MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.094, DE 1975, QUE
ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN CHILE
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 1.094, de 1975:
1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 10 por
el siguiente:
"En aquellos lugares en que no haya unidades de
Investigaciones, Carabineros de Chile cumplirá dichas
funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no
existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la
Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2°, letra
e); del decreto ley N° 2.222, de 1978.".
2.- En el artículo 15:
a) Reemplázase, al final del N° 6, la coma (,) por un
punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y";
b) Reemplázase, en el N° 7, el punto final (.) por una
coma (,) y agrégase la conjunción "y", y
c) Agrégase el siguiente N° 8:
"8.- Los que habiendo incurrido en la comisión de los
delitos tipificados en el inciso primero del artículo 68 y
en el artículo 69, y a su respecto hubieren prescrito las
acciones penales o las penas correspondientes, en su caso,
encontrándose fuera del territorio nacional.".
3.- En el artículo 42, reemplázase la expresión
"menos de" por la palabra "hasta" y agrégase el siguiente
inciso:
"Respecto de los extranjeros que se encuentren en la
situación del artículo 59, el período de ausencia a que
se refiere el inciso anterior será de 180 días.".
4.- Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- Los extranjeros, tripulantes de naves,
aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario
pertenecientes a empresas que se dediquen al transporte
internacional de pasajeros y carga, serán considerados,
para todos los efectos, como residentes con la calidad
especial de tripulantes que se señala en este Párrafo.
Asimismo, tendrán dicha calidad los miembros de las
dotaciones de artefactos navales y de naves especiales,
definidos en el decreto ley N° 2.222, de 1978, que operen
en aguas territoriales.
Los tripulantes extranjeros sólo podrán permanecer en
el territorio nacional el tiempo que, en cada oportunidad,
determine la autoridad indicada en el artículo 10, en el
documento que les otorgue a su ingreso, que se denominará
"tarjeta de tripulante" y cuya duración no podrá exceder
de 30 días.
El Ministerio del Interior, en los casos especiales que
señale el reglamento, podrá otorgar dicha tarjeta con las
modalidades y sujeta a las condiciones que aquel establezca
y por un plazo no superior a un año.".
5.- En el inciso primero del artículo 51, agrégase a
continuación de la palabra "aeronave", precedida de una
coma (,), la siguiente expresión: "nave especial, artefacto
naval".
6.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 53:
"La cédula de identidad que se otorgue en virtud de
este artículo, se expedirá conforme a los nombres y
apellidos que registre el pasaporte u otro documento válido
y vigente que se hubiere utilizado para el ingreso al país.
A los hijos de extranjeros nacidos en Chile, se les
otorgará cédula de identidad de acuerdo con las normas de
registro civil.".
7.- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 55,
el guarismo "21" por "18".
8.- Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
"Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentren
sometidos a proceso o afectados por arraigo judicial,
deberán obtener del tribunal respectivo autorización para
salir del país.".
9.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 60 bis
por el siguiente:
"El Ministerio del Interior, previo informe de la
Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado,
determinará las localidades o comunas fronterizas afectas a
dicho régimen especial de viajes. Podrá, del mismo modo y
mediante resolución fundada, disponer su extensión a otras
áreas del país, cuando así lo aconseje el interés
nacional.".
10.- En el artículo 67:
a) Suprímese, en el inciso segundo, la siguiente
oración: "Al vencimiento de este plazo, si el afectado
permaneciera aún en el territorio nacional, se dictará el
correspondiente decreto fundado de expulsión.", y
b) Agréganse los siguientes incisos:
"La medida de abandono voluntario del país se podrá
sustituir por el otorgamiento de la visación de residente
que corresponda por el período especial que se determine,
caso en el cual el extranjero afectado deberá poner su
pasaporte a disposición de la autoridad en el plazo que al
efecto se fije en la resolución respectiva.
