MODIFICA LA LEY N° 16.640 Y FACULTA AL TESORERO GENERAL DE LA REPUBLICA PARA CAUCIONAR OBLIGACIONES QUE INDICA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes enmiendas a la Ley N° 16.640:
1.- Modifícase su artículo 132 en los términos que a continuación se indican:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la palabra "nominativos" por la expresión "a la orden".
b) Sustitúyense, en su inciso quinto, las palabras "a quien pertenezcan" por las siguientes: "a cuyo favor se hubieren extendido".
c) Suprímese, en su inciso decimosegundo, la siguiente oración final: "Determinará, asimismo, la forma de aplicar el inciso séptimo de este artículo en lo relativo a las acciones que puedan adquirirse y al porcentaje a que dicho inciso se refiere, señalando normas que podrán ser diferentes para cada clase y serie de bonos.".
d) Deróganse sus incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimotercero y decimocuarto.
e) Agrégase, como inciso final, el siguiente: "Los bonos podrán ser transferidos libremente mediante endoso en el mismo título, suscrito por el cedente y el cesionario. También podrán ser entregados en garantía de créditos de cualquier naturaleza.".
2.- Derógase el artículo 134.
Articulo 2
Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas por el artículo 1° de esta ley regirán también para todos los bonos que se hayan emitido, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 16.640, con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Articulo 3
Artículo 3°.- Facúltase al Tesorero General de la República para que, en representación del Fisco, renueve las garantías otorgadas por la ex Corporación de la Reforma Agraria y la ex Oficina de Normalización Agraria en favor del Banco del Estado de Chile para caucionar los créditos concedidos por éste al sector reformado, y que se constituyeron en obligaciones fiscales en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto ley N° 2.405, de 1978; aun cuando se modifiquen las modalidades originalmente pactadas al contratar tales créditos.
Artículo transitorio.- Se entenderá que los bonos de la reforma agraria a que se refiere el artículo 132 de la Ley N° 16.640 ya emitidos tienen el carácter de bonos a la orden por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales.