EXIME DE COTIZACIONES PREVISIONALES, BAJO LAS
CONDICIONES QUE INDICA, A LOS TECNICOS EXTRANJEROS Y A LAS
EMPRESAS QUE LOS CONTRATEN.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Articulo 1
ARTICULO 1° Las empresas que celebren contratos de
trabajo con personal técnico extranjero y este personal,
estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del
cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los
trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a
efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de
previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes
condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen
de previsión o de seguridad social fuera de Chile,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue
prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez,
vejez y muerte, y
b) Que en el contrato de trabajo respectivo el
trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación
referida.
La exención que establece el inciso anterior no
comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744.
Articulo 2
ARTICULO 2° Los pagos derivados del cumplimiento del
requisito que señala el artículo 1° letra a) que realice
en el extranjero el personal a que se refiere esta ley o las
empresas que lo contraten, no será considerado renta para
ningún efecto en Chile, hasta un monto igual al que
establece el inciso primero del artículo 20° del decreto
ley 3.500, de 1980. Para este efecto, las sumas
efectivamente pagadas en moneda extranjera, se convertirán
a moneda nacional al tipo de cambio más alto del mercado
bancario, vigente a la fecha de pago.
Articulo 3
ARTICULO 3° Los que invocaren la exención establecida
en esta ley y no reunieren sus requisitos de aplicabilidad,
serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de hasta
cinco unidades tributarias anuales, la que podrá aumentarse
al duplo si incurriere en más de una infracción dentro del
término de dos años.
Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones que
corresponde aplicar al empleador en conformidad a la ley.
Articulo 4
ARTICULO 4° Las sanciones contempladas en el inciso
primero del artículo anterior, serán aplicadas
administrativamente por la Dirección del Trabajo y por el
personal de fiscalizadores a que se refiere el artículo 5°
de la ley 18.048 y en contra de ellos podrá reclamarse
conforme al procedimiento establecido en el artículo 2° de
la ley 14.972.
Articulo 5
ARTICULO 5° Exímese a las empresas, respecto de
aquellos de sus trabajadores a quienes sea aplicable esta
ley, de la obligación de pagar sus remuneraciones en moneda
de curso legal en el país.
Articulo 6
ARTICULO 6° Facúltase al Comité Ejecutivo del Banco
Central de Chile para que autorice pagos de remuneraciones
en moneda extranjera que correspondan a contratos de trabajo
celebrados en conformidad a las normas de esta ley, y pagos
por conceptos de seguridad social que deben efectuarse en el
extranjero en cumplimiento de los mismos.
Articulo 7
Artículo 7°.- En el caso de que trabajadores
extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora
de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de
los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre
que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el
artículo 1° de esta ley.
Articulo 8
ARTICULO 8° Derógase la ley 9.705.
ARTICULO TRANSITORIO Las exenciones otorgadas al amparo
de la ley 9.705, que a la fecha de publicación de esta ley
se encontraren pendientes, subsistirán hasta su término en
la forma y condiciones previstas en dicho cuerpo legal.