MODIFICA DECRETO LEY N° 2.200 DE 1978, Y OTRAS
DISPOSICIONES EN MATERIA LABORAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 2.200 de 1978:
1.- Reemplázase el inciso primero del artículo 2° por
el siguiente:
"Reconócese la función social que cumple el trabajo y
la libertad de las personas para contratar y dedicar su
esfuerzo a la labor lícita que elijan.".
2.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:
"Artículo 3°.- Para todos los efectos legales se
entiende:
a) por empleador, la persona natural o jurídica que
utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o
más personas en virtud de un contrato de trabajo;
b) por trabajador toda persona natural que preste
servicios personales intelectuales o materiales, bajo
dependencia o subordinacón, y en virtud de un contrato de
trabajo, y
c) por trabajador independiente, aquél que en el
ejercicio de la actividad de que se trate no depende de
empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.
El empleador se considerará trabajador independiente
para los efectos previsionales.
Para los efectos de la legislación laboral y de
seguridad social, se entiende por empresa toda organización
de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados
bajo una dirección, para el logro de fines económicos,
sociales, culturales o benéficos, dotado de una
individualidad legal determinada.".
3.- Agrégase al artículo 4° el siguiente inciso:
"Las modificaciones totales o parciales relativas al
dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no
alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores
emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos
colectivos del trabajo, que mantendrán su vigencia y
continuidad con el o los nuevos empleadores.".
4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 6° por
el siguiente:
"El contrato es individual cuando se celebra entre un
empleador y un trabajador.".
5.- Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- Contrato individual de trabajo es una
convención por la cual el empleador y el trabajador se
obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y
aquél a pagar por estos servicios una remuneración
determinada.".
6.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 8° por
los siguientes:
"Los servicios prestados por personas que realizan
oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o
aquéllos que se efectúan discontinua o esporádicamente a
domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.
Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios
prestados en forma habitual en el propio hogar de las
personas que los realizan o en un lugar libremente elegido
por ellas, sin vigilancia, ni dirección inmediata del que
los contrata.
No se aplicará esta ley a los trabajadores
independientes.".
7.- En el artículo 9°:
a) Reemplázase, en el inciso segundo la frase "de 2 a 7
ingresos mínimos mensuales". por la siguiente: "de ocho
Unidades de Fomento a veinticinco Unidades de Fomento".
b) Agréganse los siguientes incisos a continuación del
inciso segundo, pasando los incisos tercero y cuarto a ser
sexto y séptimo:
"El contrato de trabajo que se celebre por un lapso no
superior a treinta días, sea porque así lo han convenido
las partes o lo determine la naturaleza de los servicios
contratados, deberá suscribirse dentro de los dos días
hábiles siguientes a la incorporación del trabajador, bajo
percibimiento de aplicar la misma multa a que alude el
inciso segundo.
El contrato sujeto a las modalidades a que se refiere el
inciso anterior, no podrá prorrogarse en más de sesenta
días. El empleador, en todo caso, estará obligado a
mantener, en el lugar de trabajo un ejemplar del contrato,
y, en su caso, uno del finiquito en que conste el término
de la relación laboral, firmado por las partes.".
c) Sustituir en el inciso final, la frase "el inciso
segundo", por "los incisos segundo y tercero".
8.- En el artículo 10:
a) Reemplázase el N° 2 por el siguiente:
"2.- Individualización de las partes con indicación de
la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del
trabajador".
b) Agrégase al N° 5, reemplazando el punto y coma (;)
por una coma (,), lo siguiente:
"salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo
por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el
reglamento interno.".
9.- Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- El empleador podrá alterar la
naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que
ellos deban prestarse, a condición de que se trate de
labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro
del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo
para el trabajador. Corresponderá al inspector del trabajo
respectivo, en caso de reclamo del trabajador, pronunciarse
sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en el
inciso precedente, pudiendo recurrirse de su resolución
ante el Director del Trabajo.
Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la
empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o
conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la
distribución de la jornada de trabajo, convenida hasta
sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de
ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al
trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.".
10.- Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:
"Artículo 13.- El contrato de trabajo terminará en los
siguientes casos:
a) Mutuo acuerdo de las partes;
b) Vencimiento del plazo convenido; pero, la duración
del contrato de plazo fijo no podrá exceder de dos años.
El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con
conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo
transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto
producirá la segunda renovación de un contrato de plazo
fijo;
c) conclusión del trabajo o servicio que dio origen al
contrato;
d) muerte del trabajador;
e) caso fortuito o fuerza mayor;
f) desahucio escrito de una de las partes, que deberá
darse a la otra con treinta días de anticipación, a lo
menos, con copia a la inspección del trabajo respectiva.
Sin embargo, no se requerirá esa anticipación cuando el
empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero
efectivo equivalente a la última remuneración mensual
devengada, y
g) caducidad en los casos de los artículos 14 y 15.
El desahucio dado por el trabajador que no fuere firmado
por el interesado y por el presidente del sindicato o el
delegado del personal respectivos, o que no fuere ratificado
por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá
ser invocado por el empleador. Esta norma se aplicará
también en el caso en que el contrato termine por la causal
indicada en la letra a) de este artículo.
La formalidad establecida en el inciso anterior se
aplicará a los finiquitos.
En el caso de finiquitos ratificados por el trabajador
ante el inspector del trabajo, dicho funcionario se
limitará a dejar constancia de que el trabajador ha
ratificado, firmado o puesto su impresión digital ante él
y la fecha de esta actuación.
No tendrá lugar lo dispuesto en los tres incisos
precedentes en el caso de contratos de duración no superior
a treinta días, salvo que se prorrogare por más de sesenta
días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador
continuare prestando servicios al empleador con conocimiento
de éste.
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos segundo,
tercero y cuarto del presente artículo podrán actuar
también como ministros de fe, un Notario Público de la
localidad, el Oficial del Registro Civil de la respectiva
comuna o sección de comuna o el Secretario Municipal
correspondiente.".
11.- Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- Si el contrato de trabajo hubiere estado
vigente un año o más y el empleador le pusiere término en
conformidad a la letra f) del artículo 13, deberá pagar al
trabajador la indemnización que las partes hayan convenido
individual o colectivamente, cualquiera que sea su monto.
Sólo a falta de esta estipulación, el empleador
deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a
treinta días de la última remuneración mensual devengada
por cada año, de servicios y fracción superior a seis
meses prestados continuamente a dicho empleador. Esta
indemnización tendrá un límite máximo de ciento
cincuenta días de remuneración.
La indemnización a que se refiere este artículo será
compatible con la que corresponda al trabajador según lo
establecido en la letra f) del artículo 13.
En caso de término de los servicios de un trabajador de
casa particular, no procederá la indemnización supletoria
de la voluntad de las partes establecidas en el inciso
segundo.".
12.- Derógase el artículo 17.
13.- Reemplázase en el artículo 18 la frase "conforme
a los artículos 16 y 17", por la siguiente:
"conforme al artículo 16".
14.-Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- El trabajador cuyo contrato termine por
aplicación de una o más de las causales referidas en los
artículos 13, 14 y 15 de esta ley y que considere que tal
aplicación ha sido injustificada o indebida, podrá
recurrir al respectivo juzgado, a fin de que éste así lo
declare y ordene pagar las indemnizaciones a que se refieren
los artículos 13, letra f) y 16. Si así se estableciere,
se entenderá que el término del contrato se ha producido
por desahucio del empleador en la fecha en que se invocó la
causal.
En el caso de que el contrato de trabajo terminare por
aplicación del inciso final del artículo 14, el tribunal
resolverá siempre la reclamación oyendo previamente
informe de peritos, cuyos honorarios serán de cargo de
quien invoque la causal.
Si el contrato de trabajo terminare por aplicación de
lo dispuesto en la letra f) del artículo 13 y no se pagaren
al trabajador las indemnizaciones correspondientes, éste
podrá recurrir al mismo tribunal para que ordene y se
cumpla dicho pago por la vía judicial.
Si quien incurriere en alguna de las causales enumeradas
en los artículos 14 y 15 de esta ley, en lo que le sean
aplicables, fuera el empleador, el trabajador podrá poner
término al contrato, y aquel deberá pagarle la
indemnización del artículo 16. Para este efecto, el
trabajador comunicará la terminación a la respectiva
inspección del trabajo por escrito o verbalmente, dentro de
quinto día hábil, dejándose constancia escrita de la
causal invocada y de los hechos que la constituyen. El
inspector del trabajo competente notificará de inmediato
estas actuaciones al empleador o a quien le represente,
diligencia que practicará personalmente, debiendo señalar
en forma íntegra el apercibimiento del inciso quinto del
presente artículo.
En el caso del inciso anterior, el empleador dispondrá
del plazo fatal de quince días hábiles, contado desde la
notificación personal, para reclamar de la terminación del
contrato ante el respectivo tribunal del trabajo.
Rechazado por sentencia ejecutoriada el reclamo del
empleador, o transcurrido el plazo del inciso anterior sin
que se presentare reclamo, el trabajador podrá cobrar la
indemnización que le corresponde por la vía ejecutiva,
sirviendo de suficiente título la referida sentencia, el
aviso del trabajador a la inspección del trabajo, el cual
deberá consignar timbre y fecha de recepción, o la copia
autorizada del acta suscrita ante esa misma inspección.
Si el tribunal acogiere el reclamo del empleador, se
entenderá que el contrato ha terminado por desahucio del
trabajador.
Si el empleador invocara maliciosamente la causal
establecida en el número 1 del artículo 14 o alguna de las
causales a que se refiere el artículo 15, deberá
indemnizar los perjuicios que ello irrogue.".
15.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo
20, la frase: "de los artículos 13, letra f), 16 y 17" por
la siguiente: "a que se refieren los artículos 13, letra f)
y 16".
16.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo
21, la parte que continúa después del punto seguido por la
siguiente: "Desde el término del contrato la indemnización
así reajustada devengará también intereses corrientes.".
17.- En el artículo 22:
a) Reemplázase, en el inciso primero la palabra
"sindical" por "laboral".
b) Intercálase a continuación del inciso primero, el
siguiente inciso, pasando los actuales segundo y tercero a
ser tercero y cuarto:
"El juez como medida prejudicial y en cualquier estado
del juicio, podrá decretar en forma excepcional y
fundadamente la separación provisional del trabajador de
sus labores, con o sin derecho a remuneración.".
18.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
30, la palabra "cinco" por "veinticinco".
19.- Derógase el artículo 32.
20.- Derógase el artículo 35.
21.- Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:
"Artículo 36.- El empleador podrá extender la jornada
ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos
horas diarias en los períodos inmediatamente anteriores a
navidad, fiestas patrias u otras festividades. En este caso
las horas que excedan el máximo señalado en el inciso
primero del artículo 34, o la jornada convenida, si fuere
menor, se pagarán como extraordinarias.".
22.- Agrégase, a continuación del artículo 36, el
siguiente artículo:
"Artículo 36-A.- La jornada ordinaria efectiva de
trabajo del personal de choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana será de ciento noventa y
dos horas mensuales.
Cuando el personal de choferes arribe a un terminal,
después de cumplir en la ruta una jornada de doce o más
horas, deberá tener un descanso mínimo de ocho horas. En
todo caso, el chofer no podrá manejar más de cinco horas
continuas.".
23.- Reemplázanse los artículos 37 y 38 por el
siguiente:
"Artículo 37.- Lo dispuesto en el artículo 34 no es
aplicable a las personas que ocupen un puesto de vigilancia,
ni a los que desarrollen labores discontinuas, intermitentes
o que requieran de su sola presencia, así como las demás
que sean calificadas como análogas por el Director del
Trabajo.
Tampoco se aplicarán sus disposiciones a los
trabajadores de empresas de telégrafo, teléfono, luz,
agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando el
movimiento diario sea notoriamente escaso, a juicio del
mismo Director, y los trabajadores deban mantenerse
constantemente a disposición del público.
Del mismo modo no se aplicará lo dispuesto en el
artículo 34 al personal que trabaje en hoteles,
restaurantes o clubes; pero el personal administrativo y el
de lavandería, lencería o cocina que se desempeñe en
estos establecimientos se sujetará a lo dispuesto en el
inciso primero del citado artículo.
Con todo, los trabajadores a que se refiere este
artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias
en el lugar de trabajo y tendrán dentro de esta jornada, un
descanso no inferior a una hora.".
24.- Reemplázase el artículo 39 por el siguiente:
"Artículo 39.- El máximo semanal establecido en el
artículo 34, no podrá distribuirse en más de seis días
ni exceder de doce horas diarias, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 36.".
25.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 42,
la expresión "en exceso de la jornada ordinaria máxima
legal.".
26.- Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:
"Artículo 43.- Las horas extraordinarias deberán
pactarse por escrito, sea en el contrato de trabajo o en un
acto posterior.
No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán
extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada
pactada, con conocimiento del empleador.
Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del
cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la
jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse
conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del
respectivo período.
No serán horas extraordinarias las trabajadas en
compensación de un permiso, siempre que dicha compensación
haya sido solicitada por escrito por el trabajador y
autorizada por el empleador.".
27.- Reemplázase el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- La jornada de trabajo se dividirá en
dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de
media hora para la colación. Este período intermedio no se
considerará trabajado para computar la duración de la
jornada diaria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los
trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una
determinada labor está o no sujeta a esta excepción,
decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de
la cual podrá reclamarse ante los Tribunales de Justicia en
los términos previstos en el artículo 42 de esta ley."
28.- En el artículo 46:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Se declara Día Nacional del Trabajo el 1° de Mayo de
cada año. Este día será feriado.".
b) Deróganse los incisos tercero y final.
29.- Reemplázase, en el artículo 48, la oración que
continúa después del punto seguido por la siguiente:
"Si lo hicieren sin esa calificación las horas
trabajadas en dichos días se pagarán en todo caso como
extraordinarias y se les aplicará la multa establecida en
el artículo 165.".
30.- Agrégase, a continuación del artículo 49, el
siguiente artículo:
"Artículo 49-A.- Sin perjuicio de las atribuciones de
los inspectores del trabajo, los inspectores municipales y
el personal de Carabineros de Chile podrán también
denunciar ante la respectiva inspección del trabajo las
infracciones a lo dispuesto en el presente párrafo de que
tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de las
funciones que les son propias.".
31.- Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- Se entiende por remuneración las
contraprestaciones en dinero y las adicionales en especies
avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del
empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de
movilización, de pérdida de caja, de desgaste de
herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones
familiares otorgadas en conformidad a la ley ni, en general,
las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del
trabajo.
Para los efectos previsionales la indemnización por
años de servicios no constituirá remuneración".
32.- Agrégase a continuación del artículo 51, el
siguiente artículo:
"Artículo 51-A.- Los reajustes legales no se aplicarán
a las remuneraciones y beneficios estipulados en contratos y
convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales
recaídos en una negociación colectiva.".
33.- Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
"Artículo 52.- La remuneración podrá fijarse por
unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por
pieza, medida u obra.
En ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un
mes.
El monto mensual de la remuneración no podrá ser
inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieren
jornadas parciales de trabajo, la remuneración no podrá
ser inferior a la mínima vigente, proporcionalmente
calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
La remuneración mínima establecida en el inciso
precedente no será aplicable a los trabajadores menores de
21 años, hasta que cumplan dicha edad, ni a los mayores de
65 años, casos en que se estará a la remuneración que
libremente convengan las partes.
En los contratos que tengan una duración de treinta
días o menos, se entenderá incluida en la remuneración
que se convenga con el trabajador todo lo que a éste debe
pagarse por feriado y demás derechos que se devenguen en
proporción al tiempo servido.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no regirá respecto
de aquellas prórrogas que, sumadas al período inicial del
contrato, excedan de sesenta días.".
34.- Reemplázase el inciso primero del artículo 53,
por los siguientes:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día
tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días
domingos y festivos.
Si la remuneración estuviere constituida por un sueldo
base diario y trato u otra remuneración diaria que la
hiciere variable, el trabajador tendrá derecho a la
remuneración en dinero por los días Domingo y festivos
sólo respecto al sueldo base diario. Si la remuneración
diaria fuere exclusivamente variable, y no estuviere
constituida por un sueldo base diario, se pagará por este
concepto el promedio de lo devengado en el respectivo
período de pago.
No tendrá lugar lo dispuesto en este artículo respecto
de los contratos que se celebren por un lapso no superior a
treinta días, sea porque así lo han convenido expresamente
las partes o lo determine la naturaleza transitoria de los
servicios contratados. Estos contratos no podrán
prorrogarse en más de sesenta días.".
35- Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54.- Las partes podrán convenir las
gratificaciones, sea individual o colectivamente.
Sólo a falta de estipulación, regirán las normas de
los artículos siguientes.".
36.- Reemplázase en el artículo 55 la oración final
que sigue después del punto seguido por la siguiente:
"La gratificación de cada trabajador con derecho a ella
será determinada en forma proporcional a lo devengado por
cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos
los que no tengan derecho.".
37.- Agrégase, en el artículo 58, a continuación de
la palabra "abone" la expresión "o pague", y reemplázase
la palabra "pagado" por "devengado".
38.- Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:
"Artículo 59.- En todo caso, se deducirán de las
gratificaciones legales cualesquiera otras remuneraciones
que se convengan con imputación expresa a las utilidades de
la empresa.".
39.- Suprímese, en el artículo 61, la expresión "con
un máximo de un ingreso mínimo mensual" y la coma que la
precede.
40.-Suprímese en el inciso primero del artículo 62, la
frase "estipularán y".
41.- Reemplázase, en el artículo 64, la oración "Con
aprobación de la Dirección del Trabajo, las partes podrán
acordar otros días u horas de pago", por la siguiente: "Las
partes podrán acordar otros días u horas de pago".
42.-Reemplázase, en el inciso primero del artículo 65
la expresión "doce ingresos mínimos mensuales" por
"cincuenta y seis Unidades de Fomento.".
43.- Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- El empleador deberá deducir de las
remuneraciones los impuestos que las graven, las
cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en
conformidad a la legislación respectiva, las cuotas
correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición
de viviendas y las obligaciones con instituciones de
previsión o con organismos públicos.
Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que
deberá constar por escrito, podrán deducirse de las
remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados
a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las
deducciones a que refiere este inciso, no podrán exceder
del quince por ciento de la remuneración total del
trabajador.
El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma
alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por
arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de
herramientas, entrega de medicinas, atención médica u
otras prestaciones en especies, o por concepto de multas que
no estén autorizadas en el reglamento interno de la
empresa.".
44.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 70,
la siguiente frase: "y la Dirección del Trabajo".
45.- Agrégase al artículo 71 el siguiente inciso:
"Las sumas a que se refiere el inciso primero de este
artículo, reajustadas en la forma allí indicada,
devengarán un interés penal del dos por ciento mensual.".
46.- Derógase el inciso final del artículo 72.
47.- Reemplázase el artículo 73 por el siguiente:
"Artículo 73.- Todo trabajador con diez años de
trabajo para un mismo empleador, continuos o no, tendrá
derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos
años trabajados, y este exceso será susceptible de
negociación individual o colectiva.".
48.- Reemplázase el artículo 74 por el siguiente:
"Artículo 74.- En las empresas que tengan distribuidas
la jornada semanal de trabajo en menos de seis días
hábiles, uno de ellos será considerado inhábil para los
efectos del feriado.".
49.- Reemplázase el artículo 75 por el siguiente:
"Artículo 75.- El feriado anual de un trabajador no
podrá exceder de treinta y cinco días, incluidos los días
inhábiles, sea por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 73, o de cláusulas contenidas en convenios o
contratos colectivos o en fallos arbitrales recaídos en una
negociación colectiva.".
50.- Reemplázase el artículo 76 por el siguiente:
"Artículo 76.- El feriado deberá ser continuo pero, el
exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de
común acuerdo.
El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las
partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos.".
51.- Reemplázase el inciso primero del artículo 79 por
el siguiente:
"El feriado establecido en el artículo 72 no podrá
compensarse en dinero.".
52.- Suprímese en el inciso primero del artículo 81,
la siguiente oración: "Este mínimo será de veinticinco
días hábiles en las regiones a que se refiere el inciso
tercero del artículo 72" y el punto seguido que la precede.
53.- Reemplázase el artículo 82 por el siguiente:
"Artículo 82.- Las empresas industriales o comerciales
que ocupen normalmente veinticinco o más trabajadores
permanentes, contados todos los que presten servicios en las
distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en
localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un
reglamento interno de orden, higiene y seguridad que
contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben
sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores,
permanencia y vida en las dependencias de la respectiva
empresa o establecimiento.
Una copia del reglamento deberá remitirse al Ministerio
de Salud y a la Dirección del Trabajo dentro de los cinco
días siguientes a la vigencia del mismo.
El delegado del personal, cualquier trabajador o las
organizaciones sindicales de la empresa respectiva podrán
impugnar las disposiciones del reglamento interno que
estimaren ilegales, mediante presentación efectuada ante la
autoridad de Salud o ante la Dirección del Trabajo, según
corresponda. De igual modo, esa autoridad o esa Dirección
podrán, de oficio, exigir modificaciones al referido
reglamento en razón de ilegalidad.".
54.- Derógase el artículo 87.
55.- Reemplázase el artículo 88 por el siguiente:
"Artículo 88.- El reglamento señalará las industrias
o trabajos peligrosos o insalubres y fijará las normas
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 86.".
56.- Elimínase en el artículo 89 la palabra "física".
57.- Agrégase, a continuación del artículo 93, el
siguiente artículo:
"Artículo 93-A.- Se concede acción popular para
denunciar las infracciones a este Párrafo y estarán
especialmente obligados a efectuar las denuncias, además de
los inspectores del trabajo, el personal de Carabineros de
Chile, los conductores de medios de transporte terrestre,
los capitanes de naves mercantes chilenas o extranjeras, los
funcionarios de aduana y los encargados de las labores de
carga y descarga en los puertos.".
58.- Derógase el inciso final del artículo 94.
59.- Agrégase al artículo 100 los siguientes incisos:
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero si el
desafuero se produjere mientras la mujer estuviere gozando
del descanso maternal a que aluden los artículos 95 y 96 de
la presente ley, aquélla continuará percibiendo el
subsidio del artículo 98 hasta la conclusión del período
de descanso. Para los efectos del subsidio de cesantía, si
hubiere lugar a él, se entenderá que el contrato de
trabajo expira en el momento en que dejó de percibir el
subsidio maternal.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las
trabajadoras de casa particular.".
60.- Reemplázase el artículo 102 por el siguiente:
"Artículo 102.- Los establecimientos que ocupan veinte
o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil,
deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus
hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el
trabajo.
Las salas cunas deberán reunir las condiciones de
higiene y seguridad que determine el reglamento.
Con todo, los establecimientos a que se refiere el
inciso primero, y que se encuentren en una misma zona
geográfica, podrán previo informe de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, construir y mantener servicios comunes
de salas cunas para la atención de los niños de las
trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación
señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna
directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora
lleve sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere el
inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
El permiso a que se refiere el artículo 105 se
ampliará en el tiempo necesario para el viaje de ida y
vuelta de la madre para dar alimento a sus hijos.
El empleador pagará el valor de los pasajes por el
transporte que deba emplearse para la ida y regreso del
menor al respectivo establecimiento y el de los que deba
utilizar la madre en el caso a que se refiere el inciso
anterior.".
61.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 107
la expresión "medio ingreso mínimo a dos y medio ingresos
mínimos anuales" por la siguiente: "veintiocho a ciento
cuarenta y una Unidades de Fomento".
62.- Derógase el artículo 108.
63.- Reemplázase el artículo 110 por el siguiente:
"Artículo 110.- Cada infracción a las disposiciones
del presente Párrafo será penada con multa de dos a cuatro
Unidades de Fomento.
Será aplicable en este caso lo dispuesto en el
artículo 49-A.".
64.- Derógase el Párrafo 4°, "Del peso de los sacos
de carguío por fuerza del hombre", del Título IX.
65.- Derógase el Párrafo 5 , "Del trabajo en las
panaderías y establecimientos análogos", del Título IX.
66.- Deróganse los incisos segundo y cuarto del
artículo 120 y los artículos 121 y 122.
67.- Agrégase al artículo 127 el siguiente inciso:
"Se aplicarán también las disposiciones de este
párrafo a los choferes de casa particular.".
68.- En el artículo 138:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"La remuneración de los trabajadores agrícolas podrá
estipularse en dinero y en regalías.".
b) Agrégase en el inciso segundo, un punto a
continuación de la palabra "remuneración", y suprímese la
expresión "en dinero".
69.- Derógase el Párrafo 3°, "Contrato de trabajo a
domicilio", del Título XIII.
70.- Derógase el Párrafo 4°, "Del contrato de los
artistas", del Título XIII.
71.- Reemplázase el artículo 150 por el siguiente:
"Artículo 150.- Contrato de trabajo de aprendizaje es
la convención en virtud de la cual un empleador se obliga a
impartir a un aprendiz, por sí o a través de un tercero,
en un tiempo y en condiciones determinados, los
conocimientos y habilidades de un oficio calificado, según
un programa establecido, y el aprendiz a cumplirlo y a
trabajar mediante una remuneración convenida.".
