INTRODUCE MODIFICACIONES AL DFL N° 278, DE 1960
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
"ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley 278, de 1960:
1) Reemplázase la letra f) del artículo 2° por la
siguiente:
"f) Otorgar los préstamos hipotecarios en conformidad a
los reglamentos respectivos.", y 2) Agrégase como inciso
final del artículo 2° el que a continuación se
transcribe:
"Los beneficios previsionales obligatorios y la
fijación de sus montos, cuando corresponda, serán
concedidos por los Vicepresidentes Ejecutivos o Dírectores
Generales, en su caso, los cuales podrán delegar esta
facultad en el jefe del Servicio respectivo, siendo ambos
funcionarios solidariamente responsables de los actos que se
ejecuten en virtud de la delegación.".
Articulo 2
ARTICULO 2° Para el sólo efecto del cálculo y pago de
pensiones, las Cajas de Previsión no formularán reparos
respecto de las imposiciones efectuadas con anterioridad al
período que sirva para determinar el sueldo o salario base
de pensiones, las cuales se considerarán válidamente
enteradas. Sin perjuicio de lo anterior, las Cajas
mantendrán las acciones de cualquier naturaleza que les
correspondan respecto de las imposiciones precedentemente
señaladas en contra de los patrones y empleadores y, en su
caso, de los imponentes que impetraren el beneficio, sin
perjuicio de las prescripciones que correspondan.
Articulo 3
ARTICULO 3° Agrégase a continuación del inciso 3°
del artículo 4° de la ley 10.986, después del punto final
que quedará como punto seguido, lo siguiente:
"Con todo, la Caja que deba otorgar el beneficio no
requerirá ni dará trámite a la concurrencia de otros
organismos de previsión cuando los períodos de
imposiciones que el solicitante registre en ellos no sean
necesarios para el otorgamiento del beneficio ni influyan en
la determinación de su monto.".
Agrégase el siguiente inciso 2° al artículo 7° de la
misma ley:
"El imponente que se reincorpore a una Caja de
Previsió
Articulo 4
ARTICULO 4° Introdúcense las siguientes modificaciones
a la ley 10.475:
1) Suprímense en el inciso 1° del artículo 10° las
oraciones que comienzan con "El plazo mínimo de tres
años..." hasta las expresiones "...después de un lapso de
cesantía".
2) Suprímense en el inciso final del artículo 16° las
frases colocadas a continuación de las expresiones "3 años
de imposiciones a lo menos...", pasando a ser el punto
segundo colocado a continuación de la expresión "menos",
punto aparte.
Articulo 5
ARTICULO 5° Sustitúyese en el inciso 2° del artículo
386 del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, la frase:
"dichos expedientes" por "los expedientes de desahucio".
Articulo 6
ARTICULO 6° No corresponderá intervención a la
Contraloría General de la República ni al Departamento de
Pensiones del Ministerio de Hacienda en el otorgamiento de
las pensiones que se concedan a trabajadores del sector
privado o que éstos causen, salvo que esté comprometida la
concurrencia del Fisco.
Articulo 7
ARTICULO 7° A contar del 1° de enero de 1972 el
salario medio de pensiones en el Servicio de Seguro Social
será equivalente al 44,5% del salario mínimo industrial.
Articulo 8
ARTICULO 8° Reemplázase el artículo 36° de la ley
16.744, por el siguiente:
"Artículo 36° La indemnización global establecida en
el artículo anterior se pagará de una sola vez o en
mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto aquivaldrá a
30 veces el subsidio diario que se determine en conformidad
al artículo 30° de esta ley, a opción del interesado. En
el evento de que hubiere optado por el pago en cuotas podrá
no obstante solicitar en cualquier momento el pago total del
saldo insoluto de una sola vez.".
Articulo 9
ARTICULO 9° Reemplázase el inciso 5° del artículo
4° del decreto con fuerza de ley 243, de 1953, modificado
por el artículo 2° de la ley 16.259, por el siguiente:
"El Servicio de Seguro Social considerará para la
distribución y pago a aquellos beneficiarios que hubieren
presentado solicitud dentro del plazo de tres meses, contado
desde la fecha del fallecimiento del causante; los que
soliciten el beneficio con posterioridad a dicho plazo,
sólo podrán reclamarlo cuando el Servicio no lo hubiere
pagado con anterioridad.".
Articulo 10
ARTICULO 10° Agrégase como inciso 2° el artículo 6°
del decreto con fuerza de ley 243, de 1953, el siguiente:
"Si el patrón negare o retardare el otorgamiento del
certificado, podrá extenderlo un Inspector del Trabajo, un
Inspector del Servicio de Seguro Social, o en caso de faltar
ambos, el Agente Local del mismo Servicio.".
Articulo 11
ARTICULO 11° Para los efectos de la tramitación
interna de los beneficios previsionales en las Cajas de
Previsión, el Secretario General de la institución
respectiva o los funcionarios que designe el Jefe Superior
de la misma, podrán otorgar copias simples de certificados
del Registro Civil que obren en poder de la institución.
Asimismo, estos funcionarios podrán autorizar la firma
de los interesados en declaraciones juradas que la
institución requiera, aún en los casos en que se exija
intervención de Notario Público.
