MODIFICA LA LEY N° 15.076
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
"Artículo 1°- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 15.076, cuyo texto refundido fue
fijado por decreto supremo N° 507, de 14 de Agosto de 1972,
del Ministerio de Salud Pública:
1.- En el artículo 6°, inciso primero, reemplázase la
frase: "si en el Servicio Público respectivo queda vacante
o se crea un cargo o empleo de la misma especialidad que
aquella que desempeñaba a la fecha de supresión, fusión o
cambio de denominación del empleo anterior. Este derecho
sólo podrá hacerse valer dentro del plazo de cinco años,
contado desde que se produjo la cesación en el cargo
anterior", por la siguiente: "de inmediato en otro cargo o
empleo de la misma especialidad, en el carácter de
titulares, a lo menos con igual remuneración a la que
percibían en el cargo que detentaban", suprimiendo la coma
(,) que la precede.
2.- Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°- El sueldo base mensual por 44, 33, 22 y
11 horas semanales de trabajo a contar del 1° de Enero de
1972, será de 9,6; 7,2; 4,8 y 2,4 sueldos vitales
mensuales, escala A del departamento de Santiago,
respectivamente.
La remuneración de la hora semanal de trabajo o la
fracción de hora será proporcional al sueldo establecido
en el inciso anterior.".
3.- Agrégase a la letra b) del inciso primero del
artículo 9°, lo siguiente:
"La asignación por trabajo de profesionales o becarios
que por disposición del empleador no puedan ejercer
liberalmente su profesión no estará sujeta a la
limitación del 60% en caso de sumarse a otras asignaciones
de la misma letra.".
4.- Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- La jornada completa de trabajo que un
profesional funcionario puede contratar será de 44 horas
semanales, la que se cumplirá con 8 horas diarias de Lunes
a Viernes y cuatro horas en día Sábado.
Las jornadas de 33, 22 y 11 horas semanales que se
contraten, se cumplirán con 6, 4 y 2 horas diarias de lunes
a viernes y 3, 2 y 1 en el día sábado, respectivamente.
El Servicio Nacional de Salud y las demás instituciones
empleadoras podrán distribuir en otra forma las jornadas
señaladas.
No regirá la limitación máxima diaria para los turnos
de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia,
Maternidades y Servicios Médicos Legales.
Los profesionales funcionarios deberán cumplir su
jornada en forma continuada siempre que fuere igual o
inferior a cuatro horas diarias. Si dicha jornada fuere
superior deberán cumplirla en dos períodos.
En aquellos lugares donde no haya oportunidad de
ejercicio profesional libre y donde el profesional
funcionario está obligado a residir, el empleador le
completará la jornada de 44 horas semanales por sí o en
unión de otros empleadores.
Los cargos o contratos de 4 horas en los Servicios de
Urgencia o Maternidades que deban trabajar los siete días
de la semana, se considerarán para su pago y previsión
como 28 horas semanales, pero sólo incompatibilizarán 11
horas a la semana.
Para efectuar suplencias y reemplazos en Asistencias
Públicas, Servicios de Urgencia y Maternidades, por lapsos
no superiores a cuatro (4) meses en cada año calendario,
los profesionales funcionarios podrán excederse hasta
cuatro horas diarias de la jornada máxima establecida en la
presente ley.
Cuando las necesidades de los Servicios lo requieran, el
Director General de Salud podrá autorizar la contratación
de profesionales funcionarios becarios para efectuar
suplencias del inciso anterior, sin perjuicio de sus
obligaciones como becarios." 5.- En el artículo 16, inciso
primero, parte final, sustitúyese la expresión "12 horas"
por "11 horas".
6.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo
43:
a) En el inciso primero, suprímese la siguiente
locución: "en forma de becas o becas-residencias
hospitalarias o de becas de capacitación", y reemplázase
la coma (,) al comienzo de esta locución por un punto
seguido (.);
b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión:
"médicos generales de zona", por la siguiente:
"profesionales funcionarios generales de zona".
c) Agrégase a continuación del inciso segundo, el
siguiente nuevo inciso:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
profesionales funcionarios generales de zona del Servicio
Nacional de Salud, que presten servicios en las Fuerzas
Armadas o en el Cuerpo de Carabineros, como Oficiales de
Sanidad, Empleados Civiles, Médicos de escalafón del
Cuerpo de Carabineros y aquellos regidos por la presente
ley, podrán mantener en los referidos institutos armados,
durante los períodos de beca, la propiedad de sus cargos y
el goce de las remuneraciones correspondientes. El
desempeño de las funciones inherentes a dichos cargos lo
efectuarán estos profesionales en los centros docentes
asistenciales de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de
Carabineros.".
d) Sustitúyense en el penúltimo inciso las expresiones
"Médicos Generales de Zona" y "por seis horas diarias de
trabajo", por "Profesionales Funcionarios Generales de Zona"
y "por el horario contratado", respectivamente.
7.- Agrégase la siguiente disposición transitoria:
"Artículo...- Con cargo a sus respectivos presupuestos
y, cuando sus disponibilidades se lo permitan, las
instituciones empleadoras podrán transformar los cargos de
tres y cinco horas que existan en sus plantas de
profesionales funcionarios en cargos de 4 y 6 horas diarias,
respectivamente, conservando sus titulares la propiedad de
sus cargos.".
Articulo 2
Artículo 2°- DEROGADO
Articulo 3
Artículo 3°- Las extensiones horarias que los
profesionales funcionarios desempeñaban al 12 de Mayo de
1972, deben entenderse prolongadas automáticamente por el
plazo respectivo, en calidad de horario contratado, sin
necesidad de un nuevo decreto de contratación.
Para los efectos de esta prolongación automática de
horario, se establece que la jornada máxima semanal de 44
horas y la jornada de 11 horas semanales correspondiente a
dos horas diarias, dispuesto en esta ley, rige a contar
desde el 12 de Mayo de 1972.".