72.- Derógase el artículo 151.
73.- Reemplázase el artículo 152 por el siguiente:
"Artículo 152.- El contrato de trabajo de aprendizaje
deberá contener a lo menos las estipulaciones establecidas
en el artículo 10 y la indicación expresa del plan a
desarrollar por el aprendiz.".
74.- Reemplázase el artículo 153 por el siguiente:
"Artículo 153.- La remuneración del aprendiz no
estará sujeta a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 52 y será libremente convenida por las partes.".
75.- Reemplázase el artículo 154 por el siguiente:
"Artículo 154.- En ningún caso, las remuneraciones de
los aprendices podrán ser reguladas a través de convenios
o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una
negociación colectiva.".
76.- En el artículo 155:
a) Reemplázase el punto y coma (;) del número 2 por
una coma (,) y agrégase a dicho número la letra "y".
b) Suprímese la letra "y" del número 3 , pasando la
coma (,) que la precede a ser punto final (.).
c) Suprímese el número 4 .
77 .- Deróganse los artículos 158, 159 y 160.
78.- Reemplázase el artículo 161 por el siguiente:
"Artículo 161.- Las infracciones a las disposiciones
del presente párrafo serán sancionadas con las multas a
que se refiere el artículo 165.".
79.- Sustitúyese el artículo 163 por el siguiente:
"Artículo 163.- Los derechos regidos por la presente
ley prescribirán en el plazo de dos años, contados desde
la fecha en que se hicieron exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y
contratos a que se refiere esta ley prescribirán en seis
meses, contados desde la terminación de los servicios.
El derecho al cobro de sobresueldo por horas
extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la
fecha en que debieron ser pagadas.
Los plazos de prescripción establecidos en este
artículo no se suspenderán y sólo se interrumpirán por
demanda judicial.".
80.- Reemplázase en el artículo 165, la frase "medio a
cinco ingresos mínimos mensuales", por la siguiente: "dos a
veinte Unidades de Fomento".
81.- Agrégase al artículo 166 el siguiente inciso:
"Derógase igualmente, toda norma legal, general o
especial, que confiera la calidad de trabajador dependiente
a quienes no reúnan los requisitos establecidos en la
presente ley.".
82.- Suprímese, en el artículo 167, la siguiente frase
y la coma que la precede: "como asimismo las de la ley N°
7.295".
83.- En el artículo 1° transitorio:
a) Reemplázanse los incisos primero, segundo y tercero
por los siguientes:
"La presente ley no altera las normas y regímenes
generales o especiales de carácter previsional. Sin
embargo, tanto en aquéllas como en éstas regirá
plenamente la definición de remuneración contenida en el
artículo 50 de esta ley.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social
resolver en caso de duda acerca de la calidad de obrero o
empleado de un trabajador para los efectos previsionales a
que haya lugar mientras esté vigente el contrato, según
predomine en su trabajo el esfuerzo físico o el
intelectual; y si, el contrato hubiere terminado, la materia
será de jurisdicción de los tribunales de justicia.".
b) Suprímese en el actual inciso cuarto, que pasa a ser
tercero, la frase inicial "Entretanto, también".
84.- Deróganse los artículos 3°, 4°, 7°, 8° y 9°
transitorios.
85.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 12
transitorio:
"Con todo, quedan derogadas todas las disposiciones
reglamentarias que imponen al empleador la obligación de
remitir a la Inspección del Trabajo copias de recibos de
pago de remuneraciones o beneficios otorgados al
trabajador.".
86.- Derógase el artículo 13 transitorio.
Articulo 2
Artículo 2°.- Los trabajadores del sector privado o de
empresas dependientes del Estado facultadas para negociar
colectivamente, se regirán exclusivamente por el decreto
ley número 2.200, de 1978, y sus leyes complementarias. En
consecuencia, quedan derogadas para dichos trabajadores
cualesquiera norma legal o reglamentaria que establezca otro
sistema diferente para determinar el monto de sus
remuneraciones, aun cuando no sea incompatible con el
establecido en la presente ley.
Quedan derogadas, en especial las siguientes normas:
a) Ley N° 6.242.
b) Ley N° 7.388.
c) Ley N° 9.588, cuyo texto refundido fue fijado por
decreto supremo N° 811, de 1967, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
d) Ley N° 9.613.
e) Ley N° 10.518 y sus normas complementarias.
f) El artículo 2° de la ley N° 14.837, el artículo
4° de la ley N° 15.141, y el decreto con fuerza de ley N°
1 de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
g) Ley N° 17.515.
h) El artículo 5° de la ley N° 17.570.
i) El decreto ley N° 552, de 1974.
Articulo 3
Artículo 3°.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°
y 21 de la ley N° 7.868.
Los trabajadores que presten sus servicios en las
oficinas de los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y
demás registros legales, y de los Achiveros Judiciales de
la República, se regirán por la ley laboral común.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades
que en relación con estos trabajadores confiera el Código
Orgánico de Tribunales a los Tribunales de Justicia.
Articulo 4
Artículo 4°.- Los trabajadores del sector privado o de
empresas dependientes del Estado facultadas para negociar
colectivamente, se regirán exclusivamente por el decreto
ley N° 2.200, de 1978 y sus leyes complementarias. En
consecuencia quedan derogadas para dichos trabajadores
cualquier norma especial, legal o reglamentaria que
establezca indemnizaciones por años de servicios o que
contemple sistema para establecerlos.
En especial quedan derogadas las siguientes:
a) Ley N° 5.181.
b) Ley N° 6.192.
c) Ley N° 6.686.
d) Ley N° 16.455 y artículos 5°, 6° y 7° del
decreto ley N° 676, de 1974.
e) Artículo 189 de la ley N° 16.617.
f) Ley N° 17.335.
g) Ley N° 17.400.
Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 18 del decreto ley N° 2.200, de 1978.
Articulo 5
Artículo 5°.- Deróganse las siguientes normas
legales:
1°.- En el decreto ley N° 670, de 1974:
Los artículos 11; 15, 17, 18, 19, 24, 63, y 64.
2°.- El inciso primero del artículo 80 de la ley N°
17.416.
3°.- El N° 23 del artículo 159, del decreto con
fuerza de ley N° 4, de 1959, del Ministerio del Interior.
4°.- El artículo 2° de la ley N° 16.634.
5°.- El artículo 2° de la ley N° 7.173.
