralmente en un 30% a
nombre de la Corporación de Desarrollo de Atacama y
Coquimbo para que los inviertan en las provincias nombradas
y el 70% restante los entregará a la Corporación de
Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua, para que invierta el
50% en la provincia de Valparaíso y el 20% restante en
Aconcagua.
La Contraloría General de la República llevará
contabilidad separada de los mayores ingresos tributarios
por nuevos impuestos que se establecen o por afectación de
impuestos vigentes y de los recursos que produzca la
colocación de los empréstitos y bonos que se autorizan en
esta ley.
Articulo 21
ARTICULO 21° Los nuevos impuestos y aumentos de tasas
que se establecen en esta ley así como la afectación de
ingresos vigentes al financiamiento de ella, regirán desde
del día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1972.
Sin embargo, el plazo de vigencia indicado podrá
prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 1973 si durante él
se recaudaren ingresos provenientes del financiamiento de
esta ley inferiores a E°
4.000.000.000.000.
Articulo 22
ARTICULO 22° Créase el siguiente ítem en el Programa
03 Operaciones Complementarias del Ministerio de Hacienda,
aprobado por la ley 17.399:
"08/01/03.110 "Fondo Nacional de Reconstrucción", con
E° 3.045.000.000.
Para toda clase de gastos, sean Corrientes o de Capital,
que demande la reconstrucción de las zonas devastadas por
el sismo ocurrido el 8 de junio de 1971, pudiendo sólo para
este fin transferirse fondos a otros Servicios,
Instituciones y Empresas del Sector Público, incluidas las
Municipalidades del país y las Universidades, a empresas e
instituciones en que el Estado tenga aportes y a
instituciones particulares que no persigan fines de lucro.
Con cargo a este ítem, podrán efectuarse traspasos a
ítem de otros Ministerios, para las finalidades indicadas,
con el procedimiento establecido en el artículo 120° de la
ley 17.399 y sin las limitaciones consignadas en el decreto
con fuerza de ley 47, de 1959. Parte de estos fondos podrán
entregarse en moneda extranjera convertida a dólares.
Asimismo, se podrá reponer a los Servicios,
Instituciones y Empresas del Sector Público, incluidas las
Municipalidades, las sumas que hubieren invertido en las
zonas afectadas por el referido sismo y con ocasión de él.
Los Servicios, Instituciones y Empresas que reciban
fondos, rendirán cuenta de la inversión a la Contraloría
General de la República.
Este ítem será excedible hasta E° 4.000.000.000.
Articulo 23
ARTICULO 23° La Ley de Presupuestos de Gastos de la
Nación para el año 1972 mantendrá el ítem referido en el
artículo anterior, asignándosele una cantidad de E°
1.000.000.000.
En los años siguientes se le consultará si hubiere
obligaciones pendientes de reconstrucción de la zona
afectada por los sismos de 8 de julio de 1971.
Articulo 24
ARTICULO 24° Con cargo a los recursos contemplados en
el ítem 08/01/03.110, destínanse las siguientes cantidades
a los fines que se indican:
a) E° 396.100.000 a la Sociedad Constructora de
Establecimientos Hospitalarios para que los inviertan en la
reconstrucción, reparación y rehabilitación de
hospitales, maternidades y servicios de salud afectados por
el sismo mencionado, debiendo invertir las siguientes
cantidades por provincia: provincia de Santiago, E°
124.750.000; provincia de Coquimbo, E° 30.600.000;
provincia de Aconcagua, E° 59.750.000, y provincia de
Valparaíso, E° 181.000.000;
b) E° 90.000.000 a las Municipalidades ubicadas en las
provincias de Valparaíso y Aconcagua, en los departamentos
de Ovalle, Illapel y Combarbalá en la provincia de
Coquimbo, en los departamentos de San Antonio y Melipilla y
en las comunas de Lampa, Til Til, Barrancas, Colina,
Talagante, San Bernardo, Buin, Paine, Calera de Tango,
Renca, Maipú, Conchalí, Quinta Normal y Quilicura de la
provincia de Santiago, tomando en consideración los daños
sufridos y, especialmente, los perjuicios que hayan afectado
a los bienes de cada Municipalidad. El Presidente de la
República dictará el decreto correspondiente disponiendo
la distribución entre las diversas Municipalidades, para lo
cual las Corporaciones interesadas deberán, dentro del
plazo de 30 días, informar sobre sus daños y sobre la
forma en que invertirían los dineros que se les asignen;
c) E° 20.000.000 para otorgar subvenciones a los
Cuerpos de Bomberos ubicados en la zona afectada por sismos,
para la renovación de material y reconstrucción o
reparación de sus cuarteles;
d) E° 600.000.000 para efectuar los estudios y
construcciones necesarias de planificación y distribución
de los recursos naturales de agua, incluyendo un canal
alimentador de agua Santiago-Peñuelas y el canal
Santiago-Oriente, y otros con el objeto de mejorar el
aprovisionamiento de agua potable de Valparaíso, el
regadío de zonas adyacentes y terminar con los problemas de
sequía y escasez en las provincias afectadas por el sismo.