Articulo 12
ARTICULO 12° El Servicio de Seguro Social podrá
otorgar a sus imponentes un préstamo para el integro de
imposiciones retroactivas efectuadas en conformidad a las
normas de los incisos 2° y siguientes del artículo 5° del
decreto supremo 615, reglamentario de la ley 10.383.
Este préstamo se sujetará a las disposiciones de la
ley 10.986.
Articulo 13
ARTICULO 13° Agrégase al artículo 3° de la ley
10.383 el siguiente inciso:
"El Servicio de Seguro Social, previo informe favorable
de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá dictar
las normas necesarias para reemplazar el procedimiento de
recaudación, pago y contabilización de imposiciones por
otro a base de nóminas, planillas u otros sistemas. En el
ejercicio de esta facultad podrá eliminar la libreta de
imposiciones, dictar las normas necesarias para su reemplazo
y modificar los actuales sistemas de cuentas individuales,
como también establecer el otorgamiento de los documentos
que sean necesarios proporcionar al imponente, de acuerdo
con las modalidades que exija el cambio del sistema.".
Articulo 14
ARTICULO 14° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 10.383:
1) Reemplázase el artículo 17° por el siguiente:
"Artículo 17° Para los efectos de la administración
del Servicio de Seguro Social, el país podrá dividirse en
provincias, departamentos, comunas o agrupaciones de
comunas. Podrá, además, el Servicio establecer regiones o
zonas geográficas considerando los planes generales de la
política de seguridad social.".
2) Reemplázase el artículo 18° por el siguiente:
"Artículo 18° En toda localidad en que funcione una
Agencia del Servicio de Seguro Social, se constituirá un
Consejo Local que tendrá la siguiente composición:
a) Cuatro representantes de los obreros, elegidos en
votación directa y secreta por los miembros de los
Sindicatos respectivos, legalmente establecidos, y b) Un
representante de los pensionados, designado por las
respectivas Asociaciones con personalidad jurídica en
votación directa y secreta.
El Consejo Directivo podrá establecer Consejos
Delegados en las provincias, agrupaciones provinciales o
regiones que determine, y que estarán constituidos por
cinco miembros de igual representatividad que los
integrantes de los Consejos Locales y serán elegidos por
éstos.
El reglamento determinará la forma en que se procederá
a la elección de los representantes de los Consejos Locales
y de los Consejos Delegados, estableciendo un procedimiento
que dé efectiva proporcionalidad a las diferentes
corrientes de opinión.
Los Consejeros durarán tres años en sus funciones y
podrán ser reelegidos.
Los representantes obreros conservarán la propiedad de
sus cargos en las respectivas empresas y no podrán ser
separados de ellos sino por causa calificada de suficiente
por el Tribunal del Trabajo. Esta inamovilidad se
prorrogará hasta seis meses después de haber cesado en su
cargo de representante. Los Consejeros no percibirán dieta
por el desempeño de estas funciones.".
3) Sustitúyese la letra c) y los incisos 2° y 3° del
artículo 20° por los siguientes, reemplazando al final de
la letra b) la conjunción "y" y la coma (,) que la precede
por un punto (.):
"El Consejo Delegado tendrá como atribuciones todas
aquellas que le delegue el Consejo Directivo, sin perjuicio
de ejercer las que, en conformidad con las letras a) y b) de
este artículo, correpondan a los Consejos Locales.
El Consejo Directivo fijará las normas a que deben
someterse los Consejos Locales y los Consejos Delegados para
cumplir con lo dispuesto en este artículo.
Los Consejos Locales y los Consejos Delegados
funcionarán en las Agencias del Servicio; serán presididas
por aquél de sus miembros que éstos elijan, actuará como
su secretario el Agente respectivo y podrán requerir de
éste el personal que sea necesario para su buen
funcionamiento.".
4) Agrégase, como inciso final del artículo 22°, el
siguiente:
"Los acuerdos que adopten los Consejos Delegados en
virtud de la delegación a que se refiere el artículo 20°,
deberán ponerse en conocimiento de la Superintendencia de
Seguridad Social para los efectos de que este organismo
proceda a su fiscalización, en la forma que determine el
reglamento.".
Articulo 15
ARTICULO 15° Para los efectos de facilitar el pago de
las pensiones, las instituciones de previsión podrán
emitir y entregar a los beneficiarios órdenes de pago
intransferibles por períodos que comprendan hasta doce
mensualidades. Estos documentos deberán ser pagados a
partir de las respectivas fechas de sus vencimientos en
cualquiera institución bancaria. Cuando la entidad pagadora
sea distinta del Banco librado, se efectuará entre ellos la
compensación correspondiente en conformidad a las normas
del reglamento.
Las instituciones bancarias no percibirán comisión o
derecho alguno por estas funciones.
La Superintendencia de Bancos impartirá a las
instituciones bancarias las instrucciones que procedan para
el adecuado cumplimiento de esta disposición.
Articulo 16
ARTICULO 16° El anticipo a que se refiere el artículo
125° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, se pagará
por la respectiva institución sin necesidad de la petición
previa del interesado.
Articulo 17
ARTICULO 17° La pensión correspondiente al empleado
particular que inicie su expediente de jubilación
encontrándose en servicio, se pagará a contar del 1° del
mes siguiente a la fecha de la resolución respectiva, fecha
en que, simultáneamente, expirará el contrato de trabajo.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en
caso que el contrato expire anticipadamente por cualquier
otra causa.
Articulo 18
ARTICULO 18°.- DEROGADO.-