6°.- El artículo 2° de la ley N° 17.260.
7°.- Los artículos 9° y 10° de la ley N° 17.323.
8°.- El artículo 5° de la ley N° 17.408.
9°.- El artículo 16 del decreto ley N° 999, de 1975.
10.- El artículo 7° del decreto ley N° 539, de 1974.
11.- Los artículos 10, 31 y 33 de la ley N° 17.695.
12.- Los artículos 58, 59 y 60 del decreto supremo N°
502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley General de Cooperativas.
13°.- El artículo 14 de la ley N° 17.077.
Articulo 6
Artículo 6°.- Deróganse los siguientes cuerpos
legales:
1°.- Las leyes Nos 16.344 y 17.221 y el decreto ley N°
1.259, de 1975.
2°.- La ley N° 17.255.
3°.- La ley N° 11.999.
4°.- La ley N° 17.772.
5°.- Ley N° 17.827 y decreto ley N° 1.471, de 1976.
6°.- Decreto ley N° 478, de 1932.
7°.- Decreto ley N° 851, de 1975.
8°.- Decreto ley N° 934, de 1975.
9°.- Ley N° 17.256.
10°.- Ley N° 7.295.
Articulo 7
Artículo 7°.- Las derogaciones a que se refiere esta
ley no operarán respecto de las normas especiales que se
aplican a los trabajadores marítimos regidos por la
Comisión Tripartita N° 1 establecida por decreto supremo
N° 297 de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; del artículo 28 de la ley N° 17.276; del artículo
51 del decreto ley N° 2.376, de 1978; y del decreto ley N°
2.469, de 1979.
Articulo 8
Artículo 8°.- Todas las sumas expresadas en sueldos
vitales o en porcentajes de ellos, sea en normas de
carácter legal o reglamentario o en contratos individuales
o colectivos, actas de avenimiento, fallos arbitrales o
resoluciones o acuerdos de comisiones tripartitas, a la
fecha de vigencia de la presente ley, se reducirán a la
cantidad numérica que representen a la misma fecha,
cantidad que en seguida se expresará en ingresos mínimos
reajustables o en porcentajes de ellos según
correspondiere.
La conversión señalada en el inciso anterior será
fijada por decreto supremo del Ministerio de Justicia
respecto de las cuantías, penas o sanciones administrativas
expresadas por las leyes en sueldos vitales o porcentajes de
ellos.
Articulo 9
Artículo 9°.- Modifícase la ley N° 16.250 eliminando
en el inciso primero del artículo 54, la expresión "y los
porcentajes de distribución de aquéllos entre los
funcionarios y empleados" y reemplazando la coma (,) que la
precede por un punto.
Articulo 10
Artículo 10.- Modifícase el decreto ley N° 307, de
1974, agregando a continuación del artículo 17, el
siguiente artículo:
"Artículo 17-A.- Los notarios y los oficiales civiles,
en su caso, otorgarán, sin costo alguno para los
interesados, las escrituras de reconocimiento y
legitimación de los hijos, y las de aceptación de tales
actos, como asimismo los certificados de supervivencia
necesarios para el goce de asignación familiar.
Dichas escrituras y certificados, y las actuaciones
judiciales a que dieren origen el reconocimiento o la
legitimación de hijos, estarán exentas de todo impuesto.".
Articulo 11
Artículo 11.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N 1.446, de 1976, sobre
Estatuto de Capacitación y Empleo:
1.- Sustitúyese en el artículo 29 la palabra "la" por
"una" y elimínase la frase "correspondiente a su
domicilio".
2.- Derógase el artículo 34.
3.- Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:
"Artículo 36.- En cada Municipalidad funcionará una
Oficina de Colocación, que, además de cumplir con los
objetivos señalados en el artículo 33, tendrá las
siguientes funciones esenciales:
1.- Recibir las ofertas de trabajo y clasificarlas por
funciones y oficios.
2.- Investigar y recibir las solicitudes de trabajo y
suministrar información acerca de las personas adecuadas
para atenderlas.
3.- Informar periódicamente a las Direcciones
Regionales del Servicio Nacional, respecto a las situaciones
observadas en su Oficina en cuanto a la oferta y la demanda
de trabajo.
El Ministerio del Interior podrá eximir de la
obligación establecida en este artículo a una o más
municipalidades, mediante resolución fundada, como asimismo
fusionar dos o más Oficinas de Colocación cuando así lo
estime conveniente.
El Servicio Nacional, a través de sus Direcciones
Regionales, será el encargado de coordinar e impartir
normas técnicas a las municipalidades, en las materias a
que se refiere este artículo.
4.- Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:
"Artículo 37.- Los organismos privados de colocación
deberán registrarse previamente a su funcionamiento en el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y estarán
sujetos a su supervigilancia y fiscalización, rigiéndose
por las normas que estipule el reglamento.".
5.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:
"Artículo 38.- Los organismos a que se refiere el
artículo anterior no podrán en caso alguno cobrar a los
trabajadores por el servicio que les preste".
Articulo 12
Artículo 12.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 2.756, de 1979:
1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 19 por
el siguiente:
"La aprobación de la reforma de los estatutos deberá
acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados al
sindicato, en votación secreta y unipersonal. Además, se
regirá por lo dispuesto en los artículos 14 y 17, en lo
que corresponda".
2.- Reemplázase en la letra a) del artículo 37 la
frase "incisos segundo y tercero", por la siguiente:
"incisos segundo, tercero y cuarto".
3.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 48,
la frase "en el inciso anterior" por la siguiente:
"en el inciso primero".
4.- Agrégase al artículo 62 el siguiente inciso:
"La reforma de los estatutos de federaciones y
confederaciones deberá ser tratada en asamblea
extraordinaria y acordada por la mayoría absoluta de las
organizaciones afiliadas, en votación secreta ante un
Ministro de Fe, en la que las directivas de las
organizaciones afiliadas dispondrán de un voto.".
5.- Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:
"Artículo 64.- Las federaciones y confederaciones se
regirán, además, por las normas generales que le sean
aplicables a las organizaciones sindicales y particularmente
por los artículos 12, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24,
27, 29, 31, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 48, 50,
51, 52, 53, 54, 55 y 56, en lo que corresponda.".
6.- Agrégase el siguiente artículo 77:
"Artículo 77.- Cuando, en uso de sus facultades
legales, el Ministerio de Economía Fomento y
Reconstrucción determine las empresas en que el Estado
tenga aportes, participación o representación mayoritarias
en las que se deberá negociar colectivamente por
establecimiento, se entenderá que dichas unidades tendrán
el carácter de empresas para todos los efectos de la
presente ley.".
