CONCEDE ASIGNACION DE ANTIGÜEDAD QUE INDICA A FUNCIONARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD NO AFECTOS A DISPOSICIONES DE LA LEY N° 15.076
Por cuanto el H. Congreso Nacional, ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- A contar del 1° de Enero de 1973, los funcionarios del Servicio Nacional de Salud no afectos a las disposiciones de la ley N° 15.076, gozarán de una asignación de antigüedad imponible para todos los efectos legales, cuyo monto se determinará de acuerdo a la siguiente escala de tiempo servido y de porcentajes calculados sobre dos y medio sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago:
18 meses___________ 10%
3 años____________ 20%
6 años____________ 30%
9 años____________ 40%
12 años____________ 50%
15 años____________ 60%
18 años____________ 70%
21 años____________ 80%
24 años____________ 90%
y 27 o más años____ 100%
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se considerará el tiempo servido por los funcionarios del Servicio Nacional de Salud como titulares, interinos, suplentes, contratados y contratados a jornal; se les computará, además, el tiempo servido en las instituciones de carácter público o privado que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 ó 64 de la ley N° 10.383, o de otras leyes, se incorporaron o pasen a formar parte del Servicio.
El goce de la asignación establecida en esta disposición es compatible y no afecta, de modo alguno, la percepción de los beneficios señalados en los artículos 59 y 60 del DFL. N° 338, de 1960.
Articulo 2
Artículo 2°.- Agréganse a la letra b), del artículo 4°, de la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y Servicios, los siguientes incisos:
"Además del impuesto establecido en el inciso primero, por los productos señalados en él se pagará un impuesto de E° 0,50 por cada botella de 285 centímetros cúbicos. Si la transferencia se hiciera en botellas de otra capacidad o a granel, el impuesto de E° 0,50 variará en la proporción correspondiente.
El impuesto establecido en el inciso anterior se reajustará anualmente, a contar del 1° de Enero de cada año, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor en los doce meses que anteceden a Diciembre del año anterior.".
Articulo 3
Artículo 3°.- 1°- Agréganse al artículo 86, de la ley N° 17.105, de 14 de Abril de 1969, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, los siguientes incisos:
"Además de los impuestos establecidos en los incisos anteriores, el vino pagará un impuesto de E° 1,00 por el litro si su precio de venta al consumidor no excede de un 2% de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, y de E° 2,00 si su precio de venta al consumidor excede la suma.
El impuesto establecido en el inciso anterior se reajustará anualmente, a contar del 1° de Enero de cada año, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor en los doce meses que anteceden a Diciembre del año anterior.
2°.- Agréganse al final del artículo 1°, del D.F.L.
N° 5 del Ministerio de Hacienda, de 1° de Octubre de 1971, sobre Impuesto Unico al Vino, los siguientes incisos:
"Además de los impuestos establecidos en los incisos anteriores, la cerveza pagará un impuesto de E° 0,50 por cada botella de 185 centímetros cúbicos. Si la transferencia se hiciere en botella de otra capacidad o a granel, el impuesto de E° 0,50 variará en la proporción correspondiente.
El impuesto establecido en el inciso anterior se reajustará anualmente, a contar del 1° de Enero de cada año, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor, en los doce meses que anteceden a Diciembre del año inmediatamente anterior.".