LEY NUM. 17.685 APRUEBA ARTICULO 5° DE LA LEY N° 17.662, PUBLICADA EL 30 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO
Vistos:
1°.- Que con fecha 18. V. 1972 se promulgó la ley N° 17.662, la que fue publicada en el Diario Oficial el día 30 del mismo mes;
2°.- Que, en uso de sus atribuciones constitucionales, el Ejecutivo impugnó ante el Tribunal Constitucional el Art. 5° del proyecto aprobado por el H. Congreso Nacional, razón por la cual dicha disposición no fue promulgada junto con el texto completo de la ley N° 17.662;
3°.- Que, por oficio N° 1.744, de 5. V. 1972, la H.
Cámara de Diputados comunicó al Ejecutivo que se aprobó la observación formulada y que el acuerdo de ambas Cámaras se realizó para dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, y
Visto, además, lo dispuesto en el Art. 72 N° 1 y 78 b) inciso 4° de la Constitución Política del Estado, promúlguese como Art. 5° de la ley N° 17.662, el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 5°.- Las disposiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 17.105, agregado por el DFL. N° 5, de 1971, no serán aplicables a los productores de vino que exploten una o más viñas cuya superficie en conjunto no exceda de 5 hectáreas, o de una superficie mayor de la indicada, pero de bajo rendimiento, que produzcan menos de 20.000 litros de vino al año, ubicadas en las comunas al sur de las provincias de Maule y Linares, ambas inclusive, respecto de los vinos que vendan a los depósitos señalados en la letra A del artículo 140 de la ley N° 17.105, siempre que éstos estén situados dentro de la zona señalada anteriormente y cuya patente municipal se encuentre vigente al 31 de Diciembre de 1971.
Los depósitos de vinos a que se refiere el inciso primero estarán exentos de la obligación establecidas en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 17.105, únicamente respecto del vino comprado a los productores indicados en dicho inciso primero, siempre que se compruebe fehacientemente, por medio de las guías de libre tránsito respectivas, que dicho vino proviene de esos viñedos, para lo cual el productor estará obligado a otorgar dichas guías a estos compradores por cualquiera cantidad de vino vendido.
Los beneficios establecidos en los incisos anteriores regirán hasta fines del año 1973.
El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Agrícola y Ganadero quedarán facultados para adoptar las medidas de fiscalización y control que estimen necesarias para el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Los vinos vendidos por los productores a que se refiere el inciso primero estarán afectos al impuesto único establecido en el artículo 73 de la ley N° 17.105, el que será de cargo del respectivo productor. Para estos efectos el Servicio de Impuestos Internos quedará facultado para determinar la base imponible.
Las ventas de vino que efectúen los productores a que se refieren los incisos anteriores contraviniendo sus disposiciones serán sancionadas conforme a lo preceptuado en los artículos 104 y 105 de la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Acohólicas y Vinagres.
Los productores que deseen acogerse a los beneficios establecidos precedentemente, deberán acompañar al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes necesarios que sirvan para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso primero, entre los que deberá incluirse una declaración jurada ante notario, en la que conste la circunstancia de que el peticionario tiene como actividad principal la explotación agrícola. La falsedad de la declaración será penada en conformidad con el artículo 210 del Código Penal.
El Servicio de Impuestos Internos deberá abrir un registro por comuna de los productores beneficiados con las disposiciones precedentes y determinará las condiciones y requisitos que debe contener la declaración jurada en conformidad a la presente ley.
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.105, de 14 de Abril de 1969, que fijó el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:
1.- Reemplázase la letra i) de la parte I del artículo 2°, por la siguiente:
"i) Controlar las inscripciones y declaraciones efectuadas por los interesados ante el Servicio de Impuestos Internos y que este Servicio debe remitir al Servicio Agrícola y Ganadero".
2.- Reemplázase la letra g) de la parte II del artículo 2°, por la siguiente:
"g) Recibir y controlar las declaraciones e inscripciones que en duplicado deben presentar los interesados sobre: 1) no producción de vinos y chichas;
2) desistimiento de no productores; 3) producción de vinos; 4) rectificación de las declaraciones de cosecha;
5) existencias de vinos de años anteriores y ventas.
Un ejemplar de estas declaraciones deberá ser enviada al Servicio Agrícola y Ganadero dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del plazo que existe para que sean presentadas.".