SUPRIME PARA LAS CAJAS DE PREVISION QUE INDICA EL FONDO NIVELADOR DE QUINQUENIOS CREADO POR EL ARTICULO 14 DE LA LEY N° 16.840
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°- Suprímese para las Cajas de Previsión
de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, el Fondo
Nivelador de Quinquenios creado por el artículo 14 de la
ley N° 16.840.
Articulo 2
Artículo 2°- El personal con goce de pensión que
estuvo afecto al Fondo Nivelador de Quinquenios y sus
asignatarios de montepío, disfrutarán del mismo porcentaje
de quinquenios que perciban sus similares en servicio
activo.
Articulo 3
Artículo 3°- El beneficio establecido en el artículo
anterior se financiará con los siguientes recursos:
a) Con las primeras diferencias de aumentos de las
pensiones de retiro y montepío que paguen las Cajas de
Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile,
cualquiera que sea su origen o naturaleza, entendiéndose
además, por tales los aumentos de bonificación
profesional, subresueldos, pensiones de retiro por
inutilidad y de pensiones de montepío cuyos causantes
fallecieron en acto determinado de servicio.
b) Deduciendo de la imposición del 8% establecida en
las letras a) y b) del artículo 5° del decreto con fuerza
de ley N° 31, de 1953, y de la imposición establecida en
las letras a, b y c) del artículo 13 del decreto con fuerza
de ley N° 348, de 1953, complementado por el decreto
supremo N° 301, de 31 de Diciembre de 1971, de la
Subsecretaría de Previsión Social, publicado en el Diario
Oficial de 10 de Marzo de 1972, una cantidad que sea igual a
la que resultaría de aplicarse un 0,75% sobre las
remuneraciones imponibles del personal en servicio activo,
afecto a dichas Cajas y de las pensiones imponibles de
retiro y montepío causadas con anterioridad al 1° de Julio
de 1964, incluyéndose sobresueldos, pensiones de retiro por
inutilidad y las pensiones de montepío originadas por
fallecimiento en acto determinado del servicio.
Si en un período anual los fondos provenientes de la
letra anterior fueren insuficientes, la diferencia será de
cargo de la Caja respectiva. Si, por el contrario, se
produce un excedente, las Cajas en referencia deberán
depositarlo en una cuenta especial o invertirlos en valores
reajustables en el Banco Central, Caja de Amortización de
la Deuda Pública o Asociaciones de Ahorro y Préstamo. No
obstante, el Consejo de cada Institución, por la unanimidad
de los Consejeros asistentes, podrá acordar que tales
excedentes sean invertidos en el otorgamiento de otros
beneficios o préstamos de auxilio social.
Articulo 4
Artículo 4°- El personal en retiro y los beneficiarios
de montepío tendrán derecho, a contar desde el 1.° de
Enero de 1972, a gozar de los sobresueldos por las
especialidades señaladas en los artículos 115 del D.F.L.
número 1, del Ministerio de Defensa Nacional, 46° letra i)
y 48° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio
del Interior, ambos de 1968, los que incrementarán sus
respectivas pensiones de retiro o montepío mediante el
cálculo del beneficio en la misma forma que se realiza para
el personal en servicio activo, siempre que de acuerdo con
la reglamentación que se dicte al efecto, acrediten poseer
todos los requisitos que se les exijan.
El personal señalado en el inciso que precede
percibirá este beneficio en los porcentajes que a
continuación se señalan:
A contar desde el 1.° de Enero de 1972, el 40% del
total del sobresu eldo.
A contar desde el 1° de Enero de 1973, el 80% del
mismo, y
A contar desde el 1° de Enero de 1974, el 100% del
mismo.
Articulo 5
Artículo 5°.- El personal que obtuvo su retiro con
anterioridad a la fecha de vigencia de los mencionados
decretos con fuerza de ley N°s 1 y 2, de 1968, por
inutilidad de segunda clase o alguna de las enfermedades
contempladas en el artículo 30 de la ley N° 11.595,
tendrá derecho, a contar de la vigencia de la presente ley,
a gozar de los aumentos de grados que correspondan conforme
a lo establecido en el artículo 16 de dicha ley.
Este beneficio será otorgado sin necesidad de presentar
el interesado solicitud alguna.
Articulo 6
Artículo 6°- Deróganse el inciso segundo de la letra
c) del artículo 131 y el inciso segundo del número 3.°
del artículo 132 del DFL. N° 1, de 1968, del Ministerio de
Defensa Nacional, y el inciso segundo del N° 2) del
artículo 44 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del
Interior.
En consecuencia, el personal en retiro y sus
beneficiarios de montepío que se hallaren en las
situaciones descritos en las letras b) y c) del artículo
131, en los N°s 1.° y 2.° del artículo 132 y en el N°
2) del artículo 44 de los mencionados decretos con fuerza
de ley, respectivamente, podrá hacer valer el derecho
conferido en el inciso que antecede.
Articulo 7
Artículo 7°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de
Defensa Nacional:
A) En el inciso cuarto del artículo 200, reemplázase
la conjunción "y" que figura entre las palabras "tercero" y
"cuarto" por una coma (,), sustitúyese la coma (,) que
figura a continuación del ordinal "cuarto" por la
conjunción "y" y agrégase a continuación, antes de la
forma verbal "percibirán", el adjetivo "quinto".
B.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 200:
"En el caso del personal soltero sin hijos que fallezca
en las circunstancias que establece el artículo 199, si el
padre legítimo, en su caso, no pudiere gozar de montepío
por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le
sucederá la madre legítima aún cuando estuviere casada
con aquél. A falta de ésta, le sucederán los hermanos
solteros huérfanos hasta los 21 o 23 años si fueren
estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o incapacidad
absoluta."
C.- Reemplázase el N° 2 del artículo 202, por el que
se indica a continuación:
"2°- Ser hijo, hija o hermana soltera huérfana mayor
de 21 años, o 23 si fuese estudiante, a menos que acrediten
invalidez o incapacidad absoluta. La hermana soltera
huérfana tampoco tendrá derecho cuando perciba una renta
igual o superior a un sueldo vital y medio, escala A), del
departamento de Santiago."
D.- En el artículo 38 transitorio, sustitúyese el
vocablo "mujeres" que figura a continuación del sustantivo
"hijas", por la frase que se indica enseguida: "y hermanas
solteras huérfanas."
Articulo 8
Artículo 8°- Aclárase el artículo 2° de la ley N°
17.388 en la siguiente forma:
1.- La referencia al inciso quinto contenida en la letra
a) debe entenderse hecha al párrafo quinto del inciso
primero, y
2.- La referencia al inciso sexto que pasa a ser
séptimo, contenida en la letra b) debe entenderse hecha al
inciso segundo, que no cambia de ubicación.
Articulo 9
Artículo 9°- Agrégase el siguiente inciso al
artículo 121 el DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del
Interior:
"En el caso del personal soltero sin hijos que fallezca
en las circunstancias que establece el artículo 120, si el
padre legítimo no pudiere gozar de montepío por no reunir
las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre
del causante, no obstante estar casada con aquél. A falta
de la madre le sucederán los hermanos solteros huérfanos
hasta los 21 años, o 23 si fueren estudiantes, a menos que
acreditaren invalidez o incapacidad absoluta."
Articulo 10
Artículo 10° Introdúcense las siguientes
modificaciones al DFL. N° 4, de 1968, del Ministerio de
Defensa Nacional, las que empezarán a regir a contar del
1° de Enero de 1972.
A.- Introdúcense al artículo 2° las siguientes
modificaciones:
1°- Reemplázanse las letras c) y e) por las que se
expresan a continuación:
"c) Fijar anualmente los porcentajes de revalorización
que deben aplicarse, de acuerdo con los grados, número de
quinquenios y años de servicios computables;".
e) Fijar anualmente el monto de las pensiones mínimas
señaladas en el artículo 9° de la presente ley;".
2°- Suprímese la letra f).
B.- Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°- La Comisión Revalorizadora de Pensiones
del Ministerio de Defensa Nacional, dispondrá hasta de un
1/2% de los ingresos del Fondo de Revalorización para
cubrir los gastos que demande la adquisición de elementos y
equipos para el funcionamiento de la Comisión y de la
Oficina de Pensiones, como asimismo otros gastos eventuales
y transitorios que estime indispensables para el
cumplimiento de esta ley.".