Articulo 13
Artículo 13.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 2.758, de 1979:
1.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del N°
3, del artículo 5° por los siguientes:
"Los gerentes, agentes o apoderados, con facultad de
administración, los supervisores, las personas que tengan
facultad para contratar o despedir trabajadores; y las de
oficinas de personal, asesores y secretarias en niveles
gerenciales, todos estos últimos siempre que desempeñen
cargos de confianza, cuyo carácter de tal emane de la
naturaleza de los mismos.
Para estos efectos se entenderá por supervisor aquella
persona que, de acuerdo con la organización interna de la
empresa, ejerza dentro de ella un cargo de mando e
inspección, cualquiera que sea su nivel jerárquico dentro
de dicha organización, siempre que esté dotado de
atribuciones decisionales sobre políticas y procesos
productivos o de comercialización.".
2.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 6°,
la frase "en esta situación" por la siguiente: "en alguna
de las situaciones señaladas en este artículo".
3.- Reemplázase el N° 8 del artículo 12, por el
siguiente:
"8.- Las que se refieren a la creación, mantención y
vigencia de fondos y otras entidades, cualquiera sea su
naturaleza o denominación, que sean externas a la empresa y
financiados, en todo o parte, con aportes de diversos
empleadores; y las cotizaciones a dichos fondos y
entidades.".
4 .- Derógase el artículo 12-A.
5.- Agrégase al artículo 28 el siguiente inciso:
"Tampoco será materia de objeción de legalidad, la
circunstancia de estimar alguna de las partes que la otra,
en el proyecto de contrato colectivo o en la correspondiente
respuesta, según el caso, ha infringido lo dispuesto en el
artículo 12 de esta ley.".
6.- Agrégase al artículo 29, reemplazando el punto
final por una coma (,), lo siguiente:
"salvo pórroga acordada por las partes de conformidad
con el inciso segundo del artículo 26.".
7.- Reemplázase la letra b) del artículo 50, por la
siguiente:
"b) Que el día de la votación esté comprendido dentro
de los tres últimos días de vigencia del contrato o del
fallo anterior, o en el evento de no existir éste, dentro
de los tres ultimos días de un total de cuarenta, contados
desde la presentación del proyecto, o de un total de
veinticinco, si se trata de empresas de menos de veinticinco
trabajadores.".
8.- Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 51,
la palabra "final" por la palabra "segundo".
9.- Suprímense en el inciso primero del artículo 7°
transitorio, las oraciones: "y deberá procederse a su
liquidación, la que se sujetará a las normas establecidas
en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.",
debiendo colocarse un punto aparte después de la palabra
"Extinguidos".
Articulo 14
Artículo 14.- Déjanse sin efecto los números 3° y
4° de la Resolución Ordinaria N° 12.600/74, de 19 de
abril de 1975, de la Dirección General de Territorio
Marítimo y Marina Mercante.
Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda para
trabajadores marítimos serán entregados con los intereses
devengados a los trabajadores cuyas remuneraciones fueron
base de las respectivas cotizaciones, en el caso de que
hayan sido enteradas oportunamente a la Cámara Marítima de
Chile y no siendo así, dichas cotizaciones se pagarán
reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el
Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas, entre el mes que debieron
efectuarse y el inmediatamente anterior a aquel en que
efectivamente se entreguen al liquidador, más un interés
del 12% anual sobre las cantidades previamente reajustadas.
El reajuste e interés establecidos en el inciso
anterior se aplicarán también respecto de los recursos que
se aportaron o debieron aportarse para los efectos
establecidos en el N° 4 de la Resolución citada en el
inciso primero.
Corresponderá al Superintendente de Seguridad Social
liquidar los haberes de los trabajadores a que se refieren
los incisos anteriores, con iguales facultades que las del
Síndico de Quiebras respecto de los bienes del fallido y,
además, con las señaladas en el inciso final del artículo
18, en especial, para determinar si los recursos a que se
refiere el inciso tercero precedente han sido oportunamente
enterados, para los efectos de su actualización e
intereses.
Articulo 15
Artículo 15.- Declárase interpretando el artículo 7°
transitorio del decreto ley N° 2.758, de 1979, modificado
por el N° 38, del artículo 1° del decreto ley N° 2.950,
de 1979, que la obligación de obtener la personalidad
jurídica contenida en su inciso primero, significa que a la
fecha de vencimiento del plazo de seis meses en él
indicado, esto es el 21 de Mayo de 1980, debe haberse
dictado el decreto supremo de concesión de personalidad
jurídica de los fondos externos u otras entidades indicadas
en dicha norma.
En consecuencia, la extinción ordenada en el mismo
precepto interpretado, afecta a todas las entidades
obligadas a obtener la personalidad jurídica y que no lo
hicieron en el plazo señalado en su inciso primero,
cualquiera sea el estado de tramitación de su solicitud
para la concesión de personalidad jurídica. Esta
extinción se produjo por el solo ministerio de la ley, al
vencimiento de dicho plazo.
Articulo 16
Artículo 16.- Las entidades disueltas en virtud de lo
dispuesto en el artículo 7° transitorio del decreto ley
N° 2.758, de 1979, serán liquidadas por el Superintendente
de Seguridad Social, quien tendrá iguales facultades y
atribuciones que las del Síndico de Quiebras respecto de
los bienes del fallido. El producto de la liquidación será
destinado a pagar a los trabajadores, por los que se
estuviere cotizando o que fueren beneficiarios de la entidad
disuelta, los beneficios devengados a la fecha de la
extinción de ésta, a prorrata de sus derechos a ese día.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se
entenderá que el beneficio de la indemnización por años
de servicios se devengó a la fecha en que efectuó o debió
efectuarse la última cotización a la entidad disuelta.
Articulo 17
Artículo 17.- El liquidador de los fondos externos u
otras entidades de análoga naturaleza extinguidos de
conformidad con el artículo 7° transitorio del decreto ley
N° 2.758, de 1979, o por acto de autoridad y que se
encuentren en proceso de liquidación, se someterá a las
siguiente normas:
a) A las establecidas en el artículo 16 precedente, y
b) Si una vez satisfechos los créditos de los
trabajadores en conformidad a lo dispuesto en dichas normas,
existiere un remanente, éste se entregará al destinatario
designado en el acto de autoridad.
