NO REGIRAN PARA LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE
EDUCACION PUBLICA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL
ARTICULO 368, DEL CODIGO DEL TRABAJO Y EN LOS
ARTICULOS 166 y 167 DEL DFL. N° 338, DE 1960
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Para los funcionarios del Ministerio de Educación Pública no regirán las disposiciones contenidas en el artículo 368 del Código del Trabajo y en los artículos 166 y 167 del DFL. N° 338, de 1960.
El Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación hará el registro de sus Estatutos ante el Director del Trabajo y gozará de personalidad jurídica desde la fecha de dicho registro.
Los estatutos del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación deberán ceñirse a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, y contendrán a lo menos las siguientes especificaciones:
1.- Denominación o razón social de la organización;
2.- La expresión de las finalidades sociales que justifican su creación, y declaración expresa de que ellas no podrán ser de orden político partidista o electoral;
3.- Denominación y duración de los cargos de la directiva, y
4.- Generación democrática de las Directivas Locales, Provinciales y Nacionales, a través de sistemas que establezcan su elección directa por todas las bases sindicales, en votación personal, indelegable, secreta y uninominal, que garantice la representación proporcional de todas las corrientes, mediante el sistema de cifra repartidora conforme a las reglas de la Ley General de Elecciones.
Articulo 2
Artículo 2°- Son socios del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación (S.U.T.E.), todos los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública que estén designados en propiedad o interinato a la fecha de la publicación de la presente ley y los que se nombren, en esas mismas calidades, en el futuro.
Asimismo, podrán ser socios todos los trabajadores de la Enseñanza Particular.
Articulo 3
Artículo 3°- Las cuotas ordinarias que los socios del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación deban pagar a la organización local, provincial o nacional, serán descontadas a través de las planillas de sueldos. Las autoridades correspondientes darán instrucciones a los habilitados o pagadores para el cumplimiento de esta disposición.
Artículo transitorio.- Las nuevas autoridades nacionales, provinciales y locales, del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación, se elegirán dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.