Al vencimiento de los plazos a que se refieren los
incisos precedentes, si el extranjero no hubiere cumplido lo
ordenado por la autoridad, se dictará el correspondiente
decreto fundado de expulsión.".
11.- Reemplázase el inciso primero del artículo 68 por
el siguiente:
"Los extranjeros que ingresen al país o intenten
egresar de él, valiéndose de documentos falsificados,
adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso
de ellos durante su residencia, serán sancionados con
presidio menor en su grado máximo, debiendo disponerse,
además, su expulsión, la que se llevará a efecto tan
pronto el afectado cumpla la pena impuesta.".
12.- Reemplázase el inciso primero del artículo 69 por
el siguiente:
"Los extranjeros que ingresen al país o intenten
egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo.".
13.- Reemplázase el artículo 84 por el siguiente:
"Artículo 84.- La medida de expulsión de los
extranjeros será dispuesta por decreto supremo fundado,
suscrito por el Ministro del Interior bajo la fórmula "Por
orden del Presidente de la República", en el que se
reservarán al afectado los recursos administrativos y
judiciales legalmente procedentes.
No obstante, la expulsión de los extranjeros que sean
titulares de permiso de turismo o prolonguen su permanencia
con dicho permiso vencido, se dispondrá, sin más trámite,
por resolución del Intendente Regional respectivo, exenta
del trámite de toma de razón.
Las medidas de expulsión podrán ser revocadas o
suspendidas temporalmente en cualquier momento.
La medida de traslado a que se refieren los artículos
81, 82 y 83 será dispuesta por las autoridades policiales
señaladas en el artículo 10, con el objeto de poner al
afectado a disposición de las autoridades administrativas o
judiciales correspondientes.".
14.- En el artículo 85 intercálase, a continuación de
la palabra "permanencia", precedida de una coma (,), la
palabra "traslado".
15.- En el inciso primero del artículo 89, reemplázase
la frase "cuya expulsión hubiere sido decretada conforme a
este decreto ley", por la siguiente: "cuya expulsión
hubiere sido dispuesta por decreto supremo.".
16.- Sustitúyese el artículo 90 por el siguiente:
"Artículo 90.- La medida de expulsión deberá ser
notificada por escrito al afectado, quien podrá en dicho
acto, si ello fuere procedente, manifestar su intención de
recurrir en contra de la medida o conformarse con ella. En
este último caso, la expulsión se llevará a efecto sin
más trámite.
Transcurrido el plazo de 24 horas contado desde la
notificación, en el caso de que no se haya interpuesto
recurso o en el de no ser éste procedente, o transcurrido
el mismo plazo desde que se haya denegado el recurso
interpuesto, la autoridad a que se refiere el artículo 10
procederá a cumplir la expulsión ordenada.".
17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 94 por
el siguiente:
"Los tribunales ordinarios de justicia y los tribunales
militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de
Registro Civil e Identificación y a Investigaciones de
Chile el hecho de haberse dictado, en los procesos en que
aparezcan inculpados extranjeros, medidas de arraigo,
sentencias condenatorias o autos encargatorios de reo,
dentro del plazo máximo de 5 días.
En las Regiones, con excepción de la Metropolitana, dichas
comunicaciones se dirigirán a las unidades regionales de
los aludidos servicios, las que deberán, a su vez, informar
en igual plazo a las autoridades centrales.".
Articulo 1
Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el N° 6 del
artículo único, los extranjeros que hayan obtenido cédula
de identidad con anterioridad a la vigencia de esta ley,
mantendrán su actual identificación.
Con todo, de oficio o a petición del interesado, el
Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dejar
constancia al margen de sus registros, de los nombres y
apellidos correctos del extranjero, según conste del
pasaporte u otro documento válido que hubiere utilizado
para ingresar al país.
Articulo 2
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el N° 8 del artículo
único regirá a contar del vencimiento del plazo de 60
días siguientes a la publicación de esta ley.".