Articulo 18
Artículo 18.- Los empleadores que hubieren estado
obligados a cotizar a fondos externos u otras entidades de
análoga naturaleza tengan su origen en convenios
colectivos, fallos arbitrales, instrumentos colectivos del
trabajo o en general de origen particular, que gocen de
personalidad jurídica, o estuvieren extinguidos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° transitorio
del decreto ley N° 2.758, de 1979, o cuyo patrimonio,
derechos y obligaciones hayan sido destinados, con ocasión
de su extinción a otras entidades, corporaciones o
fundaciones, no podrán continuar haciéndolo y deberán
incrementar las remuneraciones de los trabajadores por los
cuales se efectuaban cotizaciones en el monto de éstas.
El aumento que experimenten las remuneraciones con
ocasión de lo dispuesto en el inciso anterior no se
considerará para los efectos en que éstas sean bases de
cálculo de otras tales como, sobresueldos, gratificaciones
o indemnizaciones por años de servicio.
Las cotizaciones adeudadas por los empleadores a los
fondos externos u otras entidades de análoga naturaleza,
disueltos en conformidad a los artículos precedentes, y
aquellas que adeuden los empresarios o empleadores de
acuerdo con la Resolución Ordinaria mencionada en el inciso
primero del artículo 14, serán determinadas por el
Superintendente de Seguridad Social mediante resolución
fundada que indicará la o las faenas, obras, industrias,
negocios o explotaciones a que se refiere, la nómina de los
trabajadores respectivos, los períodos que comprenden las
cotizaciones insolutas y los montos de las remuneraciones
por las cuales se estuvieren adeudando dichas cotizaciones.
Estas resoluciones tendrán mérito ejecutivo y los
juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo
al procedimiento y normas previstos en la ley N° 17.322,
actuando como ejecutante el Superintendente de Seguridad
Social.
El Superintendente de Seguridad Social será competente
para conocer y resolver de todas las cuestiones que diere
lugar la aplicación de este artículo como asimismo la de
las relativas a la liquidación de los fondos.
Articulo 19
Artículo 19.- Una vez recibidas por los trabajadores
las sumas que les hayan correspondido por aplicación de los
artículos 16 y 17 deberán entenderse, para todos los
efectos legales, pagadas las prestaciones e indemnizaciones
a que el fondo estaba obligado y que corresponden al tiempo
de cotización a dicha entidad, sin perjuicio de la
responsabilidad de los administradores que hubieran tenido a
su cargo dichos fondos.
Articulo 1
Artículo 1°.- DEROGADO.-
Articulo 2
Artículo 2°.- Los trabajadores cuya jornada se
encontraba regida por el texto primitivo del artículo 35
del decreto ley N° 2.200, de 1978, contratados con
anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, deberán
sujetarse, a requerimiento del empleador, a las normas
generales sobre la jornada de trabajo. El tiempo trabajado
sobre la jornada menor antes mencionada se pagará
proporcionalmente conforme a la remuneración ordinaria.
Articulo 3
Artículo 3°.- No obstante, la modificación
introducida al artículo 59, del decreto ley número 2.200,
de 1978, los trabajadores a que se refiere el inciso final
del primitivo artículo 59, tendrán por el año 1981 el
beneficio de la gratificación allí establecida.
Articulo 4
Artículo 4°.- DEROGADO.-
Articulo 5
Artículo 5°.- DEROGADO.-
Articulo 6
Artículo 6°.- DEROGADO.-
Articulo 7
Artículo 7°- Los trabajadores afectos a la ley N°
7.388, y que estuvieren prestando servicios a la fecha de su
derogación, deberán repactar sus remuneraciones con el
empleador.
Si no se produjere acuerdo, el trabajador podrá exigir
que se incorpore a su sueldo base el promedio de lo que
hubiere devengado por concepto de la remuneración adicional
a que dicha ley se refiere, en los últimos doce meses
anteriores a la fecha de derogación, actualizado cada uno
de los duodécimos que sirven de base para su cálculo, en
conformidad al artículo 71 del decreto ley N° 2.200, de
1978.
El decreto a que se refiere el inciso anterior no
operará respecto de los trabajadores que tengan una
antigüedad inferior a un año al servicio del empleador.
Articulo 8
Artículo 8°- La gratificación anual a que se refiere
el artículo 3° de la ley N° 7.868 se incorporará a los
contratos individuales de los trabajadores que se regían
por sus disposiciones y que se encuentren prestando
servicios a la fecha de su derogación. Esta remuneración
será pagada directamente por el empleador, al término del
año respectivo.
Serán aplicables a estos trabajadores las disposiciones
del artículo precedente, entendiéndose que el promedio a
que se refiere su inciso segundo debe calcularse sobre la
participación legal devengada por el trabajador.
Articulo 9
Artículo 9°- Las disposiciones del artículo 7°
transitorio se aplicarán también a los trabajadores
afectos a la ley N° 9.613, que a la fecha de su derogación
se encuentren prestando servicios. En tal caso, el promedio
a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo,
deberá calcularse sobre las comisiones establecidas en el
artículo 2° de la citada ley.
Articulo 10
Artículo 10.- La gratificación a que se refiere el
artículo 10, inciso tercero de la ley N° 10.518 se
incorporará a los contratos individuales de los
trabajadores que se regían por sus disposiciones y que se
encuentren prestando servicios a la fecha de su derogación.
Esta remuneración será pagada directamente por el
empleador al término del año respectivo.
No regirá lo establecido en el inciso precedente cuando
las partes hubieren convenido un sistema de gratificación
distinto al establecido en la ley que se deroga.
Articulo 11
Artículo 11.- DEROGADO.-
Articulo 12
Artículo 12.- Lo dispuesto en el artículo 7°
transitorio se aplicará también a los trabajadores afectos
al decreto ley N° 552, de 1974, que estén prestando
servicios a la fecha de su derogación.
El promedio a que se refiere el inciso segundo de dicho
artículo se calculará sobre la base de los incentivos y
las asignaciones por riesgo profesional, de Fiestas Patrias,
Navidad y escolaridad.
Articulo 13
Artículo 13.- La derogación de las leyes N° 7.388,
9.613, de los artículos 1°, 2°, 3° y 21 de la ley N°
7.868 y de la expresión suprimida en el artículo 54 de la
ley N° 16.250, tendrá lugar a contar del día primero del
mes siguiente al de publicación de esta ley.