El Ministerio de Hacienda hará los traspasos de fondos a
los ítem respectivos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes el que los invertirá en los fines indicados,
destinando E° 250.000.000 a la Dirección General de Aguas
y E° 350.000.000 a la Dirección General de Obras
Públicas, la que a su vez los destinará a las Direcciones
de Riego y de Obras Sanitarias;
e) E° 1.300.000 para la construcción o adquisición de
un bien raíz en la comuna de Viña del Mar para las
Oficinas del Registro Civil e Identificación;
f) E° 78.000.000 a la Dirección de Obras Sanitarias,
con el objeto de construir, reparar y habilitar el servicio
de agua potable en las provincias de Valparaíso y
Aconcagua. De esta cantidad, el Director de Obras Sanitarias
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá
invertir hasta E° 780.000 en una campaña de publicidad
sobre el mejor aprovechamiento del agua potable y entregará
de manera directa y antes del 31 de diciembre de 1971, la
suma de E° 5.000.000 a la Empresa Municipal de Desagües de
Valparaíso y Viña del Mar y la suma de E° 2.500.000, a
las Municipalidades de Quilpué y Villa Alemana, que
deberán ser invertidos en la construcción y reparación de
las redes de alcantarillado y desagüe de las respectivas
comunas, rindiendo cuenta mensual de su inversión a la
Contraloría General de la República. En caso de que se
obtengan créditos que satisfagan las necesidades antes
señaladas, la obligación de entregar fondos se hará
afectiva por la diferencia no cubierta por dichos créditos;
g) E° 50.000.000 a la Sociedad Constructora de
Establecimientos Hospitalarios para que los invierta en la
construcción de un nuevo edificio, o reemplazo del actual,
para la Maternidad El Salvador, de Santiago.
Articulo 25
ARTICULO 25° Destínase anualmente la suma de E°
500.000 al Departamento de Geofísica, Sismología y
Geodesia de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas
de la Universidad de Chile a fin de que opere los
instrumentos de alta precisión, tales como acelerógrafos y
sismógrafos instalados o que se instalen en el país, con
el objeto de profundizar la investigación antisísmica.
Articulo 26
ARTICULO 26° Libérase de los derechos de faros y
balizas y de servicios portuarios, como asimismo cualquier
otro pago que pudiere afectarle durante los días en que se
realice la descarga de ayuda a la nave "Liming", de
propiedad de China Oceang Shiping Co., que transporta ayuda
del pueblo de China a nuestro país con motivo de los
sismos.
Esta liberación de derechos y de pago de servicios se
extenderá a toda nave que llegue a Chile con transportes de
ayuda para los danmificados del sismo, según lo acrediten
los organismos públicos correspondientes.
Articulo 27
ARTICULO 27° Los plazos de 60 días y seis meses
establecidos en los artículos 16° y 17° permanentes de la
ley 16.282, respecto del sismo del 8 de julio de 1971, se
contarán a contar de la vigencia de esta ley.".