JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE PODER
LEGISLATIVO Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO LEY NUM. 18.198 MODIFICA LOS
ARTICULOS 6° DEL DECRETO LEY N° 2.200, DE 1978, Y 26, 28,
49 Y 60 DEL DECRETO LEY N° 2.758, DE 1979
(Publicado en el "Diario Oficial N° 31.455, de 31 de
diciembre de 1982).
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Poyecto de ley:
Articulo 1
Artículo 1°.- Reemplázanse los incisos quinto y sexto
del artículo 6° del decreto ley N 2.200, de 1978, por el
siguiente:
"Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas
subsistirán como integrantes de los contratos individuales
de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a
la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los
demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y
obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse
colectivamente."
Articulo 2
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 2.758, de 1979:
1.- Deróganse los incisos tercero y final del artículo
26.
2.- En el artículo 28:
a) Derógase el inciso sexto, y
b) Reemplázase, al inicio del inciso final, la palabra
"Tampoco" por "No".
3.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- Si llegada la fecha de término del
contrato, las partes aún no hubieren logrado un acuerdo,
podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior y
continuar las negociaciones.
La Comisión Negociadora podrá exigir al empleador, en
cualquier oportunidad durante el proceso de negociación, la
suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales
estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos
vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador
no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá
celebrarse por un plazo de dos años.
Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las
estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las
remuneraciones como de los demás beneficios pactados en
dinero.
Para todos los efectos legales, el contrato se
entenderá suscrito en la fecha en que la Comisión
Negociadora comunique por escrito su decisión al
empleador.".
4.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 60 por
los siguientes:
"El empleador deberá aceptar el reintegro del
trabajador y si no acordare con él nuevas condiciones
contractuales, regirán las estipulaciones contenidas en el
contrato anterior.
Será aplicable, además, lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 49.".
Articulo 1
Artículo 1° transitorio.- DEROGADO
Articulo 2
Artículo 2° transitorio.- DEROGADO.-
Articulo 3
Artículo 3° transitorio.- DEROGADO.-
Articulo 4
Artículo 4° transitorio.- DEROGADO.-