C.- Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°- La reliquidación de pensiones se hará
en conformidad a las normas que fije la Comisión
Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional, en
relación al grado, servicios computables y quinquenios del
pensionado o causante en su caso, sobre la base del
porcentaje de la remuneración imponible, determinado de
acuerdo con las disponibilidades del Fondo de
Revalorización para cada año.
Esta comisión, además, dictará normas generales sobre
procedimiento de cálculos y de pago.".
D.- Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:
"Artículo 8°- Estarán afectas a revalorización las
pensiones vigentes al 31 de Diciembre del año anterior a
aquel en que se aplicará la revalorización, siempre que el
beneficiario tenga cincuenta o más años de edad o más de
veinte años de servicios, o sea inutilizado de primera
clase o incapaz absoluto. Esta exigencia no se aplicará a
los montepíos afectos al Fondo.".
E.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 9°:
"Los beneficiarios de pensiones de retiro que al 31 de
Diciembre del año anterior a aquel en que se aplicará la
revalorización, tengan sesenta y cinco años o más de
edad, tendrán derecho a percibir una pensión anual no
inferior al 85% del sueldo vital anual, escala A), del
departamento de Santiago.".
F.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 10:
"Con todo, la pensión de los inutilizados de primera
clase será la que correpondería a un similar de igual
grado y número de años de servicios, aumentada en un 10%
del respectivo empleo.".
G.- Suprímese en el inciso primero del artículo 11 la
frase "atendida la fecha de concesión de ellas".
H.- Reemplázase la letra e) del artículo 11, por la
siguiente:
"e) Con un aporte fiscal equivalente hasta el 0,75% de
los sueldos y pensiones imponibles del personal afecto al
régimen de previsión de la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional;".
I.- Agrégase la siguiente letra c), nueva, al artículo
12, sustituyendo el punto final del mismo por una coma,
seguida de la conjunción "y":
"c) Cubrir los gastos a que se refiere el artículo
5°.".
J.- Suprímese en el inciso primero del artículo 14 la
frase "no tener ingresos superiores a los límites que fije
anualmente la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la
Defensa Nacional, mediante la declaración jurada ante
notario, y".
K.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 14,
la frase "posee entradas superiores al límite establecido
y", por la forma verbal "tiene".
L.- Derógase el artículo 15.
Articulo 11
Artículo 11.- El personal que por aplicación del
artículo 30 de la ley número 17.276 pasó a integrar la
Planta del Estadio Nacional y que, de empleado u obrero
dependiente del Ministerio de Educación pasó a formar
parte de las Fuerzas Armadas y quedó afecto, por lo tanto,
al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional,
tendrá derecho a computar el tiempo anterior servido con
arreglo a la ley N.° 10.986 y dicho tiempo, con
imposiciones en la Caja de Empleados Públicos y Periodistas
o en el Servicio de Seguro Social le será válido para
enterar el mínimo de veinte años de servicios efectivos
que exige el artículo 171 del decreto con fuerza de ley N°
1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional.
Para los efectos de la indemnización de desahucio, el
personal que tuvo afiliación a la Caja de Empleados
Públicos y Periodistas, continuará imponiendo al Fondo de
Seguro Social de la Tesorería General de la República. En
consecuencia, este beneficio le será concedido de acuerdo a
las disposiciones del DFL. N° 338, de 1960.
El personal que estuvo afiliado al Servicio de Seguro
Social, continuará afecto al Fondo de Desahucio de las
Fuerzas Armadas y, por tanto, el beneficio le será
concedido de acuerdo con las disposiciones estatutarias del
DFL. N° 1 mencionado y de acuerdo con el tiempo que sean
imponentes de dicho Fondo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos que
anteceden este mismo personal conservará, por excepción,
el derecho a jubilar en virtud de lo dispuesto en el
artículo 115 del DFL. N° 338, de 1960, siempre que, a la
fecha de vigencia de la ley N° 17.276 comprobaren haber
cumplido más de 65 años de edad.
La pensión de retiro respectiva se calculará de
acuerdo con las disposiciones del DFL. N° 1, de 1968, del
Ministerio de Defensa Nacional.
Articulo 12
Artículo 12.- El mayor gasto que demande la aplicación
de los artículos 4°, 5°, 6° y 10 letra H de la presente
ley, se financiará con cargo a los recursos consignados en
la ley número 17.654, que reajusta las remuneraciones de
los trabajadores de los sectores público y privado para el
año 1972.
