CONCEDE BONIFICACION A TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y MODIFICA ARTICULOS 2° Y 5° DE LA LEY N° 18.020 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Articulo 1
Artículo 1°- Concédese, por una sola vez en los mismos términos, modalidades, condiciones y características que señala el decreto ley N° 2.329, de 1978, a los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 2.327, de 1978; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1, de Guerra, de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 2, de Interior, de 1968; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército; a las personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la Escala Unica de Remuneraciones, y a los pensionados de las Cajas de Previsión, que hubieren tenido alguna de estas calidades a la fecha de publicación de la presente ley, una bonificación especial de un monto básico de $ 410, que se incrementará en la misma cantidad por cada persona por la cual el beneficiado perciba asignación familiar o maternal.
La bonificación, tanto en su monto básico como en sus incrementos por cargas de familia y maternales, en lo que se refiere a los servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin patrimonio propio, será de cargo del Fisco y respecto de las demás entidades descentralizadas y de las Cajas de Previsión, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 4° del decreto ley N° 2.329, referido.
Este beneficio deberá ser pagado en el curso del mes de Septiembre de 1981.
Articulo 2
Artículo 2°- Sustitúyese, en los artículos 2° y 5° de la ley N° 18.020, de 1981, la expresión "cinco años de edad" por "ocho años de edad."
Articulo 3
Artículo 3°- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 1° de esta ley se financiará con mayores ingresos, en moneda nacional, que se produzca en la cuenta 50 - 01 - 00 - 03 - 91, del Cálculo de Ingresos Generales de la Nación, del Presupuesto vigente.