Articulo 13
Artículo 13.- Acláranse el artículo final del DFL.
N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, y el artículo
153 del DFL. N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de
1968, en el sentido de que todas las disposiciones generales
y especiales consultadas en otros textos legales, que
regulen materias contempladas en los aludidos decretos con
fuerza de ley, no serán aplicables a los personales regidos
por los estatutos que dichos decretos con fuerza de ley
contienen.
Articulo 14
Artículo 14.- Reemplázase en el inciso final del
artículo 186 del DFL. N° 1, de 1968, del Ministerio de
Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, la frase: "La
resolución o decreto de montepío se dictará seis meses
después", por "la resolución o decreto de montepío se
dictará dentro de los seis meses después".
Articulo 15
Artículo 15.- Suprímese en el inciso final del
artículo 180 del DFL. N° 1, de 1968, del Ministerio de
Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, la frase que
sigue después de "Fuerza Aérea".
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-6} Artículo 1°- Las
pensiones de retiro vigentes a la fecha de publicación de
la presente ley estarán afectas a revalorización sin
considerar el límite de 50 años de edad.
Articulo 2
Artículo 2°- Declárase ajustado a derecho el pago de
la nivelación de quinquenios efectuado en el año 1971 por
la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en
cumplimiento de la resolución adoptada por su Consejo
Directivo en sesión de fecha 9 de Septiembre de 1971 y, en
consecuencia, bien invertidos los fondos destinados a dicho
objeto.
Articulo 3
Artículo 3°- El personal en retiro afecto al DFL. N°
4, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que a la
fecha de su publicación se encontraba acogido a otros
regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad
entre la pensión y el sueldo que estuviere percibiendo,
podrá reconocer en el organismo de la nueva afiliación los
períodos que le hayan sido considerados para aquella
pensión, siéndole aplicable el artículo 4° de la ley N°
10.986.
Este derecho podrá ejercitarse en el plazo de un año,
contado desde que entre en vigencia esta ley y se pagará a
contar de la fecha de la correspondiente resolución, la
que, además, hará perder el derecho a la pensión
señalada en el inciso anterior.
Articulo 4
Artículo 4°- Decláranse ajustados a derecho los pagos
efectuados a los pensionados y montepiados de la Defensa
Nacional, en cumplimiento de las disposiciones contempladas
en el DFL. N° 4, de 1968, del Ministerio de Defensa
Nacional, aún cuando no hubieren sido legalizados mediante
resolución ministerial, y los pagos efectuados por la Caja
de Previsión de la Defensa Nacional en virtud de lo
dispuesto en el artículo 101 de la ley N° 17.416, aún
cuando los beneficiarios no hubieren dado cumplimiento a las
exigencias estatuidas en los artículos 8°, letras a), y 10
del citado decreto con fuerza de ley.
Articulo 5
Artículo 5°- También tendrán derecho al beneficio
establecido en el inciso que se agrega al artículo 200 del
DFL. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, en
virtud de la letra B del artículo 7° de esta ley, los
asignatarios de montepío cuyos causantes hubieren fallecido
en acto determinado del servicio con anterioridad a la
vigencia de la presente ley. Este derecho deberá ser
impetrado dentro del plazo de 60 días, contado desde la
fecha de publicación de esta ley.
Articulo 6
Artículo 6°- Otórgase un nuevo plazo, de 180 días,
para que el per sonal en retiro y beneficiarios de montepío
de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Carabineros de Chile
pueda acogerse a los beneficios que establece el artículo
9° de la ley N° 17.389.
Asimismo, dicho personal, retirado en cualquier época,
tendrá derecho, dentro del mismo plazo establecido en el
inciso anterior, a solicitar la modificación de su
correspondiente pensión de retiro, en el evento que
acreditare que a la fecha de su baja de la institución,
padecía de alguna de las enfermedades contempladas en el
artículo 102 del DFL. N° 1, del Ministerio de Defensa
Nacional, y en los artículos 97 y 98 del DFL. N° 2, del
Ministerio del Interior, ambos de 1968, primando esta causal
de baja sobre cualquier otra.
Lo dispuesto en el inciso precedente será aplicable a
los beneficiarios de montepío, cuando acreditaren que el
causante de su respectiva pensión se encontraba en la
situación descrita anteriormente.".